STS, 24 de Octubre de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso626/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Castells Arrizabalaga en nombre y representación de D. Germán, Trinidad, Alejandro, Jose Miguely Antonia, contra la sentencia de 25 de Septiembre de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2652/95, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona en autos sobre reconocimiento de derechos-reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Germán, Trinidad, Alejandro, Jose MiguelY Antoniacontra el INSTITUT CATALÁ DE LA SALUD (ICS).

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Catalán de la Salud, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de Febrero de 1995, el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Germán, Trinidad, Alejandro, Jose MiguelY Antoniacontra INSTITUT CATALÁ DE LA SALUD (ICS) sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO - RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda ".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que los actores prestan servicios en la empresa demandada con la siguiente categoría y Centro de Trabajo: .- Germán, Médico-adjunto en el Hospital Verge de la Cinta de Tortosa.- Alejandro, Médico-adjunto en el Hospital Verge de la Cinta de Tortosa.- Trinidad, Adjunto-Farmacia en el Hospital Verge de la Cinta de Tortosa.- Jose Miguel, Médico-Adjunto en el Hospital Verge de la Cinta de Tortosa.- Antonia, Médico-Adjunto en el Hospital Verge de la Cinta de Tortosa.- SEGUNDO.- Que los comparecientes solicitan del ICS el reconocimiento del derecho al percibo del complemento específico de dedicación exclusiva o especial dedicación desde el momento en que lo solicitaron, con abono de las cantidades dejadas de percibir, que se cifra en 982.296 pts.- para cada uno de los actores por el periodo comprendido entre Octubre de 1991 a Septiembre de 1.992.- TERCERO.- Ha quedado agotada la Vía Administrativa Previa ".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 25 de Septiembre de 1995, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recuso de Suplicación interpuesto por GermánY CUATRO MÁS contra la Sentencia de fecha 10 de Febrero de 1995 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de TARRAGONA en el procedimiento núm. 1058/92, seguido a instancia de GermánY CUATRO MÁS contra INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes ".

TERCERO

Por la representación procesal Germány otros, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 9 de Febrero de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 10 de Mayo de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de Octubre de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores de la demanda que da origen a las presentes actuaciones, médicos adjuntos y uno de ellos adjunto de Farmacia que prestan servicios en el Hospital Verge de la Cinta de Tortosa, dependiente del Instituto Catalán de la Salud, reclaman el abono del complemento específico del artículo 2 apdo. 3.b) del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de Septiembre sobre régimen retributivo del personal estatutario. Su solicitud fue denegada en la instancia y también en la sentencia que ahora se recurre dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de Septiembre de 1995.

Los recurrentes alegan que la resolución impugnada contraría la doctrina ya unificada sobre esta materia y para fundamentar su pretensión aportan, como sentencias a comparar con la recurrida, las dictadas por la misma Sala de Barcelona con fechas de 19 de Abril, 28 de Octubre, 18 de Diciembre de 1991 y 25 de Marzo de 1992.

Aunque los relatos fácticos de las sentencias comparadas no son muy explícitos, no hay duda que en ellas coinciden los supuestos de hecho básicos consistentes en tratarse de facultativos al servicio de centros del Instituto Catalán de la Salud, con régimen de dedicación exclusiva, que solicitan el abono de complemento específico de acuerdo con la normativa citada del Real Decreto Ley de 11 de Septiembre de 1987. No obstante las respuestas judiciales difieren concediendo lo pedido las sentencias de contraste y rechazándolo la impugnada. Con lo que se cumplen los requisitos de identidad que para la viabilidad del recurso exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Los recurrentes denuncian implícitamente la infracción de la normativa citada del Real Decreto Ley 3/87 y expresamente la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución.

La cuestión ahora discutida ha sido ya objeto de estudio por esta Sala en sentencias, entre otras, de 20 de Octubre de 1992, 21 de Junio, 25 de Octubre de 1993 y 18 de Enero de 1994. A sus razonamientos nos remitimos y se resumen seguidamente.

El complemento controvertido es el complemento específico regulado en el artículo 2.3 b del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, y no el complemento de especial dedicación de la Orden de 19 de diciembre de 1985. El Real Decreto Ley 3/1.987 establece, en su artículo 1, que el personal comprendido en el mismo sólo podrá ser remunerado por los conceptos que en él se determinan y en su artículo 2.3.b) define el complemento específico como un concepto retributivo destinado a remunerar las condiciones particulares de

determinados puestos de trabajo en atención a los factores que enumera este precepto. Su concesión depende, por tanto, de una calificación del puesto de trabajo por la presencia de alguna de las características legales, a la que se añade una exigencia general de incompatibilidad. La cualificación del puesto de trabajo viene dada, en principio, por su inclusión en el Anexo II del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1.987 de conformidad con la autorización contenida en el núm. 3 de la Disposición Final Segunda del Real Decreto Ley 3/1.987, a tenor de la cual "el Gobierno asignará... los complementos específicos que, en su caso, correspondan". El régimen de incompatibilidad se establece en el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de mayo de 1.987 en relación con el artículo 16.1 de la Ley 53/1.984, de 26 de diciembre, tal como precisó la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1.990. La exclusión de otras actividades es un requisito para la percepción del complemento, pero la razón o causa de su reconocimiento no puede confundirse con esta exigencia. Así la no realización de otros trabajos no es suficiente para determinar el abono, pues la incompatibilidad sólo será relevante como causa de establecimiento del complemento cuando la dedicación exclusiva venga impuesta por la naturaleza del trabajo y no en atención a la simple situación personal del funcionario. Por otra parte, esa exigencia objetiva de incompatibilidad es sólo uno de los factores, pero no el único, que pueden determinar la aplicación del complemento. El complemento de especial dedicación regulado en la Orden de 19 de diciembre de 1985 tiene una configuración distinta, aunque lógicamente presente algunos puntos de coincidencia. Este complemento no retribuye las características objetivas de un puesto de trabajo, sino "la adscripción al régimen de dedicación exclusiva", que, a su vez, se somete a diversas condiciones: una de tiempo de trabajo con la necesidad de que el facultativo desarrolle una jornada partida de cuarenta horas (artículo 7) y dos, dependientes no del puesto de trabajo, sino de la institución hospitalaria (las necesidades de dicha institución y sus disponibilidades presupuestarias, según el artículo 8.1). Se trata de dos complementos distintos y, por tanto, no puede sostenerse que la regulación de la Orden de 19 de diciembre de 1985 sea aplicable al complemento específico que aquí se debate.

En el caso ahora contemplado la sentencia recurrida rechazó por intranscendente, a pesar de estar justificada documentalmente, la modificación pretendida del relato fáctico referente a la dedicación exclusiva de los actores y ello porque el fundamento de la desestimación del recurso se basaba en la supuesta falta de concurrencia del requisito referente a la naturaleza del trabajo realizado por los demandantes, con olvido de la inclusión de su puesto de trabajo, apto para el cobro del complemento discutido, en el Anexo II del Acuerdo del Consejo de Ministro en su reunión de 15 de Abril de 1988 que aprobaba el Régimen Retributivo previsto en el Real Decreto Ley 3/87.

En consecuencia, al no coincidir el criterio mantenido por la sentencia recurrida con el anterior de las sentencias aportadas de contraste y el de esta propia Sala anteriormente expuesto, procede, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de la presente resolución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Castells Arrizabalaga en nombre y representación de D. Germán, Trinidad, Alejandro, Jose Miguely Antonia, contra la sentencia de 25 de Septiembre de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Casamos y anulamos esta sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos este recurso formulado por los citados recurrentes contra el Instituto Catalán de la Salud estimando la demanda presentada por aquellos y condenando al citado Instituto a que les abone el complemento específico solicitado en aquella. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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