STS, 12 de Diciembre de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:8222
Número de Recurso4168/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Instituto Madrileño de Salud (en la actualidad Servicio Madrileño de la Salud), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de junio de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 739/2005 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, dictada el 27 de octubre de 2004 en los autos de juicio num. 569/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Hugo, Dª Olga, Dª Elisa y Dª María Consuelo contra Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Instituto Madrileño de la Salud sobre Reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Hugo, Dª Patricia, Dª Olga, Dª Elisa y Dª María Consuelo presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 28 de junio de 2004, siendo ésta repartida al nº 34 de los mismos. En el suplico de la demanda se solicita que se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los actores al reintegro de las cuotas colegiales que deben satisfacer por su colegiación obligatoria y al pago de las cantidades reclamadas, que ascienden a la cantidad de 678'50 euros para cada uno de los actores, condenando al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y al IMSALUD a estar y pasar por dicha declaración y abonar a los actores las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

El día 25 de octubre de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones. No compareció Dª Patricia lo que supuso su desistimiento.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid dictó sentencia el 27 de octubre de 2004 en la que estimó la excepción de prescripción formulada por el INGESA y estimó la demanda planteada por los actores Dª Olga, D. Hugo, Dª Elisa y Dª María Consuelo, condenó al INSALUD (actual INGESA) a abonar a los demandantes la cantidad de 382'24 euros, y al IMSALUD a abonar la cantidad de 174 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- D. Hugo presta sus servicios como personal estatutario para el IMSALUD (anteriormente INSALUD), desde abril de 1990, con la categoría profesional de Enfermero. Actualmente desarrolla sus funciones en el Centro de Salud Rafael Alberti, perteneciente al Area de Salud nº 1 de Madrid. Dª Patricia presta sus servicios como personal estatutario para el IMSALUD (anteriormente INSALUD), desde julio de 1981, con la categoría profesional de Enfermera. Actualmente desarrolla sus funciones en el Centro de Salud Artilleros, perteneciente al Area de Salud nº 1 de Madrid. Dª Olga presta sus servicios como personal estatutario para el IMSALUD (anteriormente INSALUD), desde 1986, con la categoría profesional de Enfermera. Actualmente desarrolla sus funciones en el Centro de Salud Federica Montseny (Atención Especializada), perteneciente al Area de Salud nº 1 de Madrid. Dª Elisa presta sus servicios como personal estatutario para el IMSALUD (anteriormente INSALUD), desde 1983, con la categoría profesional de Enfermera. Actualmente desarrolla sus funciones en el Centro de Salud de Pinto, perteneciente al Area de Salud nº 10 de Madrid. Dª María Consuelo presta sus servicios como personal estatutario para el IMSALUD (anteriormente INSALUD), desde abril de 1990, con la categoría profesional de Enfermera. Actualmente desarrolla sus funciones en el Centro de Salud Parque Europa, perteneciente al Area de Salud nº 10 de Madrid; 2º).- Que como consecuencia de sus títulos profesionales, para el ejercicio de la actividad propia del mismo es requisito indispensable estar dado de alta en el Colegio Oficial de Enfermería de Madrid, por venir imperativamente establecido en el art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre normas reguladoras de los Colegios Profesionales, conforme a su nueva redacción establecida por la Ley 7/97, de 14.04, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales; 3º).- Que como consecuencia de lo anterior, los demandantes vienen abonando las cuotas de colegiación al Colegio Oficial de Enfermería de Madrid, cuyos pagos se efectúan con periodicidad trimestral conforme a las normas colegiales, y cuyas cuotas tenían los siguientes importes:

- 37'14 euros/trimestre en el año 1998

- 37'86 euros/trimestre en el año 1999

- 38'77 euros/trimestre en el año 2000

- 40'21 euros/trimestre en el año 2001

- 43'50 euros/trimestre en el año 2002

4º).- Los demandantes desarrollan por entero su actividad profesional y con exclusividad para el IMSALUD en el desempeño habitual de sus puestos de trabajo; 5º).- Por Real Decreto 1479/01, de fecha 27 de diciembre, se han traspasado a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios del INSALUD, con fecha de efectividad de 1/01/02. Que dicha transferencia no ha supuesto ninguna modificación respecto al régimen jurídico, derechos y obligaciones del personal transferido, ya que el art. 87.1 a) de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, establece que el personal procedente del INSALUD (hoy INGESA) se incorporará al IMSALUD con las condiciones, características, derechos y obligaciones que poseían en el momento de su adquisición. En ese mismo sentido, el Decreto 145/2002, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen jurídico y de funcionamiento del Instituto Madrileño de la Salud, dispone en el "régimen jurídico del personal del IMSALUD estará constituido por las disposiciones que respectivamente le sean aplicables, atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relación de empleo"; 6º).- El 11/06/1990 el INSALUD acordó abonar a los letrados de la administración de la Seguridad Social los gastos correspondientes a su incorporación a los colegios de Abogados y las cuotas colegiales. Así mismo el INSS acordó el 23/12/1997 abonar a los Médicos destinados en los Equipos de Valoración de Incapacidades los gastos de colegiación y las cuotas colegiales. Y, por Resolución de 01/10/1998, el INSALUD colegiales a sus Médicos Inspectores, previa declaración de que no ejercitarán su actividad de médicos fuera de sus puestos de trabajo; 7º).- El Real-Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre (BOE de 12/09/87 ), sobre Retribuciones del Personal Estatutario del INSALUD, establece expresamente en el art. 2.4, que "El personal estatutario percibirá en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio y por residencia, así como la ayuda familiar"; 8º).- Con fecha 22/06/98 previo informe de la Subdirección General de la asesoría Jurídica del INSALUD, Presidente Ejecutivo de esta entidad dictó resolución del siguiente tenor literal: "1.- El Instituto Nacional de la Salud hará efectiva a los Médicos Inspectores que ocupen su puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estén destinados; 2.- Asímismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan; 3.- Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado al abono de estos gastos de colegiación y cuotas por parte de esta Entidad al cumplimiento de dicho requisito; 4.- Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante presentación del recibo del colegio profesional correspondiente; 5.- En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas; 6º.- La presente resolución tendrá efectos a partir del día 1 de octubre de 1998"; 9º).- Los demandantes reclaman en concepto de cuotas obligatorias que abona al Colegio Oficial de Enfermería de Madrid desde el periodo cuarto trimestre del 1998 al 31.12.04 la cantidad de 678'50 euros conforme al siguientes desglose:

Año 1998

Cuota trimestral: 37'14 euros

Luego, 37'14 euros x 1 trimestre 37'14 euros

Año 1999 Cuota trimestral: 37'86 euros

Luego, 37'86 euros x 4 trimestres 151'44 euros

Año 2000

Cuota trimestral: 38'77 euros

Luego, 38'77 euros x 4 trimestres 155'08 euros

Año 2001

Cuota trimestral: 40'21 euros

Luego, 40'21 euros x 4 trimestres 160'84 euros

Año 2002

Cuota trimestral: 43'50 euros

Luego, 43'50 euros x 4 trimestres 174 euros

10º).- Se formularon reclamaciones previas el 4.05.04".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Madrileño de la Salud (en la actualidad Servicio Madrileño de la Salud) formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 13 de junio de 2005, desestimó el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Servicio Madrileño de la Salud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, el 22 de octubre de 2003, en el recurso de suplicación 1594/2003; 2.- Infracción del art. 14 de la Constitución.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posibilidad de incompetencia de jurisdicción, el recurrido INGESA presentó escrito y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que procede la anulación de todas las actuaciones practicadas desde la presentación de la demanda rectora de autos.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 5 de diciembre de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores vinieron prestando servicios, como ATS/DUE de la Seguridad Social, al Insalud (hoy Ingesa) en Madrid, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, pasaron a desempeñar sus funciones para el Instituto Madrileño de Salud (hoy Servicio Madrileño de Salud).

El 28 de junio del 2004 los demandantes presentaron ante los Juzgados de lo Social de Madrid la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Ingesa y el IMSALUD, en las que solicitaron que se condenase a estos demandados a abonarles el importe de las cuotas colegiales que habían satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de enfermería, correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 1998 y el 31 de diciembre del 2002.

El Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid dictó sentencia en la que estimó dicha demanda y condenó a los demandados a pagar a los actores las cantidades que se detallan en el fallo de dicha sentencia.

Contra dicha resolución judicial el Instituto Madrileño de la Salud interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en sentencia de 13 de junio del 2005, lo desestimó y confirmó íntegramente la resolución de instancia.

Contra esta sentencia del TSJ de Madrid el IMSALUD formuló el recurso de casación para la unificación de doctrina de que ahora tratamos.

SEGUNDO

La demanda origen de este proceso se presentó, como se ha dicho, el 28 de junio del 2004, es decir varios meses después de la puesta en observancia de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que aprobó el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud . De las disposiciones y mandatos de esta norma se desprende, como se explica más adelante, que los conflictos que surjan entre dicho personal y la entidad para la que prestan servicio, después de dicha puesta en observancia, ya no pueden ser conocidos por los Tribunales del Orden Social, debiendo ser examinados y resueltos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por eso, en los trámites propios de este recurso se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones e informe pertinentes en relación con tal cuestión de competencia. Habiéndose dado cumplimiento a dicho trámite en el sentido que consta en estas actuaciones.

Es preciso abordar, como cuestión primera y esencial, a la hora de resolver el recurso que analizamos, esta primera y fundamental cuestión referente a la competencia o incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción. Es obvio que en el presente recurso, el análisis de esta cuestión se efectúa de oficio, pues no ha sido alegada por el recurrente en este recurso, ni tampoco ha sido planteada por ninguna de las partes a lo largo de este proceso. Pero, a pesar de ello, esta Sala puede y debe examinar de oficio tal cuestión, sin que sean obstáculo de ningún tipo a tal objeto, los muy estrechos cauces y los muy rigurosos requisitos que son propios de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina; habida cuenta que, cuando se trata de una materia que afecta al orden público del proceso, como es el caso, y además existe una norma que la regula específicamente y este Tribunal ha establecido ya un criterio firme y uniforme en orden a la solución de la cuestión de competencia planteada, no es necesario el cumplimiento de tales requisitos para que esta Sala entre en el análisis y resolución de tal cuestión de competencia; puesto que, la reunión de todas estas circunstancias imponen a la Sala la obligación de efectuar tal análisis y dar solución a esta especial cuestión de competencia, a pesar de no cumplirse dichos requisitos.

Pues bien, a este respecto es necesario tener en cuenta que esta Sala del Tribunal Supremo ha dictado las siguientes sentencias, resolviendo la cuestión de competencia que se acaba de mencionar: dos de 16 de diciembre del 2005 (recursos núms. 39/2004 y 199/2004) y una de 21 de diciembre de igual año (recurso nº 4758/2004), las tres debatidas por el Pleno de tal Sala en su reunión del día 13 inmediato anterior; habiendo seguido el mismo criterio las sentencias de 21 de febrero del 2006 (recurso nº 4756/2004), 16 de marzo del 2006 (recurso nº 4811/2004), 11 de abril del 2006 (recurso nº 102/2005), 18 de septiembre del 2006 (rec. nº 2084/2005), 20 de septiembre del 2006 (rec. nº 3203/2005), y 11, 17, 21 y 24 de octubre del 2006 (recursos nº 320/2005, 3349/2005, 4797/2005 y 4326/2005 ), entre otras muchas. En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el art. 45 de aquel Decreto 2065/1974 debía estimarse tácitamente derogado por lo dispuesto en la Disposición derogatoria única de la Ley 55/2003, al disponerse en ella que quedaban derogadas, además de las normas que expresamente señala, "cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley"; por lo que, como quiera que en aquel precepto era donde se establecía la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las pretensiones relacionadas con los derechos y obligaciones del personal estatutario, debía de ello deducirse la incompetencia que se declaraba a partir de la entrada en vigor de aquella norma legal.

Nos remitimos fundamentalmente a la argumentación expresada en las dos sentencias de 16 de diciembre del 2005 mencionadas, destacando que en ellas, después de hacer una detallada exposición de la regulación de esta materia en el ordenamiento jurídico español, se terminó afirmando que una vez que entró en vigor la disposición derogatoria mencionada "la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos."

TERCERO

Por todo lo expuesto, y coincidiendo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar de oficio que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver la problemática de fondo planteada en este proceso, y por ello se ha de absolver en la instancia a los demandados, advirtiendo a las partes que la competencia para abordar y dar solución a tales cuestiones corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para examinar y resolver las cuestiones de fondo que se plantean en este proceso, iniciado a virtud de demandas presentadas por D. Hugo, Dª Patricia, Dª Olga, Dª Elisa y Dª María Consuelo y dirigidas contra el IMSALUD y el INGESA; y absolvemos en la instancia a estos demandados. Se advierte a las partes que la competencia para conocer y resolver dichas cuestiones de fondo corresponde al Orden Jurisdiccional Contenciosa Administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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