STS, 14 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana Román Valderrama, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (en la actualidad SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de Mayo de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 128/2005, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, dictada el 15 de septiembre de 2004, en los autos de juicio nº 582/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Margarita y Dª Paula, contra INGESA-Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (antes INSALUD) y contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), sobre Reclamación de cantidad.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2004, el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por Dª Margarita y Dª Paula frente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA) e INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD) debo condenar y condeno a INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA) a abonar a cada una de las actoras las cantidades de 992'73 euros por las cuotas colegiales desde el último trimestre de 1998 hasta el último trimestre de 2001, y al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD a abonar a cada actora la cantidad de 141'36 Euros por las cuotas colegiales de los cuatro trimestres del año 2002.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).-Las actoras Margarita y Paula vienen prestando sus servicios para el Instituto Madrileño de la Salud (antes para el INSALUD) desde el 1986 y 1988 respectivamente, como personal estatutario, categoría profesional MEDICO con nombramiento en propiedad; 2º).- Para el ejercicio de la actividad propia de las actoras es requisito indispensable estar dado de alta en el Colegio Oficial de Médicos de Madrid por venir así establecido en el art. 3.2. de la Ley 27/1974 de 13 de febrero sobre normas reguladoras de los colegios profesionales según nueva redacción dada por Ley 7/1977 ; 3º).- Las actoras están colegiadas y vienen abonando las cuotas al Colegio Oficial de Médicos de Madrid por los importes que se reflejan en el hecho 7º de la demanda que se tiene por reproducido en aras a la mayor brevedad; 4º).- Las actoras desarrollan su actividad profesional con exclusividad para el INSALUD (ahora para el Instituto Madrileño de la Salud) en el desempeño habitual de su puesto de trabajo; 5º).- Por resolución de la Presidencia ejecutiva del INSALUD de 22-06-1998 se aprobó con efectos 1-10-1998 el abono de los gastos de incorporación y cuotas colegiales para los médicos inspectores previa declaración expresa de no utilización de su condición de médicos para funciones ajenas a su puesto de trabajo; 6º).- El 7-01-03 se publicó en el BOCAM resolución de 27-12-02 del Instituto Madrileño de la Salud por la que se acuerda "dejar sin efecto en el ámbito de los servicios centrales de sanidad y en el Instituto Madrileño de la Salud las resoluciones de Presidencia del INSALUD de 22-06-1998, sobre abono voluntario de los gastos de incorporación y de las cuotas colegiales a los médicos inspectores y a los letrados de la Seguridad Social " entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el BOCAM; 7º).- Con efectos 01-01-02 fueron transferidos a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios del antiguo INSALUD (ahora INGESA); 8º).- Se agotó la vía previa."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 23 de Mayo de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de IMSALUD promovido contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2004, recaída en autos 582/2004, seguidos a instancia de frente Dª Margarita y Dª Paula contra INGESA e IMSALUD en reclamación de derechos y cantidad. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. No procede la imposición de costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el IMSALUD, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 22 de octubre de 2003 (rec. suplicación nº 1594/2003) y la infracción del art. 14 de la Constitución .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y se acordó oír a las partes ante la posibilidad de que pueda existir falta de competencia de jurisdicción. Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que la Sala resulta incompetente para conocer del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 6 de febrero de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- Las demandantes vienen prestando sus servicios para el Instituto Madrileño de la Salud (antes para el INSALUD) desde el 1986 y 1988 respectivamente, como personal estatutario, categoría profesional de MEDICO con nombramiento en propiedad. Con fecha 28 de junio de 2004 interpusieron demanda frente al citado servicio sanitario en reclamación de las cuotas de carácter colegial que habían abonado por su condición profesional, estando colegiadas al Colegio Oficial de Médicos de Madrid, en la cuantía que reflejan en el hecho probado 7º de la demanda, que se tiene por reproducido.

  1. - Habiéndose presentado la demanda en fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social, pues, siendo el tema de tal naturaleza, la Sala podría actuar de oficio, al tratarse de un supuesto manifiesto de falta de jurisdicción, dado el carácter funcionarial del personal estatutario, tal como, a la postre, según luego se verá, ha decidido ya la propia Sala.

  2. - Evacuado que ha sido dicho trámite y con precedencia a cualquier otra consideración, hemos de ocuparnos seguidamente de esta cuestión, razonando la decisión en términos similares a los que hemos llevado a cabo en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (RR. 39/2004 y 199/04) y otra de 21 del mismo mes y año (R. 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo, 11 de abril, 9 de septiembre y 27 de diciembre de 2006 -entre otras- (RR. 4756/04, 4811/04, 102/05, 3844/2005 y 3941/05 ).

    Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas las reseñadas resoluciones, bastando con señalar aquí, a modo de resumen de dicha doctrina -que no hay razón alguna para alterar- lo siguiente:

    "El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera

    , califica (art. 1 ) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1 - y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1

    . Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ, en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional."

  3. - Como quiera, en fin, que la demanda origen del presente recurso, como se dijo, se presentó el día 28 de junio de 2004, vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos 582/2004, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de mayo de 2005 (R. 0128/2005 ) sobre derecho y cantidad, a instancia de DOÑA Margarita y DOÑA Paula, frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA) por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase a la expresada demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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