STS, 27 de Diciembre de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:7926
Número de Recurso443/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 2359/03 , interpuesto frente a la sentencia de 4 de septiembre de 2003 dictada en autos 420/03 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo seguidos a instancia de D. Bruno, contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo , declarando como probados los siguientes hechos: " 1º. El actor, Bruno, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta del Servicio de Salud del Principado de Asturias Primaria que cubra la zona Básica de Salud 1.5 -Vegadeo- Área Sanitaria I, habiendo obtenido la plaza en propiedad el 10 de diciembre de 2002, tomando posesión el 23 de enero de 2003.- 2º. Solicitó el 9 de enero de 2003 el reconocimiento de servicios previos prestados al INSALUD y SESPA con carácter eventual o interino, siéndole reconocidos cuatro trienios, el último de ellos cumplido el 4 de julio de 2001.- El citado acuerdo se reconocía a cada trienio un valor de 15.84 euros. Se procedió a abonarle la cantidad mensual de 63.36 euros y atrasos de 145,36 euros, computando el abono desde la fecha de reconocimiento de la condición fija.- 3º.- Interpuso reclamación previa a la vía judicial el 13 de marzo de 2003 por entender que debió reconocérsele en concepto de atrasos la cantidad que reclama, esto es, la devengada en un año anterior a la fecha de solicitud.- La citada reclamación fue desestimada por acuerdo de 8 de abril de 2003, contra la que formuló demanda que dio origen a las presentes actuaciones.- 4º. Para el caso de ser estimada la pretensión actora la cantidad correspondiente a la diferencia no abonada por el año anterior a la solicitud ascendería a 876,30 euros.- 5º. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimado la demanda formulada por D. Bruno contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo al demandado"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Bruno y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2004 , con el siguiente fallo: "Estimando parcialmente el recurso interpuesto por Don Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Oviedo de fecha 4 de septiembre de dos mil tres , instada por dicho recurrente contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias en reclamación de cantidad, la revocamos parcialmente y declaramos el derecho del actor a percibir el abono de las diferencias o atrasos que solicita desde que se le reconoce por la Administración su condición de fijo y desde la fecha de perfeccionamiento del último trienio con el límite temporal anual antedicho".

CUARTO

Por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en la representación que ostenta, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Asturias, 16 de enero de 2004 .

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, en calidad de personal estatutario no sanitario, fue nombrado como titular en propiedad de la plaza que ocupa el 10 de diciembre de 2002 y tomó posesión de ella el 23 de enero de 2003. En la demanda reclama el importe del complemento de antigüedad desde fecha anterior a las indicadas, pretensión que fue desestimada por la sentencia de instancia, que absolvió al Servicio de Salud del Principado de Asturias demandado. La Sala de lo Social, en sentencia de 10 de diciembre de 2004 , estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y estimó en parte la demanda, argumentando con base en la disposición adicional 3ª del Real Decreto 1181/1989, de 29 de diciembre , prescindiendo para la decisión del debate de la fecha de toma de posesión de la plaza, y computando la antigüedad desde el nombramiento como titular fijo de la misma.

El Servicio de Salud demandado interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de enero de 2004 que, como señala el Ministerio Fiscal, es contradictoria con la recurrida, por guardar con ella las sustanciales identidades a que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina se denuncian como infringidos los artículos 1.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , y 2.1 del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre , así como la disposición adicional 3ª del Real Decreto 1181/1989, de 29 de diciembre . El recurso plantea de nuevo ante esta Sala el tema relacionado con los efectos económicos de la antigüedad reconocida al personal estatutario, tomando como fecha de referencia, bien la de adquisición de la condición de fijo por parte del personal, o bien los efectos deben retrotraerse hasta un año anterior a la solicitud de reconocimiento, aunque tal momento sea anterior a la toma de posesión de la plaza. Se trata de la misma cuestión suscitando ante esta Sala el recurso de casación para la unificación de doctrina 2347/2004, en el que, con la misma sentencia de contraste seleccionada en este caso, resolvió el debate aplicando la doctrina que tuvo en cuenta la mencionada resolución referente, así es que debemos atenernos a cuanto dijimos en la sentencia de 8 de julio de 2005 y en otras resoluciones anteriores.

TERCERO

El tema litigioso ha sido objeto ya de unificación por esta Sala en sentencias de 31 de enero, 2 de febrero, 21 de abril de 2005 (recursos 1311/2004, 1425/2004, y 3657/2004), 4, 13, 18, 19 y 31 de mayo del presente año (recursos 1633/2004, 1409/2004, 1302/2004, 1228/2004 y 2339/2003 ), entre otras, doctrina que procede reproducir ahora, lo que habrá de conducir a la estimación del recurso. Como decíamos en la primera de las sentencias citadas, interpretando los términos del art. 1 del Real Decreto 1181/1989 , "El nombramiento en propiedad o de plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad, con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/1978 y en el Real Decreto 1181/ 1989 . Así se desprende también del artículo 2.1.b) del Real Decreto Ley 3/1987 cuando se refiere, al regular los trienios, a los grupos de calificación del artículo 3 y es ésta además una regla general en la función pública, como se comprueba al examinar el artículo 23.2. b) de la Ley 30/1984 , que se refiere a los servicios prestados en los cuerpos o escalas, clases o categorías de funcionarios de carrera. La Ley 70/1978 permitió computar a efectos de trienios no sólo los servicios prestados como funcionario o personal estatutario de carrera, sino también los que se cumplieron 'en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino)' o 'en régimen de contratación administrativa o laboral'. Pero ni esa Ley ni ninguna otra disposición habilitó el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad. Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad y, en consecuencia, como la actora no obtuvo ese nombramiento hasta el 3 de abril de 2002, no puede abonársele la retribución por antigüedad por el periodo anterior a esa fecha que reclama, ya que sin derecho a la percepción no hay atrasos posibles en el pago de la misma. Es cierto que la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud. Pero es claro que la norma no está estableciendo una retroactividad para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible, sino que únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable a favor de quien, por estar ya en posesión de un nombramiento en propiedad, hubiera podido devengar la retribución correspondiente a 'los nuevos trienios' en el mencionado período".

Procede, por tanto, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de la actora confirmando la decisión de instancia. Todo ello sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 diciembre de 2.004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación 4359/2003 interpuesto frente a la sentencia de 4 de septiembre de 2.003 del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en autos 420/2003 , seguidos a instancia de D. Bruno, contra dicho recurrente , sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate trámite en suplicación, desestimamos el de tal clase interpuesto por el actor y confirmamos la sentencia de instancia, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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