STS, 25 de Octubre de 2001

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2001:8248
Número de Recurso4421/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Inmaculada, representada por la Procuradora Sra. Roschi Nadal y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de noviembre de 1.999, en el recurso de suplicación nº 1729/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de marzo de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia, en los autos nº 21/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el SERVICIO VASCO DE SALUD "OSAKIDETZA", sobre admisión de concurso de traslado.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el SERVICIO VASCO DE SALUD "OSAKIDETZA" representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de noviembre de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia, en los autos nº 21/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el SERVICIO VASCO DE SALUD "OSAKIDETZA", sobre admisión de concurso de traslado. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por "OSAKIDETZA" SERVICIO VASCO DE SALUD frente a la sentencia de 5 de marzo de 1.999, del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia, en autos nº 21/1999, revocando la misma, y declarando la incompetencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión debatida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 5 de marzo de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Inmaculada viene prestando sus servicios para "OSAKIDETZA", en el centro de trabajo que ésta tiene en el Hospital Nuestra Señora de la Antigua, de la localidad de Zumarraga, desde el 18 de diciembre de 1.991, siendo su categoría profesional la de facultativo especialista de área en la especialidad de pediatría, y percibiendo el salario correspondiente a su categoría profesional. ----2º.- Tras obtener el título de medicina, Dª Inmaculada completó su formación como médico residente en la especialidad de pediatría en el Hospital Nuestra Señora de Aranzazu, de la localidad de Donostia, durante los años 1.980, 1981, 1982 y 1983, obteniendo el título de médico especialista en pediatría el 11 de junio de 1.984. ----3º.- "Osakidetza" mediante la resolución 762/90 de 11 de julio, convocó un concurso oposición para cubrir determinadas plazas que se encontraban vacantes, entre ellas algunas de la especialidad de pediatría, presentándose a ese concurso oposición Dª Inmaculada, la cual superó las pruebas de selección y el 18 de noviembre de 1.991 fue nombrada médico de pediatría-puericultora. ----4º.- "Osakidetza" mediante la resolución 1436/91 de 21 de octubre, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 18 de noviembre de 1.991 adjudicó a Dª Inmaculada con carácter definitivo la plaza de médico de pediatría-puericultora de equipos de atención primaria en el equipo de atención primaria de Axkoiti, tomando posesión de esta plaza Dª Inmaculada el 18 de diciembre de 1.991. ----5º.- "Osakidetza" mediante la resolución 1.723/91 de 27 de diciembre, autorizó a propuesta de la Dirección de Area de Gipuzcoa, la adscripción temporal en comisión de servicios de Dª Inmaculada al Hospital de Zumarraga por un periodo de seis meses. ----6º.- Dª Inmaculada ha prestado sus servicios en el Hospital Nuestra Señora de la Antigua, de la localidad de Zumarraga, entre el 1 de abril de 1.992 y el 30 de junio de 1.997, siempre como médico especialista en pediatría. ----7º.- "Osakidetza" mediante la resolución 826/97 de 16 de junio, convocó un concurso de traslados para la provisión de plazas vacantes de la categoría de facultativo especialista de área de diversas especialidades en las instituciones sanitarias del organismo autónomo, constando una copia de las bases de este concurso unidas a las actuaciones, dándose aquí por reproducidas. ----8º.- El 28 de julio de 1.997 Dª Inmaculada presentó una solicitud para tomar parte en el concurso de traslados convocado por "Osakidetza" el 16 de junio de 1.997. ----9º.- Constituido el Tribunal calificador, éste solicitó un informe a la Subdirección de Area de "Osakidetza" que aclarara el concepto de categoría a fin de resolver sobre varias de las solicitudes, informes que fueron emitidos el 23 de febrero de 1.998 y el 30 de marzo de 1.998, tras los cuales el Tribunal calificador decidió excluir del concurso de traslados a aquellos aspirantes cuyo nombramiento lo era de pediatría- puericultora en equipo de atención primaria, caso en el que se encontraba Dª Inmaculada. ----10º.- "Osakidetza" mediante la resolución 1.115/98 de 12 de mayo procedió a la asignación provisional de los destinos ofertados en el concurso de traslados e hizo pública la relación de excluidos de la convocatoria, entre los cuales se encontraba Dª Inmaculada, señalándose como motivo de exclusión "plaza propiedad otra categoría". ----11º.- Dª Inmaculada recurrió la resolución 1115/98 de "Osakidetza", mediante un escrito dirigido a "Osakidetza" de fecha 26 de junio de 1.998, siendo desestimado el mismo por resolución del Tribunal calificador de 22 de julio de 1.998. ----12º.- "Osakidetza" mediante la resolución 1632/98 de 19 de agosto procedió a la asignación definitiva de los destinos ofertados en el concurso de traslado convocado el 16 de junio de 1.997, y de que quedó excluida Dª Inmaculada. ----13º.- Dª Inmaculada interpuso un recurso ordinario contra la anterior resolución, siendo resuelto el mismo mediante resolución de "Osakidetza" de 15 de enero de 1.999, por la que se desestimó dicho recurso, advirtiendose en esta resolución que la misma podía ser recurrida en el plazo de dos meses a partir de su notificación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco. ----14º.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, mediante escrito dirigido al Consejo de Administración de "Osakidetza" de fecha 23 de octubre de 1.998, habiendo sido la misma tácitamente desestimada".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción, y entrando a conocer del fondo del asunto estimo la demanda, y declaro el derecho de Dª Inmaculada a ser admitida en el concurso de traslados convocado por "Osakidetza" a través de su resolución 826/97 de 16 de junio, debiendo las partes pasar por esta declaración".

TERCERO

El Procurador Sr. Rosch Nadal, mediante escrito de 21 de diciembre de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 19 de abril de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 2.p) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, en relación con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985 y artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de enero de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 31 de enero de 2.001 se acordó la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el recurrente por las razones que se expresan, dándole un plazo improrrogable de tres días para formular alegaciones, lo que efectuó. Por providencia de 30 de mayo de 2.001 se acordó admitir a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizase su impugnación.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, médico de pediatría-puericultura del Servicio Vasco de la Salud, con nombramiento para plaza de atención primaria y destino en comisión de servicio en institución hospitalaria, solicitó participar en el concurso de traslados convocado por resolución 826/1997 para la provisión de plazas vacantes, del que fue excluida por decisión del Tribunal calificador, luego confirmada por el Servicio Vasco de Salud. Este, por resolución de 19 de agosto de 1998, procedió a la asignación definitiva de los destinos, frente a la que formuló recurso ordinario la actora que fue desestimado por resolución de 15 de enero de 1999, en la que se advertía que frente a la misma procedía recurso contencioso-administrativo.

La sentencia recurrida revocó la resolución estimatoria de instancia y declaró la falta de competencia del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda, en la que se pide que "se anulen en la parte que afecta a la actora las resoluciones de la Dirección General de Osakidetza nº 115/98 de 12 de mayo y 1632/98 de 19 de agosto, declarando el derecho de la actora a ser admitida al concurso de traslados convocados por resolución 826/97 de 16 de junio, y en consecuencia, se condene a Osakidetza a baremar su solicitud y, de proceder, por tener el mérito para ello, se le asigne el destino correspondiente a la convocatoria de concurso de traslados para la provisión de plazas vacantes de la categoría de Facultativo de la especialidad de Pediatría y sus áreas".

En la sentencia de contraste se trata también de la exclusión de varios médicos de un concurso convocado para cubrir determinadas vacantes entre facultativos de la Seguridad Social en servicio activo. La sentencia afirma la jurisdicción del orden social, porque el concurso afecta a relaciones estatutarias ya constituidas. Ha de estimarse, por tanto, la existencia de contradicción frente a la objeción que propone la parte recurrida, porque en los dos casos se trata de concursos internos y el distinto ámbito de los mismos no es elemento de diferenciación relevante, pues en el de la sentencia de contraste se trata también de adjudicación de plazas y no de simple movilidad interna.

SEGUNDO

El recurso alega la infracción de artículo 2. p) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social, sosteniendo que lo que ha impugnado la actora es un concurso interno que afecta a quienes tienen ya la condición de personal estatutario y, por tanto, la jurisdicción para conocer de esta pretensión corresponde al orden social. Esta tesis no puede aceptarse. En primer lugar, hay que aclarar que el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se ha vulnerado, porque lo que establece este precepto es que corresponde a los órganos judiciales del orden social el conocimiento de las pretensiones que se promuevan en la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral, y las cuestiones que afectan al régimen del personal estatutario no corresponden a la rama social del Derecho, pues no se trata de litigios de Seguridad Social, aunque operen en el marco de la organización de una prestación de la misma, ni de controversias surgidas en el ámbito propio del Derecho del Trabajo, sino de pretensiones que afectan a un personal que está integrado en la función pública, aunque con un régimen especial (artículo 1.2 de la Ley 30/1984), por lo que su régimen jurisdiccional sería más próximo al del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo que se que ha producido históricamente es una excepción, que ciertamente enlaza con la previsión genérica del apartado p) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, a tenor del cual corresponde al orden social cualquier otra cuestión que le sea atribuida por una norma con rango de ley. La norma de atribución es en este caso el artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, que continúa vigente, pese a su derogación para el resto del personal funcionario de la Seguridad Social, según se desprende de la disposición derogatoria 1ª .B).4º de la Ley 30/1984 en relación con la disposición adicional 16.1 de la misma Ley.

TERCERO

El artículo 45. 2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 establece que "sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación, la jurisdicción de trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las entidades gestoras y su personal". Pero, como ha señalado con reiteración esta Sala, esta regla tiene, a su vez, determinadas excepciones, entre ellas las cuestiones relativas a la provisión de vacantes, en las que las reclamaciones debían formularse, por previsión específica del artículo 114 Ley General de la Seguridad Social de 1974, ante la denominada Comisión Central de Reclamaciones del Ministerio de Trabajo o ante la Dirección General de Asistencia Sanitaria del mismo Ministerio para las plazas en instituciones jerarquizadas, siendo las decisiones de estos órganos impugnables ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, como precisa el artículo 63.2 y 3 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social (sentencias de 11 de febrero de 1985, 21 de octubre de 1986, 14 de abril de 1987, 3 de junio de 1988, 4 de marzo de 1988, 5 y 11 de noviembre de 1993, 4 de febrero de 1994, 25 de abril de 1994, 23 de diciembre de 1994, 29 de abril de 1996 y 27 de octubre de 2000) y ello no sólo porque la decisión se adoptaba por un órgano del Ministerio de Trabajo y no por la Entidad Gestora, sino porque tal delimitación de competencias respondía al carácter netamente administrativo de los procesos de selección y a la necesidad de su impugnación a través del procesos contencioso-administrativo. No desconoce la Sala que algunas de estas sentencias se refieren a procesos de selección abiertos y en relación con ellos se valora que afectan a personas no vinculadas a los organismos gestores por una relación estatutaria, pero se trata de una argumentación adicional que no restringe el criterio general, que tampoco queda afectado por determinadas decisiones de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal que han ponderado esta circunstancia como elemento de delimitación (autos de 7 de julio de 1994, 24 de octubre de 1996 y 23 de diciembre de 1999), pues, con independencia de la autoridad de estas resoluciones, lo cierto es que no vinculan a esta Sala, porque las decisiones de las Sala de Conflictos no forman jurisprudencia, conforme al artículo 1.6 del Código Civil al no tratarse de sentencias (sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 12 de junio de 2.000), y las consideraciones realizadas llevan a mantener el criterio expuesto. En resumen, como señalan las sentencias de 29 de abril de 1996 y 27 de octubre de 2000, la materia que afecta a la provisión de vacante del personal estatutario queda fuera del ámbito de la jurisdicción social y ello "tanto si afecta a la selección de personal de nuevo ingreso, como si se refiere a concursos de promoción interna".

CUARTO

Las conclusiones anteriores no se alteran, como ya precisaron las sentencias de 5 y 11 de noviembre de 1993, por la derogación del artículo 114 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 por el artículo 34.4 de la Ley 4/1990, a tenor del cual "el Gobierno desarrollará por Real Decreto las normas contenidas en el presente artículo. Desde la entrada en vigor de dicha norma reglamentaria, quedarán derogados los preceptos relativos a los procedimientos de selección y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias contenidos en la Ley General de la Seguridad Social y en los Estatutos de Personal de sus Instituciones Sanitarias". Esto es así, en primer lugar, porque esa derogación quedó sin efecto como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de ese artículo por la sentencia 203/1998 del Tribunal Constitucional y la posterior anulación del Real Decreto 118/1991 por la sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal de 1 de diciembre de 1998, y, en segundo lugar, porque el Real Decreto 118/1991, aunque derogó el artículo 14 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y el artículo 63 del Estatuto Jurídico del Personal Médico, no contiene regulación contraria en materia jurisdiccional.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, con los efectos que de ello se derivan en orden a la pérdida del depósito constituido para recurrir y la condena en costas de la parte recurrente, pues la misma, como personal estatutario, no tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita (sentencias de 1 de abril de 1.996 y 8 de abril de 1.998).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Inmaculada, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de noviembre de 1.999, en el recurso de suplicación nº 1729/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de marzo de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia, en los autos nº 21/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el SERVICIO VASCO DE SALUD "OSAKIDETZA", sobre admisión de concurso de traslado. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará su destino legal y condenamos a la parte recurrente al abono de las costas del presente recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en la cuantía que, en su caso, fijará la Sala, si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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