STS, 24 de Enero de 2002

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2000:9838
Número de Recurso1507/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S), representado y defendido por el Letrado Sr. García Orta Domínguez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 13 de febrero de 2.001, en el recurso de suplicación nº 2389/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de mayo de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, en los autos nº 45/2000, seguidos a instancia de D. Andoni , D. Miguel y Dª Lucía contra dicho recurrente, sobre declaración de derecho.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 13 de febrero de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, en los autos nº 45/2000, seguidos a instancia de D. Andoni , D. Miguel y Dª Lucía contra dicho recurrente, sobre declaración de derecho. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Con revocación de la sentencia recurrida estimamos la demanda formulada por Andoni , Miguel y Lucía contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD declarando el derecho de aquéllos a no realizar desplazamientos para cubrir avisos domiciliarios a núcleos de población cubiertos por otros centros de atención primaria".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 2 de mayo de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores son ATS/DUE, dependientes del Servicio Andaluz de Salud, con destino en el Consultorio PLAZA000 de Huelva, con la categoría profesional de ATS de zona. ----2º.- Que el área de actuación en materia de asistencia domiciliaria, ha venido siendo, como indica el propio nombre de la categoría profesional, el de la zona básica de salud que cubre el Consultor al que están adscritos. Y dentro de dicha área, atienden a 14 pacientes que se encuentran dentro del referido cupo, el cual depende del cupo de asegurados que posea el médico que tengan asignado. ----3º.- Con la entrada en vigor del Decreto 257/94, y la orden de 5 de octubre de 1.994, por los que se regulaba la libre elección de médico general y pediatra, se les ha ordenado realizar asistencia domiciliaria fuera de su zona, si el paciente al que tienen que atender pertenece al cupo del médico que tienen asignado. ----4º.- Consta que con fecha 19 de noviembre de 1.999 se interpuso reclamación previa a la vía judicial laboral sin que al día de la fecha el organismo demandado haya contestado la reclamación previa formulada."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda formulada por D. Andoni , D. Miguel y Dª Lucía , como demandantes, y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, como demandado, en reclamación de declaración de derecho, absuelvo al organismo demandado de las pretensiones contra ella formuladas".

TERCERO

El Letrado Sr. García Orta Domínguez en representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, mediante escrito de 24 de abril de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 10.13 de la Ley General de la Seguridad Social nº 14/1986, de 25 de abril, el artículo 2.1 de la Orden de 9 de junio de 1.999, de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía , así como las disposiciones adicionales primera y segunda de la mencionada Orden, y el artículo 1, apartado 2, del Decreto 60/99 de 9 de marzo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de abril de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los actores en el proceso en que se dictó la sentencia recurrida son ATS, dependientes del Servicio Andaluz de Salud, con destino en una determinada zona de salud, a los que, como consecuencia de la aplicación de las normas sobre libre elección de médico, se les viene encomendando la realización de servicios de atención domiciliaria fuera de la zona cuando dichos servicios afectan a beneficiarios que, residiendo fuera de la misma, han elegido un médico que está destinado en ésta. La sentencia recurrida , después de destacar la discrepancia existente en unificación de doctrina entre el criterio aplicado por la sentencia de contraste -la de esta Sala de 14 de abril de 2000 (recurso 1069/99), que se pronunció por la obligación de prestar esta asistencia fuera de la zona, y la sentencia de 26 de enero de 2000 (recurso 670/1999), que decidió en sentido contrario, acoge la solución adoptada por esta última sentencia. La sentencia recurrida señala que, aunque producida la elección el beneficiario queda adscrito al centro donde el médico elegido presta sus servicios en virtud de la disposición adicional 1ª de la Orden de 9 de junio de 1999 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, tal adscripción lo es a efectos de las prestaciones que tienen un base organizativa individual, pero no para las que tienen una base territorial, añadiendo que la solución contraria es más costosa en términos funcionales para el servicio.

SEGUNDO

En principio, las sentencias parecen contradictorias, pues dan respuestas opuestas al mismo problema. Pero hay una diferencia fundamental. Mientras que la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2000 decide un caso que se planteó en 1996 cuando estaban vigentes el Decreto 257/1994 y la Orden de 5 de octubre de 1994, ambos de la Junta de Andalucía, en el supuesto que resolvió la sentencia recurrida la reclamación previa se presentó el 19 de noviembre de 1.999 y la demanda el 26 de enero de 2.000 con lo que las disposiciones aplicables ya no son las anteriormente citadas, sino el Decreto 60/1999 y la Orden de 9 de junio de 1999, que son además las que se citan como infringidas en el recurso. La diferencia de régimen jurídico es relevante, porque la disposición adicional primera de la Orden de 9 de junio de 1999 establece que "producida la asignación de nuevo facultativo, el usuario quedará adscrito al correspondiente Equipo Básico de Atención Primaria o Centro Sanitario de Atención Primaria donde aquél preste sus servicios para todas las prestaciones que tienen una base organizativa individual. No obstante, las funciones que realizan dichos Centros y que tienen una base organizativa territorial o comunitaria continuarán prestándose por cada centro en la totalidad del territorio de su Zona Básica de Salud y a la población que en él resida" y añade que "entre estas funciones que tienen una base organizativa territorial se considerarán todas las que supongan un desplazamiento al domicilio del usuario o a alguna institución comunitaria". Este párrafo final no se contenía en la disposición adicional primera de la Orden de 5 de octubre de 1994 y el mismo es decisivo en orden a establecer el alcance de la adscripción del beneficiario, que no cubriría la asistencia domiciliaria , acogiendo así la solución de la sentencia de esta Sala de 26.1. 2000 , que aplica también la sentencia recurrida.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener la entidad recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 13 de febrero de 2.001, en el recurso de suplicación nº 2389/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de mayo de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, en los autos nº 45/2000, seguidos a instancia de D. Andoni , D. Miguel y Dª Lucía contra dicho recurrente, sobre declaración de derecho. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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