STS, 22 de Noviembre de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:8371
Número de Recurso4256/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Francisco Cañón Cañón en nombre y representación de doña Rocío, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 2 de octubre de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 1359/0 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León, dictada el 22 de mayo de 2006 en los autos de juicio num. 169/96, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Rocío contra la Gerencia Territorial de Servicios Sociales (Junta de Castilla y León) sobre declaración de minusvalía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Rocío presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de León el 27 de febrero de 2006, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora fue declarada en situación de IP Total por resolución de la Dirección Provincial del INSS en León de fecha 12 de mayo de 2005 y en situación de IP Absoluta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León dictada en los autos nº 629/05, pendiente en la fecha de interposición de la demanda de la sentencia del TSJ de Castilla y León. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare que el actor alcanza un grado de minusvalía superior o igual al 33 por ciento.

SEGUNDO

El día 3 de mayo de 2006 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de León dictó sentencia el 22 de mayo de 2006 en la que se desestimó la demanda y se absolvió a la demandada Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León de las pretensiones deducidas contra ella. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora, nacida el 15.109.64, fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por Resolución de la Dirección Provincial del INSS en León de fecha 12.5.05 y en situación de I.P. Absoluta por Sentencia de este mismo juzgado de lo Social N° 3 de León en Autos 629/05 confirmada por sentencia del TSJ Castilla y León (Valladolid) de 2.3.06 (folio 62 a 63 ); 2º).- La actora solicitó el 1.6.05 el reconocimiento de minusvalía. Tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo la Gerencia dictó Resolución declarándola afecta a un grado de minusvalía del 23% por las secuelas valoradas por el EVO y que consistían en "Limitación funcional de la mano derecha valorada en un 4% y Discapacidad del sistema neuromuscular por síndrome álgico de etiología infecciosa valorada en un 20%, grado total de minusvalía del 23%. (Folio 52); 3º).- A la actora se 'le conoció la I.P. Absoluta por padecer: "Neuralgia Postherpética que le producen dolores, severos a nivel T5 izquierdo rebelde al tratamiento"; 4º).- La actora solicito en su demanda que se le declare que alcanza un grado de minusvalía superior al reconocido de 23% o en todo caso igual al 33% basándose entre otra normativa en lo establecido en la Ley 51/2003 de 2 de Diciembre en su Art 1.2 alegando equiparación automática entre I . Permanente y minusvalía; 5º).- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 27.2.06."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la actora formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en su sentencia de 2 de octubre de 2006, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, Doña Rocío interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de fecha 28 de abril de 2005 (rec. de Suplicación nº 79/2005). 2.- Vulneración del art. 1.2 de la Ley 51/2003 de 2 de octubre .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 15 de noviembre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la atribución con carácter general del estatus o condición de discapacitado. Más concretamente, se trata de determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de minusválidos o discapacitados, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa a la cuestión anterior con base en la redacción del artículo 2.1. de la citada Ley 51/2003. Este precepto dice así, en lo que importa a la decisión del presente asunto: "A los efectos de esta Ley tendrán la condición de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez ... ". La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Castilla y León, Sala de lo Social de Valladolid, el 2 de octubre del 2006, desestimó la demanda origen de esta litis, en la que el actor instó el reconocimiento de un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

Formulado recurso de casación para la unificación de doctrina por el actor, alegó en él como sentencia de contraste la del TSJ de Extremadura de 28 de abril del 2005, la cual, sin duda, entra en contradicción con la recurrida, dado que, examinando un asunto sustancialmente igual al de autos, estimó la demanda y reconoció al allí demandante un grado de discapacidad superior al 33%.

Existe, por tanto, contradicción entre las dos sentencias mencionadas, y en consecuencia se cumple el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL .

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya resuelta en dos sentencias de fecha 21 de marzo de 2007, dictadas en Sala General (Rec. 3872/2005 y 3902/2005 ). En la primera de dichas sentencias, se exponen los siguientes argumentos:

"Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas.

Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003 .

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3. párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas"; en el tercero de sus fundamentos jurídicos, sienta como conclusiones que infiere de las consideraciones anteriores, las siguientes :

"La atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación" (art 10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente ésto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".

El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social."

Siguen también este criterio las sentencias de esta Sala de 22 y 29 de marzo del 2007 (recursos nº 130/2006 y 114/2006), y 29 de mayo del 2007 (recurso nº 5472/2005 ), entre otras.

Debe añadirse además que como declara la sentencia de ésta Sala de 18 de septiembre del 2.007 (rec. 282/2007 ), que "esta conclusión, apoyada, en una interpretación sistemática y finalista del ordenamiento, no puede ser modificada porque se haya publicado el Real Decreto 1414/2006, porque, aparte de que esta disposición no sería aplicable por razones temporales, en dicho Real Decreto se reitera (no podría ser de otro modo, so pena de incurrir en ultra vires) que lo dispuesto en el mismo es a los efectos previstos en la Ley 51/2003, limitándose a establecer la forma de acreditar aquel grado y el alcance subjetivo y territorial de aquella acreditación, como ya se sostuvo en anterior sentencia de esta Sala de 5-6-2007 (rec.- 3204/06 )". TERCERO.- En consecuencia de lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Francisco Cañón Cañón en nombre y representación de doña Rocío, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 2 de octubre de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 1359/0 de dicha Sala. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de Castilla y León, sede de Valladolid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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