STS 552/2004, 15 de Junio de 2004

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2004:4114
Número de Recurso2295/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución552/2004
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife -Sección Primera-, en fecha 22 de Enero de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre acción reivindicatoria de estanque construido en finca del demandante (pleito anterior de deslinde -cosa juzgada-), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Granadilla de Abona nº 5, cuyo recurso fue interpuesto por don Millán, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Segura Sanagustín, en el que es recurrido don Pedro Antonio, al que representó la Procuradora doña Lourdes Amasio Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de Granadilla de Abona tramitó el juicio de menor cuantía número 215/1996, que promovió la demanda de don Millán, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que tras recibir el Juicio a prueba, lo que desde ahora intereso, dicte sentencia por la que se declare: A) Que la finca descrita en el Hecho Primero de esta demanda es de la única y exclusiva propiedad, en pleno dominio, de mi representado DON Millán. B) Que asimismo, es de la propiedad de mi mandante el estanque construido por el padre del demandado, con evidente mala fe, en terrenos de mi confirente. C) Que desconecte la tubería que sale del interior o del propio estanque, porque el mismo no le pertenece en manera alguna, y D) Que se condene al demandado a estar y pasar por tales declaraciones, y, en su consecuencia, a abstenerse en lo sucesivo de utilizar el estanque propiedad de mi principal, condenándole a retirar los tubos que tiene colocados y que salen de dicho estanque; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, con cuantos más pronunciamientos fueran procedentes. Es de Justicia".

SEGUNDO

El demandado don Pedro Antonio se personó en el pleito y contestó a la demanda, para oponerse a la misma, por lo que terminó suplicando: "Recibir el juicio a prueba como desde ahora dejo expresamente interesado, y, en su día, dictar sentencia por la que, estimando las excepciones propuestas, y, en todo caso, desestime íntegramente la demanda, absolviendo de todos sus pedimentos al demandado mi representado con expresa condena al pago de las costas del juicio al demandante".

TERCERO

El Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Granadilla de Abona dictó sentencia el 10 de diciembre de 1.996, con el siguiente Fallo literal: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Mauricio contra Pedro Antonio y en consecuencia declarar que el estanque objeto del litigio se ha construido en terrenos del actor y en consecuencia este tiene derecho a hacer suya la obra previa la indemnización que se determine en ejecución de sentencia o a obligar al demandado a pagarle el precio del terreno también a determinar en ejecución de sentencia, y asimismo en lo referente a la retirada de los tubos hay que estar a las resultas de la opción del actor, todo ello sin hacer imposición de las costas del juicio".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por ambos litigantes, que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y su Sección Primera tramitó el rollo de alzada número 119/1997, pronunciando sentencia con fecha 22 de Enero de 1998, con la siguiente parte dispositiva literal: Fallo "Por lo expuesto estimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandado y desestimamos el formulado por el demandante por lo que, con revocación de la sentencia apelada, desestimamos la demanda y absolvemos de sus pretensiones al demandado, imponiendo al demandante las costas de primera instancia y las de su recurso, sin hacer especial imposición sobre las originadas por el que se estima".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Pilar Segura Sanagustín, en nombre y representación de don Millán, formalizó recurso de casación, contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 348 del Código Civil y Jurisprudencia.

Dos: Inaplicación del artículo 1251 del Código Civil y Jurisprudencia.

Tres: No aplicación de los artículos 358 y 362 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día siete de junio de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el recurrente en este motivo infracción del artículo 348, ya que integraba la primera petición del suplico de su demanda que se declarase que la finca descrita en el hecho primero era de su única y exclusiva propiedad, y en cuyo predio se halla enclavado el estanque discutido en el pleito, el que fue construido sobre el año 1979 por don David, padre del demandado.

La acción declarativa no exige prueba de la posesión por el demandado y basta para su éxito que se acredite el hecho jurídico de la propiedad y consecuente titularidad dominical, así como la identidad de la finca, conforme a conocida y reiterada doctrina jurisprudencial, lo que se ha cumplido en el caso de autos, y declarando la sentencia recurrida que la finca pertenece al demandante, ya que la adquirió por donación que le efectuó su madre doña Constanza a medio de escritura de 23 de marzo de 1994, sin que se practicase prueba negativa de dicha titularidad, pues se declaran bien delimitadas las fincas del actor y demandado al tener en cuenta los informes periciales y deslinde judicial anterior, resultando de este modo perfectamente determinada la línea de colindancia. No obstante, ello no tuvo transcendencia en el fallo la referida decisión por lo que estamos ante situación procesal de incongruencia procesal, no denunciada por el cauce procesal adecuado, ya que, aunque se trata de sentencia absolutoria, no resuelve todos los puntos objeto de la controversia, por presentar contradicción notoria entre los fundamentos jurídicos y el fallo, lo que impide a esta Sala resolver la cuestión aplicando el artículo 1715-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que acarrea que el motivo perezca.

SEGUNDO

Está dedicado este motivo a denunciar infracción por no aplicación del artículo1251, párrafo primero del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta. Su resolución precisa tener en cuenta que entre la madre del recurrente y su hermano, el padre del demandado, de los que los actuales litigantes son sus sucesores dominicales, se tramitó juicio declarativo de deslinde ante el Juzgado de Primera Instancia de Granadilla de Abona uno (número 201/1988), y la sentencia - fechada en 14 de marzo de 1989-, estableció la práctica del deslinde solicitado en línea tangencial de ambas propiedades, resolución que prácticamente confirmó la sentencia pronunciada en apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el 7 de Febrero de 1990. El deslinde autorizado se llevó a cabo en trámite de ejecución de sentencia el 17 de Julio de 1991, con intervención de las partes y del perito don Carlos Jesús, quedando fijada la línea divisoria de las fincas "por medio de los dos estanques", corroborando el perito judicial que informó en el pleito, que el estanque discutido (Estanque II), atendiendo al deslinde que se había practicado, correspondía a la finca del demandante y el otro estanque (Estanque I), sito a continuación, hacia el Sur, estaba en el predio del demandado.

La sentencia que resolvió el pleito de deslinde se presenta como decisión judicial firme, determinativa de las propiedades en litigio, que en fase de ejecución delimitó las mismas con sus linderos, con lo que los requisitos de titularidad dominical e identidad para reivindicar el estanque del pleito resultan suficientemente cumplidos, a lo que ha de añadirse que el demandado se atribuye la titularidad dominical y posesoria del referido estanque.

La sentencia de deslinde produce el efecto positivo de cosa juzgada en cuanto fijó definitivamente los linderos de las fincas, de tal manera que el estanque que construyó el padre del demandado quedó perfectamente integrado en el predio de la titularidad del recurrente y esto no lo respetó el Tribunal de Instancia, pues si bien fijó el "factum" que queda expresado, llega a una conclusión decisoria discordante con las premisas fácticas, ya que revocó la sentencia del Juzgado bajo el argumento, abiertamente contradictorio, de que "por los datos obrantes en los autos no es posible decidir que la finca del actor comprende también la parcela donde se encuentra el estanque y, por ello, no puede resolverse sobre la propiedad del mismo y del suelo que ocupa, ni, en consecuencia estimar la reivindicación.

El Tribunal de Apelación no ha tenido en cuenta el artículo 1251 del Código Civil, en cuanto que el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias firmes afecta a la seguridad jurídica y ha de ser respetado, incluso por el propio prestigio de los órganos judiciales y evitar sentencias discrepantes que quiebran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y esto es lo que aquí ha ocurrido, pues la sentencia de apelación pronunció fallo diferente del dictado en el juicio de deslinde, donde las partes tuvieron oportunidad de confrontar sus correspondientes títulos, respecto a lo cual la sentencia recurrida dice que no se tuvieron en cuenta, lo que representa una suposición arriesgada inaceptable, al referirse a la venta pública de 12 de noviembre de 1963, llevada a cabo por la abuela de los litigantes a favor del padre del demandado don David y escritura de donación de éste de 11 de abril de 1.980, sin haber tenido en cuenta que la sentencia de apelación en el pleito de deslinde resultaba imperativa en cuanto decidió que el deslinde solicitado debería de hacerse no solo de acuerdo al informe pericial que refiere, sino atendiendo, en su caso, a los títulos respectivos de cada una de las partes.

En supuestos como el presente ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil que declara que lo importante es la intrínseca identidad material de la acción, la que se conserva intacta sean cuales sean las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación (Sentencias de 25-5-1995, 20-10-1997 y 12-7-2003). No cabe otra nueva confrontación de títulos de la que los demandados dispusieron en el proceso anterior, lo que representaría reproducir la controversia ya decidida, poniendo en riesgo la seguridad jurídica, que el Tribunal de Instancia efectivamente ocasionó y atentó , al pronunciar sentencia radicalmente opuesta y del todo incompatible con la que puso fin al pleito de deslinde, dejando de lado la evidente conexión de pretensiones, razones que determinan la procedencia del motivo.

TERCERO

Este último motivo contiene denuncia de no aplicación de los artículos 358 y 362 del Código Civil y, partiendo de que siendo procedente la estimación de la reivindicatoria promovida, habría de calificarse la construcción del estanque como de mala fe, que no da derecho a indemnización alguna y propone la integración del "factum" en este sentido; lo que no procede, pues en forma alguna quedó demostrado que concurriera mala fe, ya que resulta hecho notorio que el estanque fue levantado con anterioridad al procedimiento de menor cuantía de deslinde, es decir cuando las fincas no habían sido objeto de delimitación judicial, y ambos litigantes se consideraban ser los propietarios del bien disputado, (artículo 1950 y 7 del Código Civil), por lo que la sentencia del Juzgado con toda corrección no aplicó el artículo 362, sino el 361 (edificación de buena fe), en loable sentido de justicia y teniendo en cuenta ponderadas razones de economía procesal. Para zanjar de una vez la cuestión otorgó al demandante la opción de indemnizar el importe de la obra o que el demandado le pague el precio del terreno ocupado por el estanque del pleito.

El motivo no procede.

CUARTO

Al prosperar el motivo segundo corresponde a esta Sala resolver el debate en los términos planteados (artículo procesal 1715-1-3º), asumiendo funciones de instancia, y lo que se deja expuesto lleva a la decisión que la resolución que procede dictar es la de anular la sentencia de apelación y confirmar plenamente la que pronunció el Juez del Juzgado de Granadilla de Abona número cinco, sin declaración expresa respecto a las costas correspondientes a este recurso de casación y así como las del trámite de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó don Millán, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha veintidós de enero de 1.998, la que casamos y con ello la anulamos y decretamos la plena confirmación de la sentencia que dictó el Juez de Primera Instancia del Juzgado número cinco de Granadilla de Abona el diez de diciembre de 1.996.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de casación y del recurso de apelación.

Dese conocimiento de esta resolución mediante el correspondiente testimonio a la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones con rollo de Sala a su procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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