STS, 29 de Enero de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso721/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende interpuesto por el acusado Jose Daniel,contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha once de enero de mil novecientos novetna y cinco, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituído para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del Primero de los acusados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Segura Sanagustin. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 26 de Madrid, instruyó diligencias previas 5099/92 contra Jose Daniel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha once de enero de mil novecientos noventa y cinco dictó setencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "El 30 de Mayo de 1.990, el acusado Jose Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de su esposa Estela, actuando el primero tanto a título personal como en nombre de la sociedad "DIRECCION000." mediante escritura pública otorgada ante el Notaria de Madrid Don Miguel Mestanza Fraguero concertó con el Banco Bilbao Vizcaya préstamo hipotecario de ocho viviendas sitas en el nº NUM000de la CALLE000de esta capital, distribuyendose la responsabilidad hipotecaria global a razón de 17.572.500 pts. los pisos NUM001y NUM002de las planta NUM003, NUM004y NUM005, de los que 9.000.000 pesetas corresponden al principal y 12.886.500 pesetas los dos áticos, de los que 6.600.000 pesetas corresponden al principal; fijándose un periodo de carencia en cuanto a la amortización del principal de dos años, estableciéndose la amortización en 120 cuotas, produciéndose el primer vencimiento el 30 de Junio de 1.992; escritura que presenta en el Registro de la Propiedad nº 15 de Madrid el dia 30 de Agosto de 1.990, fue inscrita el 2 de Noviembre de 1.990. Referido acusado, actuando como administrador solidario de la entidad "DIRECCION000.", suscribió los contratos de compraventa que seguidamente se reseñarán, sobre cuatro viviendas del edificio antes reseñado, del que la citada entidad era propietaria y promotora. A) El 20 de octubre de 1.990, vendió el piso NUM006NUM001a Gustavoy Yolanda, libre de cargas y gravámenes, por un precio total de 15.300.000 pesetas, entregando los compradores, en el acto de la firma del contrato, 5.300.000 pesetas, y aceptado cuatro letras de cambio por importe de 1.000.000, 2.000.000, 3.500.000 y 3.500.000 pesetas con vencimiento los días 15 y 17 de Abril de 1.991, efectos todos ellos abonados por los compradores a su vencimiento. B) El 30 de Octubre de 1.990, vendió el piso NUM007NUM001a Gabriely Laura, libre de cargas y gravámenes, por un precio total de 14.800.000 pesetas, entregando los compradores, en el acto de la firma del contrato, 14.000.000 pesetas,aceptando una letra de cambio por importe de 800.000 pesetas, con vencimiento el 20 de Abril de 1.991, efecto abonado por los compradores a su vencimiento. C) El 13 de Junio de 1.991, vendió el piso NUM008, NUM001, así como una plaza de aparcamiento a Francoy Antonieta, libre de cargas y gravámenes, por un precio total de 16.000.000 pesetas, entregando los comproadores, en el acto de la firma del contrato, 4.600.000 pesetas, aceptando seis letras de cambio por importe de 900.000, 1.000.000., 1.000.000. 2.000.000, 1.000.000 y 2.000.000 pesetas, con vencimiento, respectivamente, los dias 13 Agosto de 1.991, 28 de Agosto de 1.991, 13 de Septiembre de 1.991, 13 de Octubre de 1.991, 20 de Octubre de 1.991 y 30 de Octubre de 1.991, efectos todos ellos, abonados por los compradores a su vencimiento. D) El 21 de Octubre de 1.991, vendió el piso NUM007, NUM002a Héctor, Soniay Claudio, por un precio total de 15.300.000 pesetas, entregando los compradores, en el acto de la firma del contrato, 500.000 pesetas, fijando como condiciones de pago del precio restante, las siguientes: 1.- El 28 de Octubre de 1.991 entregarán 7.800.000 pesetas. 2.- Los 7.000.000 de pesetas restantes serán pagaderos por los compradores al Banco de Bilbao Vizcaya en una hipoteca, empezando el primer plazo en Mayo de 1.991. 3.- Don Héctory Doña Soniacompran la plaza de garaje nº NUM009por valor de 1.150.000 pesetas que serán pagadores el día 28 de Octubre de 1.991. 4.- Los 7.000.000 de pesetas quie hace referencia el contrato como hipoteca del Banco Bilbao Vizcaya se abonan el día 21 de Octubre de 1.991 en dos letras de cambio debidamente aceptadas por el comprador de 4.000.000 y 3.000.000 pesetas, con vencimiento los días 29 de Diciembre de 1.991 y 27 de Enero de 1.992. Todas las cantidades reseñadas en los cuatro anteriores epigrafes, fueron abonadas, con excepción de la letra de cambio por importe de 3.000.000 de pesetas de vencimiento 27 de Enero de 1.991. El día 31 de Marzo de 1.992, los adquirentes de los pisos reseñados, suscribieron con el acusado un anexo al contrato de compraventa mediante el que Jose Daniel, en representación de DIRECCION000. tras reconocer que las cantiades percibidas, 9.000.000 pesetas se perciben con el fin de cancelar totalmente la hipoteca concertada con el Banco Bilbao Vizcaya, se compromete a cancelar en su totalidad la parte de la hipoteca que grava cada una de las cuatros viviendas, abonando el correspondiente importe a la entidad bancaria antes del 10 de Mayo de 1.992. Pese al anterior compromiso, lo cierto es que Jose Danielno abonó cantidad alguna al Banco de Bilbao Vixaya quiens instó procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria ante el Juzgado de 1ª Instancia nº32 de Madrid -nº 3142/1992-, que concluyó con la adjudicación, por parte del banco, de la propiedad de las viviendas en cuestión, cuya posesión siguen detentando los iniciales adquirentes."

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: " Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Danielcomo responsable en concepto de autor de un delito de estafa, concurriendo las agravaciones específicas de vivienda y especial gravedad, esta última como muy cualificada, y sin la apreciación de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y abono de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Gustavoy Yolanda,en quince millones trescientas mil pesetas (15.300.000.-) a Gabriely Laura, en catorce millones ochocientas mil pesetas (14.800.000.-) a Francoy Antonietaen dieciseis millones de pesetas (16.000.000.-) y a Héctor, Soniay Claudioen doce millones trescientas mil pesetas (12.300.000.-) cantidades que devengarán los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Acredítese en forma la situación patrimonial del acusado."

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jose Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso de basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24 de la Cosntitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artílculo 531 en relación con el 528 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando los autos concluso para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 22 de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegándose infracción del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 142 apartado quinto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Realiza el recurrente un análisis de las declaraciones de los testigos para deducir que la prueba practicada no es suficiente para enervar la presunción de inocencia. Y ello al entender que no existe el elemento del engaño, esencial para el delito de estafa, al estimar que los adquirentes de las viviendas tenian pleno conocimiento de que aquellas estaban gravadas con una hipoteca.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 6 Abril y 7 de Mayo de 1.994 y 17 Diciembre 1.996, y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

El Tribunal de instancia en el tercero de los fundamentos de derecho, alude, de manera sintética, a la actividad probatoria de cargo practicada en la causa, refiriéndose tanto al propio reconocimiento del acusado, como a la prueba documental y testifical obrante en los autos, suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En similares términos se expresó la testigo Antonietaal manifestar que se enteraron de la existencia de la hipoteca porque el director del Banco de Bilbao fue a su casa y le informó de ello, y que firmaron el contrato sin saber que existía la hipoteca pues el contrato decía que no tenía ninguna carga.

Con relación al testigo Héctor, aunque dijo en el plenario que no se les informó que el piso que adquirían tuviera ninguna carga y que los vecinos le comunicaron la existencia de la hipoteca, la Sala de instancia pondera el dato de que en el contrato que firmó el 21 de Octubre de 1.991 se recoja en su segunda estipulación (folio 22 vto) la existencia de una hipoteca en favor del Banco BBV por importe de siete millones, que aún cuando indicaba el conocimiento del gravamen en este caso por los compradores, sin embargo no se correspondía con la cuantía real del mismo que era de nueve millones de pesetas.

Más, aún con la precisión relativa al anterior testigo y comprador, el resto de los testigos adquirentes resaltaron el extremo del desconocimiento de la carga, lo que resulta confirmado por los propios términos de los contratos que en su estupulación primera consignaba que la vivienda se hallaba "libre de cargas y gravámenes" y se corrobora por la suscripción del anexo de 31 de Marzo de 1.991 que indica un conocimiento posterior de la carga acorde con las declaraciones de los testigos.

La aportación, no discutida, a los autos de los repetidos contratos, letras y documentos acreditativos de los pagos efectuados por los adquirentes, contrato de préstamo hipotecario de 30 de mayo de 1.990 (anterior a los contratos de compraventa) y testimonio del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, instado por el Banco de Bilbao ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid (autos 3142/92) que concluyó con la adjudicación al Banco de la propiedad de las viviendas de los perjudicados, constituye, junto a los testimonios antes recogidos, la suficiente actividad probatoria de cargo para destruir la presunción de inocencia.

Es evidente, pues, que existe en la causa actividad probatoria de cargo, suficiente, y producida con las formalidades procesales, que enervan la presunción de inocencia, puesto que los testigos, salvo la precisión del último mencionado, compradores de los pisos, resaltaron el extremo del desonocimiento de la carga, lo que resulta confirmado por los propios términos de los contratos que en su estipulación primera consignaba que la vivienda se hallaba "libre de cargas y gravámenes", lo que se corrobora por la suscripción del anexo de 31 de Marzo de 1.991 que indica un conocimiento posterior de la carga acorde con las declaraciones de los testigos. La aportación, no cuestionada, a los autos de los repetidos contratos, letras y documentos acreditativos de los pagos efectuados por los adquirentes, contrato de préstamo hipotecario de 30 de mayo de 1.990, anterior a los contratos de compraventa, y testimonio del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, instados por el Banco de Bilbao ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid, que concluyó con la adjudicación al Banco de la propiedad de las viviendas de los perjudicados, y que constituye, junto a los testimonios antes recogidos, la suficiente actividad probatoria de cargo para destruir la presunción de inocencia.

Por último, la referencia que en el recurso se efectúa al precepto procesal de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, carece de relevancia por cuanto que en la sentencia se califican los hechos y se citan los preceptos penales aplicables, de conformidad con lo que establece el precepto procesal invocado por el recurrente.

El motivo, pues, debe desestimarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la aplicación indebida del artículo 531, en relación con el artículo 528 del Código Penal. Parte el recurrente del éxito del motivo anterior, en el sentido de no haberse probado la existencia del engaño, por lo que en ese caso, no existiría el elemento esencial del delito de estafa. Pero desestimado el motivo precedente, y a tenor de los hechos declarados probados que han de permanecer inalterables, dada la vía procesal elegida, se deducen de ellos, los elementos configuradores del delito de estafa, tipificado en el párrafo segundo del artículo 531 del Código Penal, ya que se suscribieron cuatro contratos de compraventa silenciando en tres de ellos la existencia de una carga hipotecaria anterior, y en el cuarto asignandole una cuantía inferior a la real, habiéndose producido un perjuicio patrimonial para los adquirentes con el consiguiente lucro para el acusado, existiendo una relación de causa a efecto entre el engaño -disposición de las viviendas como libres sabiendo que estaban gravadas-, y el perjuicio, que son obvios en todo delito de estafa, pues es evidente que de haberlo conocido los compradores, o no hubieran llevado a efecto el contrato, o bien hubieran modificado sus condiciones de pago. El motivo ha de rechazarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DE DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado Jose Daniel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha once de enero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito de estafa, condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales causadas en la presente causa,todo ello sin perjucio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria proceda a la revisión de la sentencia, con arreglo a la nueva normativa del Código Penal de 1.995, si ello fuere necesario.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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