STS, 8 de Junio de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:4848
Número de Recurso757/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Javier , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que le condenó, por delito de estafa y otro, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Nicolás Repetto Ferreyoli.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de santa Cruz de Tenerife, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 77 de 1998, contra el acusado Javier y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: El acusado Javier , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el año 1997 realizó los hechos siguientes: a) Con objeto de posibilitar las lucrativas operaciones que luego se dirán, en dicho año, antes del día 13 de enero, por medios que se desconocen, obtuvo un pasaporte expedido por autoridades inglesas a nombre de Ángel Daniel , con el número NUM000 . b) Valiéndose de dicho pasaporte, en el que constaba la fotografía de Ángel Daniel que guarda gran semejanza con la fisonomía del acusado, se dirigió a la Comisaría de Policía de Playa de las Américas, oficina de extranjeros, y rellenando un impreso en el que hizo constar los datos de identidad de Ángel Daniel y solicitó certificado de extranjero no residente comunitario, certificado que le era indispensable para poder llevar a cabo actividades económicas en este país, poniendo una firma similar a la de la persona suplantada y entregando varias fotografías del propio acusado, no percatándose el funcionario que le atendió que las fotografías que entregaba el acusado no correspondían con la existente en el pasaporte, al guardar el acusado cierto parecido con la persona titular de dicho documento. c) Una vez que tuvo en su poder el indicado certificado aperturó al menos tres cuentas corrientes en diferentes entidades bancarias, en concreto en oficina de Banca March de Santa Cruz de Tenerife el 19 de marzo de 1997, en el Banco Bilbao Vizcaya de la localidad de Adeje el 13 de enero de 1997 y el 25 de junio de 1997 en la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona sucursal de Santa Cruz de Tenerife; en cada una de estas entidades bancarias, al aperturar las correspondientes cuentas, presentó el pasaporte a qué se ha hecho referencia y firmó imitando la firma de (Ángel Daniel ). Sisimuladamente a la apertura de la cuenta en el Banco Bilbao Vizcaya presentó para su compensación dos talones, uno del Banco Americano "Household Bank", por importe de 40.000 dólares USA, a pagar a Ángel Daniel que resultó devuelto, si bien el acusado logró percibir su importe de 10.263.680 pesetas, cantidad que previamente le fue transferida utilizando para ello unos documentos bancarios sustraídos al ciudadano inglés Juan Pedro , a quien se hizo constar como ordenante de la transferencia; en la Caixa, sucursal de Adeje, presentó para su compensación un talón del Banco de Irlanda por importe de 6.220.600 pesetas a pagar a Ángel Daniel , que previamente manipuló sustituyendo la cantidad originaria de 4.000 pesetas por la que se deja indicada. Respecto a esta cantidad el acusado pretendió realizar un reintegro de 500.000 pesetas, no logrando realizar tal reintegro, ya que hubo de abandonar rápidamente la entidad bancaria al percatarse que había levantado sospechas y seguramente iba a ser descubierto, quedándosele, con tales prisas, tal pasaporte a nombre de Ángel Daniel en el local de la entidad. e) En fechas de 30 y 31 de enero, de nueve de agosto y de uno de octubre de 1997 alquiló vehículos con el nombre de Ángel Daniel , presentando el pasaporte de aquel. f) Fue detenido el 6 de octubre de 1997, momento en el que exhibe a los funcionarios policiales un pasaporte a nombre de "Ramón , en el que había sustituido la fotografía de su titular por la suya, bajo cuya identidad, que afirmó era la que le correspondía, se iniciaron las Diligencias y prestó reiteradas declaraciones en la causa bajo tal nombre, ocupándosele un eurocheque por valor de 25.000 pesetas a nombre de Ramón en el que el acusado había suprimido el número de identificación y nombre del titular.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Javier como autor de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículo 248, 250.3 y 4, 392, 390, 74 y 77 del CódigoPpenal, por el que le acusó el Ministerio Fiscal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a penas de cuatro años de prisión y como autor de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392.1 y 2 y 390 del Código Penal, también sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que también le acusó el Ministerio Fiscal a las penas de un año de prisión y multa de seis meses a razón de mil pesetas al día y la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas devengadas y a que indemnice a la entidad que resarció al Banco Bilbao Vizcaya en la cantidad de diez millones doscientas sesenta y tres mil seiscientas ochenta pesetas. Para el cumplimiento de las penas que se imponen abonamos al acusado el tiempo de prisión provisional por esta causa. Reclámese la Pieza de Responsabilidad Civil Juzgado de Instrucción.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación del acusado Javier , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Javier , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, por indebida aplicación de los artículos 392 y 390 del C.P. ya que al tratarse de documentos falsificados en el extranjero no son los Tribunales españoles competentes para el conocimiento de tal cuestión.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 392 ya que el nuevo Código Penal ha despenalizado el uso de nombre supuesto.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, por indebida aplicación de los artículos 248 y 250.3 y 4 CP ya que no ha podido acreditarse la concurrencia de los requisitos exigidos por el tipo de estafa.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, por indebida aplicación de los artículos 248 y 250 C.P. ya que al tratarse de delitos de estafa cometidos en el extranjero no son los Tribunales españoles competentes para el conocimiento de tal cuestión.

    MOTIVO QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, por indebida aplicación de los artículos 392 y 390 C.P. al resultar atípicas las falsedades inocuas.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 1 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECr. (que no se menciona específicamente) se denuncia la vulneración, por aplicación indebida, de los art. 392 y 390 del C.P. por falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de los delitos de falsedad cometidos por extranjeros en el extranjero.

Se aduce, en concreto, que en los hechos probados no se precisa el lugar en que se falsificó el pasaporte a nombre de Ramón , pericialmente dictaminado como falso, que se encontró al ser detenido en el vehículo que había alquilado.

Con invocación del art. 23.4 de la LOPJ se arguye que la competencia de la Jurisdicción española se limita a los casos en que la falsificación perjudique directamente el crédito o los intereses del Estado lo que aquí no ocurre. Solo cabría estimar, en consecuencia, un delito de uso de documento falso del anterior C.P. del que no fue acusado y es atípico en el Código Penal vigente, que solo sanciona al que, a sabiendas, lo presentare en juicio, o para perjudicar a otro hiciere uso de un documento oficial falso, lo que tampoco ocurre en el presente caso.

  1. - La queja que ahora se formula en casación, como señala el Ministerio Fiscal, es una cuestión nueva. No se planteó, en efecto, en la instancia en ningún momento, ni durante la instrucción, ni en la calificación provisional ni en las conclusiones definitivas, ni como cuestión previa al comenzar el juicio al amparo del art. 793.2 de la LECr por tratarse de procedimiento abreviado.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación per saltum, que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia. (SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997, 2 de febrero de 1999 y 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000). Esa causa de inadmisión, como postula el Ministerio Fiscal, sería ahora de desestimación, lo que no produciría indefensión al recurrente si así se acordara (STC 79/86).

    En aras, sin embargo, de la tutela judicial efectiva más exigente, analizaremos también, siquiera sea brevemente, la cuestión de fondo.

  2. - En los hechos probados se dice que no consta los medios que utilizó el acusado para obtener el pasaporte expedido por las autoridades inglesas a nombre de Ángel Daniel , pero también se afirma rotundamente que aprovechando su parecido físico con Ángel Daniel solicitó y obtuvo de las autoridades policiales de Tenerife certificado de extranjero no residente comunitario, firmando la solicitud imitando la firma de aquel -firma similar, dice la sentencia- y cuando lo obtuvo pudo aperturar tres cuentas, como hizo en tres entidades bancarias imitando, otra vez, la firma de Ángel Daniel presentando el pasaporte correspondiente a éstos, lucrándose con la cantidad que se dice en el factum de más de diez millones de pts. e intentando otra de 500.000 pts. mediante la alteración de datos y firmas, constitutivas de un delito continuado de falsedad como medio de cometer otro de estafa, como correctamente se estima por la sentencia impugnada y que sin duda alguna, se realizaron en España.

  3. - No puede decirse lo mismo del pasaporte de Ramón cuya falsificación parece realizada en Inglaterra. Esa falsificación, como se alega por el recurrente no podía ser perseguida y sancionada en España por falta de competencia de los Tribunales españoles. Cuestión distinta es la de su utilización en la causa para ocultar su identidad lo que es objeto del motivo siguiente.

    Este, por todo lo expuesto, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECr. (que tampoco se menciona como en el motivo anterior) se denuncia, por aplicación indebida, la vulneración del art. 392 del CP, por haberse despenalizado el uso de nombre supuesto.

Reitera en su alegato la queja sobre la falta de jurisdicción de nuestros Tribunales, ya analizada, e invoca el derecho a no declararse culpable, que es lo que se le reprocha, en definitiva, por haber mentido sobre su identidad al prestar declaración ante las autoridades que intervinieron en la causa.

  1. - En la Junta General de esta Sala de 27 de marzo de 1998 se resolvió mayoritariamente "ser atípico el uso en España de un documento de identidad y, en general, de un documento oficial falsificado en el extranjero, salvo que se presente en juicio o se use para perjudicar a otro".

El art. 393 del CP vigente sanciona al que, a sabiendas de su falsedad presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los antecedentes precedentes, con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.

De la expresión típica "presentar en juicio el documento" se ha ocupado la jurisprudencia de esta Sala como en la reciente sentencia 217/2000 de 10 de febrero que cita la de dos de febrero y 28 de marzo de 1998, equiparando "juicio" a "procedimiento judicial," aclarando la inespecificidad del término empleado por el legislador, lo que exige una necesaria valoración jurisdiccional, pues sería absurda una interpretación reduccionista que acotara la acción solamente a la presentación de documentos falsos en el juicio oral. La voz "juicio" ha de interpretarse como sinónimo de procedimiento judicial que abarca a todos los órdenes jurisdiccionales en los que se pretenda acreditar una personalidad por medio de un documento alterado, como ocurrió en el presente caso en el que el acusado mantuvo prácticamente durante toda la instrucción que era Ramón ante la policía y ante el propio Juzgado de Instrucción declarando en éste con aquel nombre, entre otros, en los folios 92, 164, y 226 de las actuaciones. Sin olvidar que en el pasaporte se había sustituido la fotografía del titular por la del acusado.

Esta conducta colma la tipicidad del art. 393 del C.P., sin que sea obstáculo que la calificación del Ministerio Fiscal lo incardinara en el art. 392 del mismo texto legal y así lo entendiera la Sala, porque el principio acusatorio se respeta al tratarse de delitos homogéneos y el 393 es de menor intensidad punitiva que el 392.

El motivo ha de ser estimado parcialmente.

TERCERO

Por infracción de Ley, con omisión otra vez de la cita del art. 849.1º de la LECr. , por indebida aplicación de los arts. 248 y 250.3 y 4 del CP.

Se alega la necesidad de la conexión causal en los elementos de la estafa para concluir que no ha existido prueba alguna sobre los mismos y, en concreto, sobre el perjuicio. El argumento es inaceptable pues en el relato fáctico de la sentencia se establece que el perjuicio para la entidad inglesa Abey Band, que asumió el del BBV, fue de 10.263.680 pts. y de 500.000 pts el intentado en la Caixa, lo que hay que respetar sin más, dada la vía elegida.

Lo que se aduce no es infracción de Ley sino presunción de inocencia, que es objeto específico del motivo séptimo y allí ha de ser considerado con la desestimación de éste. El espacio genuino de la presunción constitucional, como tantas veces ha dicho esta Sala, es el hecho y la autoría en su sentido material de participación y no en el normativo de responsabilidad de responsabilidad jurídico-penal.

En ese espacio no caben las cuestiones de tipicidad. En todo caso la subsunción de los hechos en un delito continuado de estafa, aunque uno de ellos fuera intentado, es conforme con al doctrina de esta Sala.

El motivo así planteado ha de ser desestimado.

CUARTO

1.- Por infracción de Ley por indebida aplicación de los arts. 248 y 250 del CP por falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer los delitos de estafa cometidos en el extranjero, reiterando el argumento general, ya rechazado en el fundamento primero al analizar el art. 23 de la LOPJ en relación con el delito de falsedad.

Se sostiene correctamente que la jurisdicción y competencia corresponde a los Tribunales del lugar donde la estafa se consuma. En este caso según el recurrente se consumó en Inglaterra.

  1. - La queja no puede prosperar. La determinación de las distintos momentos del iter criminis en los delitos de estafa ha suscitado algunas dudas interpretativas, pero la doctrina es coincidente al situar la consumación en el momento en que se realiza la totalidad de los elementos del injusto y se produce el resultado típico, esto es, el desplazamiento patrimonial con el perjuicio y enriquecimiento consiguientes.

Así se ha mantenido, en los últimos años, en la jurisprudencia de esta Sala, antes y después de la entrada en vigor del CP de 1995, en una línea sostenida con las debidas matizaciones. La consumación se produce cuando el ardid opera causalmente y tiene lugar el desplazamiento del bien económico (S. 7-7-81). El delito se consuma cuando se produce la traditio patrimonial y el dinero ajeno pasa a disposición del agente (SS. 26.11.93, 21-5-97 y 30.5.97). La estafa no es un delito formal y no se consuma hasta que se produce el resultado querido por el infractor (S. 27-1-98). En el mismo sentido SS. 285 y 404 de 1999 de 25 de febrero y 17 de marzo respectivamente y la 104/2001 de 30 de enero.

En este caso el delito no se consumó cuando el acusado pone en marcha el ardid para beneficiarse ilícitamente sino cuando se produce el desplazamiento patrimonial, lo que indudablemente ocurrió en España.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Se formula el correlativo por quebrantamiento de forma al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. No se menciona como cauce procesal el art. 851.1º de la LECr, ni ningún otro.

Así planteado el motivo no puede prosperar. No existe vacío fáctico, ni términos ininteligibles o ambiguos causalmente relacionados con la calificación jurídica.

Lo que en realidad se alega otra vez es la presunción de inocencia que luego se invocará explícitamente en el motivo séptimo, remitiéndose a este motivo quinto en el cual más que vacío fáctico lo que se aduce es vacío probatorio, que tampoco existe como luego se dirá.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Por infracción de Ley, sin mencionar el art. 849.1º de la LECr., se denuncia la aplicación indebida de los arts. 392 y 390 del CP por ser atípicas las falsedades inocuas como las realizadas en el pasaporte expedido a nombre de Ramón que constituía a simple vista una burda falsificación.

La queja ha de rechazarse pues en los hechos probados se hace constar que en dicho pasaporte se había sustituido la fotografía del titular por la del recurrente y bajo esa identidad, como se dijo en el fundamento segundo, se iniciaron las diligencias y prestó varias declaraciones en la causa hasta que se descubrió su verdadera identidad, lo que pone de manifiesto que las manipulaciones no eran tan burdas como se pretende y se puso de relieve en la pericia de la policía científica.

El motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

1.- Al amparo del los arts. 849.1º de la LECr y 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del art. 24 de la CE que garantiza la presunción de inocencia por no haberse practicado prueba de cargo para desvirtuarla, enlazando con lo que se había anticipado en el motivo quinto, como allí se dijo.

Se denuncia un vacío probatorio, en general, y en concreto, porque el recurrente no fue reconocido como la persona que realizó los hechos por los que ha sido condenado.

  1. - Esta Sala viene diciendo de manera reiterada como recuerdan las recientes sentencias de 25 de octubre de 2000 y 19 de enero de 2001 que, al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza, en cambio, a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, princpios de experiencia o los conocimientos científicos.

  2. - En el presente caso se ha practicado en la instrucción numerosa documental, testifical de todas las personas que tuvieron relación con los hechos como fueron, entre otros, los directivos o empleados de las entidades bancarias afectadas del BBV, de la Caixa y de la Banca March varias diligencias de reconocimiento del acusado, y amplísima pericial de la policía científica, volviéndose a practicar en el acto del juicio oral, con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción, en el que comparecieron once testigos y siete agentes de la policía nacional, dos de ellos de la policía científica, suficientes para desvirtuar la presunción constitucional alegada.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por estimación parcial del motivo 2º por infracción de Ley y precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Javier , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo Procedimiento Abreviado 77 de 1998, por delito de falsedad y estafa. Con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Santa Cruz de Tenerife, seguida por delito de falsedad y estafa, contra Javier , de 37 años de edad, hijo de Mariano y de Amanda , natural de Nigeria y vecino de Arona, de estado civil casado, de profesión comerciante, con instrucción, sin antecedentes penales, desconocido estado de fortura, en prisión provisional por esta causa desde el 10 de octubre de 1997, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de santa Cruz de Tenerife Sección Segunda, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. SR. D. José Aparicio Calvo-Rubio, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Los de la sentencia recurrida excepto en lo que resulta modificado por el Fundamento Jurídico 2º de la de casación.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados en el apartado f) son constitutivos de un delito previsto y castigado en el art. 393 del CP, falsedad de uso de documento oficial, en relación con el art. 390.1º, ambos del CP, del que es autor el acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Condenamos al acusado Javier por el delito de falsedad de uso de documento oficial a la pena de siete fines de semana y tres meses de multa con cuota diaria de 2000 pts, manteniendo íntegramente la condena de cuatro años de prisión con sus accesorias y demás pronunciamientos de la sentencia recurrida incluida la responsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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