STS 301/2000, 24 de Julio de 2000

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:6239
Número de Recurso2531/1998
Procedimiento01
Número de Resolución301/2000
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado J.G.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, que condenó a dicho recurrente por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.C., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. F.O.D.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de Badajoz, incoó procedimiento abreviado con el número 23 de 1997, contra J.G.G., y una, vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, cuya Sección Primera, con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Sobre las 12,30 horas del día 26 de Noviembre de 1.996 el acusado, J.G.G., con D.N.I. Núm. ----------, mayor de edad y condenado ejecutoriamente, entre otras, en sentencias de 26.4.9-, a un mes y un día de arresto mayor y de 1.10.96 a un mes y un día de arresto mayor por sendos delitos de estafa, abordó a d. J.A.C.F., cuando transitaba por la Avda. de Villanueva en Badajoz, y le pidió que le indicara donde podía encontrar una oficina de la O.N.C.E. para cobrar unos cupones premiados con 10.000 Ptas. En esos momentos se acercó otra persona que no ha podido ser identificada y que, previamente de acuerdo con el citado acusado, con el fin de obtener un ilícito beneficio, se ofreció a conseguir la lista de cupones premiados, marchándose para, poco después aparecer con un ejemplar de la misma, previamente manipulado pero con apariencia de legitimidad, en la que constaba el número de los cupones exhibidos como premiados con 2.800.000 Ptas. tras cautivar la voluntad de J.A. el portador de la lista le propuso ocultar la supuesta realidad del premio, en cuanto a su cuantía, y acceder a una parte sustanciosa de la pretendida recompensa. A tal fin, le solicitó la entrega de una cantidad de dinero con el designio de que el tenedor de los cupones no sospechara, en ejecución de lo demandado José Antonio acudió a una sucursal de Caja Rural, en la Avda. de Santa Marina, de donde sustrajo 200.000 Ptas. que, junto con una radial valorado en 12.000 Ptas. pasaron momentos después a poder del inculpado y su acompañante, quienes, a los pocos minutos, tras pretextar una excusa, abandonaron de modo definitivo el lugar de los hechos.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A J.G.G. como autor criminalmente responsable de un delito de ESTAFA, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, costas y a que indemnice a Don J.A.C.F.

en la cantidad de 200.000 Ptas. con los intereses legales de demora del Art. 921 de la L.E. Civil.

Se ratifica el auto de insolvencia dictado en la pieza de responsabilidad civil de fecha 2 de julio de 1.997.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado J.G.G., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. se denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2º de la LECrim. se denuncia error en la apreciación de la prueba invocando como documento, la ratificación judicial por exhorto, de la identificación fotográfica efectuada en comisaría.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día dieciocho de febrero del año dos mil.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trbajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El primer motivo del recurso de casación interpuesto por J.G.G.

se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la indebida inaplicación del art. 24.2 de la CE., en cuanto en el mismo se reconoce el derecho a la presunción de inocencia.

Tal derecho fue vulnerado, al haberse estimado probada la autoría de J.G.G. respecto al delito imputado, por una prueba insuficiente, consistente en las declaraciones del testigo J.A.C., en las que no concurría las condiciones exigidas por la jurisprudencia para atribuir valor probatorio al testimonio de la víctima del delito, ya que: 1º) J.A., al declarar en la vista, estaba influido por sentimientos iracundos y vindicativos contra la persona sentada en el banquillo, a la que consideraba culpable de la pérdida de las 200.000 ptas, que el testigo entregó en la ocasión de autos al acompañante de J.G.G.; y 2º) Los testimonios de J.A. carecen de verosimilitud por haber dado datos distintos sobre el estafador que hacia de "tonto" en la declaración, en el primer reconocimiento fotográfico, y en el segundo, efectuado ante el Juzgado, habiéndose manifestado en la denuncia que el inculpado tenía el pelo blanco cuando J.G.G. lo tiene oscuro; no mereciendo por otra parte, a juicio del recurrente gran credibilidad un testigo, que en realidad había intentado estafar al ahora penado y recurrente, pagándole 200.000 ptas, por unos cupones premiados con 2.800.000 ptas; 3º) También faltó la debida persistencia en las imputaciones del testigo J.A.C.F. contra el acusado J.G., puesto que si lo señaló como coautor de la estafa en el primer reconocimiento fotográfico ante la policía y en el acto del juicio, en el reconocimiento fotográfico versificado ante el Juzgado de Paz de Villar del Rey, identificó a otro hombre, el del cliché número 8, que es persona distinta a J.G., considerando el recurrente carente de fiabilidad el reconocimiento hecho por J.A. en el acto del juicio, inducido indudablemente por el dato de que J.G. ocupaba en el banquillo el lugar correspondiente al acusado.

El Fiscal interesó la desestimación del motivo, en cuanto el recurrente no aduce la ausencia de prueba, sino que impugna la valoración que de la misma hizo el Tribunal de instancia, lo que rebasa de la función casacional. Critica el Ministerio Público las tachas puestas por el recurrente a los testimonios de J.A. por entender que no puede considerarse causa de incredibilidad subjetiva la animadversión derivada del mismo hecho delictivo, y que no hubo causa de incredibilidad objetiva, por la variación en la identificación hecha ante el Juzgado, ya que en tal caso lo que hubo fue un error material en la consignación del número de la fotografía, según se explicó en la sentencia.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración de Derechos del Hombre de 1948, el Convenio Europeo de 24.11.19-0 (art. 6), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19.12.66 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del TC. (SS. 3/81, 107/83, 17/84, 174/8-, 229/88, 138/92,

303/93, 182/94, 86/9-, 24/96 y 1-7/96) y de esta Sala Segunda del TS. (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 1- y 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94,

10.3.9-, y 203, 727, 7-4, 821 y 882/96), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; sin que sea admisible en cambio utilizar la vía de la presunción para pretender un nuevo reexamen y valoración de la prueba por el Tribunal Supremo, con olvido de la norma del art. 741 de la LECrim., que atribuye tal función de ponderación y crítica del material probatorio al Tribunal enjuiciador.

Tanto la doctrina del TC. (STC. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como de esta Sala (SS. 16 y 17.1.91, 20.4.97, 13-0/98 de 11.11), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.

Se han señalado también por esta Sala (SS. de -.4 y -.6.92 y de 26.-.93, y de 1-.4 y 23.10.96) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; 2) verosimilidad de las imputaciones vertidas; 3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; y 4) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.

Al Tribunal enjuiciador, dentro de la función de valoración de la prueba que le atribuye el art. 741 de la LECrim., le corresponde ponderar y explicitar si se dan las condiciones para que pueda ser tenidas en cuenta las declaraciones de la víctima.

Con arreglo a la doctrina que se acaba de exponer y según lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el motivo debe ser desestimado, ya que el Tribunal sentenciador contó con prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia según se expuso en el Fundamento Segundo de la sentencia, consistente en la declaración de J.A.C., víctima del delito.

Examinada el acta de la sesión celebrada el 12 de diciembre de 1997, consta la declaración de dicho testigo, en la que expresa que no tiene la menor duda que el que desempeñó en el timo el papel de "tonto" era el inculpado J.G.G., añadiendo que cuando declaró ante el Juzgado se refirió al individuo reseñado con el nº -, y no al marcado con el nº 8, como por error se consignó.

En el acta del juicio de la sesión del 18 de noviembre de 1997, consta la declaración del acusado J.G.G., en la que manifestó que siempre se había dedicado al timo de la "Estampita", haciendo el papel del "segundo" o "tonto", aunque hacia dos años que había abandonado tal actividad por sus defectos físicos.

Analizadas las actuaciones obrantes en las Diligencias Previas, puede comprobarse en la denuncia policial puesta el 26 de noviembre de 1996, y obrante al folio 1, que J.A. describió al hombre que quería cobrar los cupones de la ONCE como persona de unos 60 años, de 1,70 a 1,7- cms. de altura, y con el pelo blanco. Al folio 3 consta una diligencia policial practicada en la Comisaría de Badajoz, de reconocimiento de dicho hombre por J.A. como el fotografiado en un albun con el nº de cliché ----, y con el nº - de orden. Al folio 4, obran cuatro de las fotografías exhibidas policialmente al perjudicado, señaladas con los números -, 6, 7, y 8, correspondiendo la numero cinco a un hombre con el cabello oscuro. Al folio 27, obra la declaración prestada por J.A. ante el Juzgado de Paz de Villar del Rey, el 14 de diciembre de 1996, en la que consta la ratificación de la declaración ante la Comisaría y tras la exhibición de las fotografías, -, 6, 7 y 8, manifestó que recordaba perfectamente al nº 8, y que de los otros no recordaba bien si eran ellos.

Las actuaciones examinadas revelan que las declaraciones del perjudicado deben estimarse prueba bastante demostrativa de los hechos y de la intervención en ellos del acusado J.G.G.. Frente a lo alegado por el recurrente, no constan causas de las llamadas por la doctrina de incredibilidad subjetiva, y que deben derivar de sucesos o incidentes anteriores en que hubieran estado implicados el responsable del delito y la víctima, y que pudieran originar sentimientos de animosidad enturbiadores de la ecuanimidad del acusado. No se engloba en tales causas de incredibilidad subjetiva los sentimientos vindicativos motivados por los perjuicios causales a la víctima por el hecho mismo enjuiciado, e indudablemente tales emociones no pueden influir en que se identifique como autor del hecho delictivo al que no lo sea.

En las versiones sobre el hecho delictivo no se aprecia inverosimilitud por ser ajustadas a lo que la experiencia enseña sobre las técnicas utilizadas en el timo de la "estampita".

Debe estimarse que hubo una cierta corroboración a las imputaciones identificadores de J.A.C., consistente en las declaraciones de J.G.G. en que reconocía haberse dedicado siempre a realizar el timo de la estampita.

Debe finalmente apreciarse que hubo una persistencia en las declaraciones identificadoras del perjudicado, habiéndose aceptado por el Tribunal de Badajoz, que la consignación en la declaración judicial del reconocimiento por J.A. del hombre de la fotografía número ocho respondió a un error.

SEGUNDO: El segundo motivo del recurso de casación de J.G.G. se interpuso al amparo del art. 849.2º de la LECrim., al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El error que trata de demostrarse en el motivo es que el acusado J.G.G. hubiera sido el que realizó las maniobras engañosas fingiéndose poseedor de unos cupones de la ONCE premiados el día 26 de noviembre de 1996.

Aunque no se señalan en el motivo de forma explícita, los documentos demostrativos del error, de forma implícita los pone de relieve, al referirse al exhorto obrante a los folios 21 a 28 de las Diligencias Previas, dirigido al Juzgado del domicilio de J.A.C., y especialmente a la declaración prestada por dicho testigo en el exhorto, en la que reconocía como autora del hecho delictivo a la persona reflejada en la fotografía nº 8.

El Fiscal estima que el documento invocado -la ratificación judicial de la denuncia e identificación- no acreditaba error, por aparecer contradichas las manifestaciones de J.A. ante el Juzgado de Paz por otras pruebas y datos obrantes en la causa, a los que el Tribunal enjuiciador concedió preferencia.

Por esta Sala se ha desarrollado una doctrina interpretativa de las condiciones para que opera la casación en el caso del nº 2º del art.

849 de la LECrim., manifestada, entre otras, en las SS. de 24.1.91,

22.9.92, 21.-.93, 14.10.94, 27.2, 12 y 13.3 y 2-.4.9-, 22 y 31.1.96 y 8-2/97 de 12.6, 1364/97 de 11.11. Según tal doctrina, el error en la apreciación de la prueba con apoyo en documentos exigirá: 1º) Que haya habido un error en la construcción del "factum" incluyendo extremos no acontecidos o excluyendo otros sucedidos; 2º) Que el error se deduzca de particulares de documentos; 3º) Que tales documentos acrediten el error por oponerse frontalmente y por sí mismos a lo declarado probado, sin necesidad de interpretaciones o razonamientos que los complementen -lo que se conoce por "literosuficiencia"; 4º) Que el error alegado sea trascendente para la subsunción; y -º) Que las declaraciones de los documentos no aparezcan contradichos por otros elementos probatorios, tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia.

Según doctrina jurisprudencial reciente, el documento a efectos del recurso se caracteriza, más que por su contenido, por su procedencia externa- producción "ad extra" - y se distingue de las actuaciones procesales documentadas a las que se niega tal carácter (SS. de 23.1 y 21.4.87, 2-.2.94, 10.11.9-). Esta Sala ha declarado que no son documentos, a efectos de casación, las declaraciones del procesado y las testificales prestadas en el sumario o en juicio oral (SS. 29.11.8-,

21.1.86, 27.12.90 y 27.1.93).

Con arreglo a la doctrina expuesta, el motivo debe desestimarse, porque la declaración del testigo J.A.C., ante el Juzgado de Paz de Villar del Rey no constituye documento con virtualidad casacional y porque además, tal declaración aparece contra dicha por otros elementos probatorios -la declaración del mismo testigo en el juicio oral- tenidas en cuenta por el Tribunal.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por J.G.G., contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 1997, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el Procedimiento Abreviado 23 de 1º997, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Badajoz, con condena al recurrente en las costas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió; interesando acuse de recibo.

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