STS 778/2006, 12 de Julio de 2006

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2006:4280
Número de Recurso2258/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución778/2006
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley e infracción e precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, que condenó al acusado, por delitos estafa, acusación y denuncia falsa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pujol.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Murcia, incoó Procedimiento Abreviado con el número 56 de 2004, contra Pedro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, cuya Sección Tercera, con fecha 24 de octubre de 2005, dictó sentencia , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Resultando probado y así lo declaramos por conformidad de la partes que en los primeros días del mes de julio del año 23.003, el acusado Pedro nacido el día 30 de enero de 1.959, con D.N.I. número NUM000 y sin antecedentes penales, movido por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, contactó con el matrimonio formado por Arturo y Lourdes, diciéndoles que quería comprarles el turismo Peugeot 505 GLD, matrícula RE-....-R, tasado pericialmente en 1.000 euros, y propiedad, según el Registro de Tráfico, de la citada Lourdes, conviniendo como precio la cantidad de 1.400 euros, de los que el acusado no anticipó cantidad alguna, decidido como estaba a obtener el vehículo sin pagarlo, consiguiendo sin embargo que Arturo y Lourdes le entregasen fotocopias del pago de las tasas municipales al corriente, certificado de las características técnicas del vehículo, y permiso de circulación del mismo, y que Lourdes le firmase en blanco un impreso de solicitud de transferencia a diligenciar en la Jefatura Provincial de Tráfico. Como Pedro precisaba los documentos originales relativos al turismo para inscribir el mismo a favor de su esposa Bárbara, que ajena a las maniobras de su marido había firmado también la solicitud de transferencia, y Arturo y Lourdes no consentían en entregar aquellos en tanto no cobrasen el precio pactado, el día 7 de julio de 2.003 el acusado efectuó una comparecencia en la Comisaría de Policía de Murcia, en la que manifestaba falsamente, que entre los días 5 y 6 de julio de 2.003 había extraviado toda la documentación relativa al turismo Peugeot, matrícula RE-....-R a nombre de Lourdes, trasladándose Benjamin al día siguiente a la Jefatura Provincial de Tráfico, donde, con la solicitud de transferencia firmada en blanco por Lourdes, y la copia de la denuncia del extravío de la documentación original, consiguió registrar el turismo a nombre de su esposa, intentando que Arturo y Lourdes le entregasen el vehículo sin éxito, ante lo cual, el mismo día, sobre las 21,55 horas, compareció otra vez en la Comisaría de Policía de esta capital, denunciando a Arturo y Lourdes por supuesta apropiación indebida del vehículo en cuestión, siendo detenidos por la Policía los reseñados, y dando lugar a la incoación de las presentes diligencias, en las que, inicialmente, Arturo y Lourdes declararon como imputados, aunque fueron posteriormente archivadas por auto de fecha 18 de noviembre de 2.004 , en cuanto al delito de apropiación indebida, continuando la tramitación de la causa contra el acusado Pedro por los delitos de estafa, y acusación y denuncia falsa.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Pedro en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad, como autor responsable criminalmente de un delito de estafa en grado de tentativa a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y multa de tres meses con una cuota diaria de tres euros, y como responsable también de un delito de acusación y denuncia falsa a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de tres euros y al pago de las costas, sin incluir las de la acusación particular. Si no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio las multas impuestas quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo se condena a Pedro a que indemnice a Lourdes y a Arturo a la cantidad de 1.400 ¤ (mil cuatrocientos euros).

Líbrese oficio a la Jefatura Provincial de Tráfico de esta capital para que proceda a la cancelación de la transferencia operada el día 8 de julio de 2.003 del vehículo Peugeot 505 GLD, matrícula RE-....-R a favor de Bárbara.

Firme esta resolución comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al Ministerio Fiscal a efectos de suspensión de la pena impuesta.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, por Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . y art. 852 LECrim . por vulneración del art. 24.2 CE . por vulneración de la tutela judicial efectiva, indefensión y derecho a un proceso publico sin dilaciones y de la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los mismos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veintiocho de junio de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso se interpone por vulneración de principios y derechos constitucionales al amparo del art. 5.4 LOPJ . y art. 852 LECrim ., en concreto del art. 24 CE . que recoge el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, prescripción de la indefensión, a la defensa, a ser informados de la acusación y con todas las garantías y a la presunción de inocencia, todo ello en relación al art. 787.4 LECrim . que establece la necesariedad de que, en los supuestos de conformidad del acusado con el escrito de acusación, una vez que la defensa manifiesta la misma, con carácter previo a que el acusado manifieste su conformidad a preguntas del Presidente del Tribunal, debe ser informado pro el Secretario Judicial de las consecuencias de dicho acto.

Con independencia de las distintas posturas doctrinales sobre la naturaleza jurídica de la conformidad, en este sentido recordar que la STS. 17.6.91 , consideró la conformidad una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal. La conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso, otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que si pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad; si bien la conformidad supone que el hecho sea "aceptado" como existente ello no implica que se trate de una verdadera confesión y por tanto, de una actividad probatoria como seria el interrogatorio del acusado. También se ha dicho que la conformidad no es un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y publico, y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos y finalmente se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el art. 24.2 CE . que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal, Entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes. En definitiva, la conformidad no seria una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el tramite del juicio oral.

Y en cuanto a las razones de la existencia de esta institución -que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 LECrim ., en el sumario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO. 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO. 8/2002, ambas de 24.10 , introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 , con la nueva redacción de los arts. 801, 787.6 y 7, y 795.1.2 LECrim . -que ha supuesto una autentica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia-, se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales:

  1. que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1 .

  2. que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE ., y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.

SEGUNDO

Por ello la doctrina de esta Sala, como regla general, considera que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad ( SSTS. 9.5.91, 19.7.96, 27.4.99, 17.11.2000. 6.11.2003 ), por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres SSTS. 2.1.2001 y 6.4.2001 ):

1) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente sin oposición y con el asesoramiento jurídico necesario.

2) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla «pacta sunt servanda»; que se conculcaría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.

3) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.

Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley (pena superior al limite del art. 787.1), cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la «doble garantía» o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad, o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( sentencia 17 de abril de 1993 ).

Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada ( sentencias 4 de diciembre 1990, 17 de junio y 30 de septiembre de 1991, 17 de julio de 1992, 11, 23 y 24 de marzo de 1993 ), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada (STS 27-4-1999, 6-3-2000 ).

Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente «absoluta», es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; «personalísima», o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; «voluntaria», esto es, consciente y libre; «formal», pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; «vinculante», tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias, salvo en los casos antes expresados.

TERCERO

Desde esta perspectiva debemos analizar el recurso interpuesto que en síntesis, propugna que la omisión por el Sr. Secretario de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia de la previsión expresamente contenida en el art. 787.4 LECrim . de, una vez que, la defensa manifiesta su conformidad informar al acusado de sus consecuencias de su asentimiento, supuso una vulneración de los derechos previstos con carácter general en el art. 24 CE . derecho fundamental a la defensa, a la tutela judicial efectiva y prohibición de la indefensión y a un proceso publico con todas las garantías.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar que la preservación de los derechos fundamentales del acusado y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa, por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases del proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes y que posean éstas idénticas posibilidades de defensa en cada una de las instancias que lo componen.

Además la STC. 40/2002 de 14.2 , señala que el concepto constitucional de indefensión es más estricto y "no tiene por qué coincidir enteramente con la figura procesal de la indefensión", de suerte que "no toda infracción de las normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional. En definitiva, para que ésta exista es preciso, efectivamente, que la infracción de las normas procesales haya supuesto "una privación o una limitación del derecho de defensa" que el art. 24 CE . reconoce (SSTC. 48/84 de 4.4, 211/2001 de 29.10 ).

Por ello el resultado de indefensión prohibido por la norma constitucional ha de ser imputable a los poderes públicos y tener su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidos de su ámbito protector la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los representantes que les representan o defienden ( SSTC. 109/2002 de 6.5, 101/99 de 5.6 ).

Asimismo por indefensión constitucionalmente relevante sólo puede entenderse la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio de derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STS. 2/2002 de 14.1 ). Por tal razón "solo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulte efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso (SSTC. 35/89 de 14.2, 52/89 de 22.2, 91/2000 de 30.3 ).

CUARTO

En el caso presente el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional consideró que los hechos constituían un delito de estafa, art. 248.1, y 250.4, (abuso firma), en grado de tentativa (arts. 16 y 62), y un delito de acusación y denuncia falsa previsto y penado en el art. 456.1.2º, solicitando una pena de 10 meses de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 12 euros por el primero; y multa de 20 meses con idéntica cuota por el segundo.

La acusación particular en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, arts. 248 y 250; un delito de amenazas art. 169; y un delito acusación y denuncia falsa, art. 456, solicitando las penas de 6 meses por la estafa; 6 meses por las amenazas y multa 20 meses con cuota diaria de 12 euros por la denuncia falsa, e indemnización de 4.000 euros.

Al inicio del juicio oral, la lectura de la escueta acta, permite constatar que por el Ministerio Fiscal se modificó sus conclusiones, reduciendo la pena por el delito de estafa a 6 meses prisión y multa 3 meses con cuota diaria de 3 meses, y por de acusación y denuncia falsa a 12 meses multa con igual cuota, sin incluir las costas de la acusación particular.

La acusación particular se conformó con la calificación Fiscal pero añadió una indemnización de 1.400 euros.

El acusado mostró su conformidad con los delitos, penas y responsabilidad civil.

El Letrado mostró su conformidad y por el Tribunal se dió por terminado el acto.

La Audiencia dictó sentencia, en base a tal conformidad con la calificación y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, imponiendo las penas en la misma extensión, no incluyendo en la condena en costas las de la acusación Particular y estableciendo la indemnización de 1.400 euros.

Siendo así el motivo deviene inadmisible. La denuncia del recurrente de que se ha infringido el art. 787.4 LECrim . por el Secretario no le informó de las consecuencias de la conformidad, supone una infracción de carácter formal que se contempla en una norma de carácter procesal cuya relevancia deriva de la producción de indefensión al acusado, por haberle causado un efectivo y real menoscabo en el derecho de defensa, con perjuicio evidente de sus intereses.

La finalidad del art. 787.4 LECrim . atribuyendo al Secretario la misión de informar al imputado de las consecuencias de la conformidad, antes de que sea prestada, es en cierto modo, preservar la imparcialidad objetiva del Tribunal que, en definitiva, va a aprobar dicha conformidad, pero en el caso presente, no cabe apreciar que al hoy recurrente se le haya causado menoscabo alguno en su derecho de defensa pues prestó su conformidad en el acto del juicio después de escuchar la nueva solicitud del Ministerio Fiscal más favorable que la inicialmente realizada y estando asistido de la defensa técnica y profesional que igualmente prestó la conformidad con lo solicitado.

No se necesitan conocimientos jurídicos para entender que la conformidad implicaba el dictado de una sentencia que acogiese una sentencia condenatoria conforme a las peticiones de las acusaciones, máxime si se encontraba asistido por abogado.

No consta que su voluntad de conformidad estuviese en aquel momento afectada por vicio de la voluntad y tampoco se ha aportado prueba al respecto ni se han especificado en qué extremos concretos esa falta de información del Secretario le ha causado indefensión.

QUINTO

Desestimándose el recurso las costas se imponen a la parte recurrente, art. 901 LECrim .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por vulneración de preceptos constitucionales, interpuesto por Pedro, contra sentencia de 24 de octubre de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera , en causa seguida contra el mismo por delitos de estafa y acusación y denuncia falsa; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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