STS 186/2002, 12 de Febrero de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:905
Número de Recurso2881/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución186/2002
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Roberto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delitos de tenencia de explosivos, daños y estafa en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Cambrados incoó procedimiento abreviado número 125/97 contra los procesados Roberto y Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que con fecha 15 de junio de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declaran hechos probados que el acusado Carlos es un empresario de la construcción a través de la empresa familiar "DIRECCION000 ." que tiene su sede en Ponferrada, donde realiza su actividad. Hace más de diez años adquirió una finca en la playa de Foxos-La Lanzada-Noalla, y en ella construyó un chalé que utilizaba la familia en temporadas de vacaciones.

    Posteriormente, hace unos siete años, inició en la misma finca la construcción de cinco apartamentos adosados, con el fin de venderlos a terceros. Estas construcciones las realizó sin licencia municipal y el Ayuntamiento de Sanxenxo tramitó un expediente urbanístico que concluyó con acuerdos de 18 de noviembre y 27 de diciembre de 1993, que ordenaron la demolición de las obras de construcción de los cinco apartamentos, orden confirmada por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrtivo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de junio de 1996, contra la que se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo que fue inadmitido por auto de 27 de julio de 1998.

    El también acusado Roberto es hijo del anterior, socio de la misma empresa y desde el año 1995 es el administrador, delegando en él su padre todas las sanciones administrativas, en particular las de aseguramiento.

    Cuando ya conocía la inviabilidad de la venta de los cinco apartamentos, en febrero de 1997 el acusado Roberto concertó con U.A.P. Ibérica de Seguros S.A. seis pólizas de seguro multirriesgo del hogar números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 que cubrían los daños de los apartamentos por un capital total de cien millones de pesetas y en las que era tomador el acusado Roberto .

    Paralelamente, en las mismas fechas, por medio de relaciones que no han podido ser determinadas consiguió hacerse con unos veinticinco kilogramos de explosivo Goma 2 EC en encartuchado 26x200, distribuido en cartuchos de un peso aproximado de 150 gramos. Y durante el mes de mayo de 1997 se desplazó a la finca de la Lanzada y por si sólo o con ayuda de otro no identificado efectuó en el chalé y los apartamentos la instalación del explosivo distribuido en un total de 64 puntos de detonación así como de un amplio cableado y de un sistema de iniciación eléctrico-electrónico con un temporizador industrial de 24 horas, un relé de corriente alterna y una batería 132 v. de la marca Ceaso.

    El día 5 de junio de 1997 el acusado Roberto se desplazó en el vehículo Renault 21 desde Ponferrada a La Lanzada y en las primeras horas de la tarde dejó accionado el temporizador previamente dispuesto en el chalé principal que sobre las 4,45 horas del día 6 provocó la detonación de la instalación.

    Como consecuencia de la explosión, a la que se añadieron varias bombonas de butano, todas las construcciones quedaron prácticamente destruidas y también causó daños en dos fincas colindantes, porque un muro se desplomó sobre la casa de Gabino y un toldo de Nuria fue alcanzado por cascotes, sin que hayan sido acreditados sus importes económicos.

    No consta probado que el acusado Carlos estuviere al tanto de las acciones de su hijo Roberto ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

    Debemos absolver y absolvemos al acusado Carlos de los delitos por los que había sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de la mitad de las costas del juicio.

    Debemos condenar y condenamos al acusado Roberto por los delitos siguientes:

    1. Como autor de un delito de tenencia de explosivos, ya definido, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de prisión de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES.

    2. Como autor de un delito de daños, ya definido, sin concurrencia de circunstancias a la pena de MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de 1.500 pts.

    3. Como autor de un delito de estafa de especial gravedad en grado de tentativa, ya definido, sin concurrencia de circunstancias, a las penas de PRISIÓN DE SEIS MESES Y MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de 1.500 pts.

    Además a que como responsable civil indemnice a Nuria y a Gabino en los desperfectos en sus propiedades que acrediten en ejecución de sentencia y a U.A.P. Ibérica Seguros S.A. en los gastos de tramitación y verificación pericial del siniestro que se acrediten en ejecución de sentencia.

    Y al pago de la mitad de las costas del juicio con inclusión de las de la acusación particular.

    Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Roberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 LOPJ invocando expresamente la vulneración del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 LOPJ invocando expresamente la vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 CE.

TERCERO

Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 LOPJ invocando expresamente la vulneración de los arts. 9.3, 17 y 25 de la CE.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr. por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo.

QUINTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr. por infracción de los arts. 25.1 y 9.3 CE.

SEXTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr. por error en la apreciación de la prueba.

SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr.

DÉCIMO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 31 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sala tratará en primer lugar los motivos de quebrantamiento de forma. Los cuatro (7º, 8º, 9º y 10º) se formalizaron con apoyo en el art. 851 LECr. Sostiene el recurrente que la relación de hechos probadas no es clara y terminante, que existe contradicción, que se han introducido conceptos jurídicos predeterminantes del fallo y que se ha omitido decidir sobre cuestiones que han sido objeto de la acusación y la defensa.

Los cuatro motivos deben ser desestimados.

  1. No se percibe falta de claridad ni estamos en presencia de un relato no terminante. El recurrente no ha explicado especialmente las razones que sostienen este motivo y se ha remitido a la "inobservancia de preceptos constitucionales" referidos en otros motivos. Este solo fundamento revela la inconsistencia del motivo, dado que la inobservancia de tales preceptos nunca se manifiesta en la falta de claridad y en la falta de determinación del hecho probado. Por otra parte, de la lectura del mismo surge que no presenta oscuridad ni ambigüedades en la redacción que justifiquen la censura de la sentencia recurrida.

  2. Tampoco existe contradicción entre haberse hecho con los explosivos y haber depositado éstos e instalado un amplio cableado y afirmar luego que la presencia de los cables carece de explicación, pero que se relacionan con la preparación del hecho y con el acusado. En efecto, la cuestión no es contradictoria, pues nada impide que el acusado haya puesto los cables al preparar el hecho, aunque luego no hayan sido utilizados. La cuestión, en todo caso, se refiere a la prueba de la autoría de la explosión, pero, en modo alguno con la forma de la sentencia, dado que los hechos no son empíricamente imposibles.

  3. Asimismo carece de todo fundamento la afirmación de que en el hecho probado se han introducido conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, toda vez que la imposibilidad de establecer de qué manera el acusado obtuvo los explosivos no es un concepto, sino un hecho, que por lo demás no determina el fallo, pues ésto no se basa en la forma de obtención de los explosivos.

  4. Por último, tampoco es admisible que el desplazamiento de la cantidad del daño -que en este caso es manifiestamente superior a 50.000 Ptas. para su determinación en fase de ejecución, no importa omitir la decisión, sino la cuantificación del resultado material del delito en valores monetarios. En la medida en la que ésto está autorizado en el procedimiento civil, de aplicación supletoria al caso, no existe quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formalizó por infracción del derecho a la presunción de inocencia. La Defensa considera que el razonamiento del Tribunal a quo sobre la prueba obliga al acusado a demostrar su inocencia. A continuación analiza cada uno de los indicios considerados en la sentencia para rebatir su significado indiciario. El segundo motivo tiene, en realidad el mismo contenido, pues en él se trata de la falta de motivación de la sentencia respecto de la prueba y de la consiguientes infracción del art. 120.3 CE, en relación al 24.1 de la misma. Lo mismo cabe decir del tercero de los motivos, que es una simple remisión a los dos anteriores. Las tres cuestiones pueden ser tratadas conjuntamente.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. El conocimiento de la existencia de los seguros y de la inevitable pérdida que le ocasionaría al acusado la orden judicial de demolición proporcionan una explicación del motivo de la explosión, destinada a percibir el seguro concertado cuatro meses antes de la misma. Sin este conocimiento el acopio de explosivos resultaría inexplicable.

  2. Es cierto que no tiene ninguna relación con el hecho la existencia de los cables, pues pericialmente se establecido que no tuvieron relación con la explosión. Pero, sobre ésta comprobación la sentencia no apoya conclusión alguna. Lo importante del párrafo B del Fº Jº segundo, de redacción poco afortunada, no son los cables, sino sus referencias a que el recurrente era la única persona que acudía a la finca y el único que podía acceder a ella por tener la llave de la misma. Ello adquiere además significación porque el día anterior a la explosión se pudo comprobar su presencia en el lugar mediante testigos que vieron el coche del recurrente en la puerta de la finca (párrafo C) y cuando los también identifican al acusado como la persona que concurría a dicha finca.

  3. El desplazamiento de los explosivos desde la zona donde vive y trabaja el recurrente hasta el lugar donde se produjo la explosión también vincula a éste con un hecho necesario para explicar lo sucedido, pues si los explosivos no hubieran estado en la finca a la que el acusado era el único que tenía acceso el hecho no se hubiera producido. El recurrente está directamente vinculado, por lo tanto, con el lugar de origen de los explosivos y con el lugar de destino.

Esta Sala ha podido comprobar, además, en uso de las facultades que le acuerda el art. 899 LECr, que los informes obrantes a los folios 88/139 y 147 y stes., ilustrados con las correspondientes fotografías, pone de manifiesto que la explosión fue producida con un temporizador que actuaba sobre la base del cableado necesario para producirla.

En resumen: el acusado tenía motivos que podían impulsarlo a simular un siniestro que compensara las pérdidas por la orden de demolición, los explosivos llegaron a la finca desde las cercanías de su domicilio, él era la única persona que tenía acceso a la finca y estuvo en ella poco de antes de que se produjera la explosión. El razonamiento sobre los indicios no ofrece ninguna duda, básicamente porque no se ha podido generar ninguna hipótesis alternativa que la genere. Cuando todos los indicios coinciden en un mismo resultado, sólo es posible una duda si hubiera una explicación alternativa de igual racionalidad. Pero, en la medida en la que no existe ninguna explicación racional de la presencia de los explosivos en la finca siniestrada, y en la que sólo el acusado pudo acceder a la finca para situarlos en el lugar en el que se produjo la explosión, todas las máximas de la experiencia conducen al mismo punto final que es su autoría. Puede haberse valido de alguien para la fase última de los hechos o no. Pero ello no elimina su participación como autor.

Es de señalar, a mayor abundamiento, que si faltaban o no 25 kgms. de explosivos es totalmente irrelevante. Lo cierto es que la explosión se produjo y que sus consecuencias materiales son innegables. Por lo tanto, no importa si se ha probado con exactitud el peso de la materia explosiva. De lo que no cabe duda es que la cantidad debió ser proporcionada al daño producido, pues de lo contrario, tales daños no habrían tenido lugar.

TERCERO

Los motivos cuarto y quinto tienen también una materia coincidente. Por la vía del art. 849, LECr. el recurrente cuestiona la subsunción de los hechos practicada en la sentencia. Sostiene que no se ha comprobado la tenencia de una apreciable cantidad de explosivos por parte del acusado. Que sin determinación de su autoría el delito de estafa carece de todo soporte. Que no se han cuantificado los daños. A ello agrega en el motivo quinto referentes a la credibilidad de una testigo, de donde deduce que se ha infringido el art. 1º CP.

Los dos motivos deben ser parcialmente estimados.

La inconsistencia de la argumentación de la Defensa es clara. Como ya hemos dicho, la explosión fue producida por explosivos que se encontraban dentro de la finca. Los daños que ha producido no son explicables de ninguna otra manera que por la existencia de explosivos capaces de causarlos. Por lo tanto, existía una apreciable cantidad de explosivo en tenencia del acusado y con ello se dan todos los elementos del tipo del art. 568 CP .

Respecto del delito de daños es manifiesto que el valor de los producido debe superar el límite de las 50.000 Ptas. pues es público y notorio que la reconstrucción del muro derribado en una finca vecina y un toldo en otra superan esa cantidad, aunque no se haya podido todavía cuantificar exactamente a los efectos de la responsabilidad civil.

Distinto es el problema de la estafa (art. 248 CP), que en la sentencia recurrida se considera en grado de tentativa. Sin embargo, la tentativa de estafa requiere el comienzo de la ejecución del engaño, es decir, en este caso, alguna manifestación de que el autor ha comenzado la acción necesaria para comunicar como real el siniestro a la aseguradora. Tal comienzo de la comunicación que esencialmente requiere el engaño no es de apreciar en la mera creación del hecho que es preciso comunicar a la aseguradora para engañarla. El Código Penal vigente no contiene un tipo de estafa de seguro como, por ejemplo, el del parágrafo 265 CP alemán, que incrimina como estafa de seguro (contra incendio o naval) la acción de provocar el siniestro con el propósito de estafar. Por lo tanto, en la medida en la que el legislador no ha adelantado expresamente la punibilidad a hechos que, en realidad, no son sino la preparación del engaño, tal preparación no puede ser por sí misma punible, dado que la punibilidad requiere el comienzo de ejecución (art. 15.1 y 16 CP).

La tesis de la sentencia recurrida parece haber considerado que la concertación del seguro, con el propósito de percibir la indemnización fraudulentamente, ya constituiría comienzo de ejecución del engaño. Sin embargo, es claro que el engaño idóneo para lograr el enriquecimiento, requiere esencialmente el inicio de la acción dirigida al reclamo del cumplimiento del contrato de seguro. Es decir, que el engaño debe versar sobre la existencia real del siniestro, pues la celebración del contrato de seguro, por sí misma, no es idónea para producir ningún daño patrimonial. La cuestión sería diversa si se tratara de un negocio jurídico que por su propia celebración pudiera determinar ya una disminución del patrimonio. Pero, en el caso del contrato de seguros no existe posibilidad de riesgo para el patrimonio de la aseguradora mientras no se intente presentar el siniestro simulado para la ejecución de las obligaciones de ésta.

CUARTO

El sexto motivo del recurso se fundamenta en el art. 849, LECr. Sostiene la Defensa que cuando ocurrieron los hechos no se había dictado el auto del Tribunal Supremo que inadmitió a trámite el recurso contra la sentencia de 13-6-1996. Con este documento se pretende combatir la afirmación de los hechos probados respecto de la motivación de la concertación del seguro, pues, dice la Defensa, el contrato de seguro es anterior a la resolución que dejó firme la orden de demolición. Asimismo señala que el informe del equipo de policía judicial que levantó el atestado (Informe 26/97) no señala los daños que la sentencia tiene por acreditados en muros colindantes.

El motivo debe ser desestimado.

  1. El auto del Tribunal Supremo no es una prueba de que el acusado ignorara la falta de perspectiva del recurso que tenía interpuesto. Por lo tanto, de él no se puede deducir la consecuencia que el recurrente pretende.

  2. La prueba de los daños no surge sólo del atestado señalado, sino de toda la prueba de la causa. El recurrente, al argumentar el recurso sobre la base del art. 849, LECr, debería haber demostrado que la prueba documental no está contradicha por otros elementos probatorios. En la medida en la que ésto se echa de menos en la fundamentación del recurso, es de aplicación el art. 885, LECr, que en esta fase justifica la desestimación.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE a los motivos CUARTO y QUINTO DEL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Roberto contra sentencia dictada el día 15 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en causa seguida contra el mismo procesado y otro por delitos de tenencia de explosivos, daños y estafa en grado de tentativa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cambrados se instruyó sumario con el número 125/97-PA contra los procesados Roberto y Carlos en cuya causa se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 15 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Pontevedra.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Roberto como autor de un delito de tenencia de explosivos, ya definido, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de prisión de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, y como autor de un delito de daños, ya definido, sin concurrencia de circunstancias a la pena de MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de 1.500 pts., manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

14 sentencias
  • STS 1663/2002, 15 de Octubre de 2002
    • España
    • 15 Octubre 2002
    ...el precedente artículo 264 C.P. 1973, y la Jurisprudencia de esta Sala así lo ha reconocido (S.S.T.S. 09/03/99, 01/03 y 18/05/01 y 12/02/02) cuando señala que en el tipo delictivo vigente se ha eliminado cualquier referencia o exigencia de un ulterior propósito delictivo, por lo que la simp......
  • SAP León 274/2014, 26 de Mayo de 2014
    • España
    • 26 Mayo 2014
    ...dado que la punibilidad requiere el comienzo de ejecución ( artículo 15.1 y 16 del Código Penal ). Es decir, como señaló la STS de 12 de Febrero de 2.002, el engaño debe versar sobre la existencia real del siniestro, pues la celebración del contrato de seguro, por sí misma, no es idónea par......
  • STSJ Galicia 1396/2014, 25 de Febrero de 2014
    • España
    • 25 Febrero 2014
    ...siendo admisible la invocación acumulativa de varias causas extintivas ( SSTS 14/06/96 -rcud 3099/95 -; 06/04/00 -rcud 1270/99 -; 12/02/02 -rcud 1436/01 -; y 21/07/03 -rcud 4454/02 ), mas dicha causa no puede aceptarse su concurrencia por cuando no resulta acreditada, siendo al empresario a......
  • SAP Cádiz 377/2003, 23 de Diciembre de 2003
    • España
    • 23 Diciembre 2003
    ...como expresaba el precedente artículo 264 C.P. 1973, y la Jurisprudencia así lo ha reconocido (Sentencias T.S. 09/03/99, 18/05/00, 12/02/02 y 15/10/2002) cuando señala que en el tipo delictivo vigente se ha eliminado cualquier referencia o exigencia de un ulterior propósito delictivo, por l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR