STS 240/1999, 22 de Febrero de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1171/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución240/1999
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Carlos Francisco, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sec.3ª), por delito de ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Márquez Rubio.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Oviedo, instruyó procedimiento abreviado con el número 15/95, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec. 3ª), se dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Resulta probado y así se declara expresamente que:

    1. Simón, mayor de edad y sin antecedentes penales, que desde el año 1989 a 1992 era administrador único y gerente de la Sociedad Anónima DIRECCION000le propuso a Carlos Francisco, mayor de edad, y sin antecedentes penales, a principios del mes de junio del año 1994, que trabajara con él para dicha empresa como comisionista, a lo que Carlos Franciscoaccedió.

      Ambos acusados, actuaron de común acuerdo y con el fin de aparentar una solvencia de la que carecían, consiguieron que Héctorles cediera el uso de una nave, sita en El Caleyu, Autopista Oviedo-Madrid, Km. 4, nave 21, Oviedo y con el mismo fin alquilaron un bajo en Gijón C/ Costa Rica.

      Una vez que los acusados pudieron disponer de la citada nave y del local, hicieron dos pedidos a mediados de Junio de 1994 y nuevamente en Julio de 1994 a la empresa Bacalao Gran Sol S.L. por importe de 1.501.537 pts, pedidos que realizaron sin tener ninguna voluntad de abonarlos y que fueron enviados por la susodicha empresa y transportados hasta la nave, de donde los sacaron los acusados para venderlos y así obtener un beneficio, sin que, como pensaban, pagasen a la empresa suministradora, habiendo pagado Simón750.000 pts en fecha 19.1.95.

    2. Con la misma intención de no abonar el importe de la mercancía y con ánimo del mismo enriquecimiento, Simónrealizó a mediados de noviembre del 94 un pedido de carne de cordero a la empresa Manuel Rosa Ortiz por valor de 4.095.953 pts, mercancía que la empresa envió, dado que recibió una llamada telefónica informando favorablemente sobre DIRECCION000y depositó la mercancía en la nave de Dridalsa, Llanera, de donde fué trasladada a otro lugar, Jomasa por orden de Simón, sin hacer efectivo su importe, como pensaba.

    3. Con el mismo fin de enriquecimiento, en fecha 16.11.94 Simónrealizó un pedido a la empresa Friusa de colas de gamba y almejas congeladas, cuyo importe alcanzaba la cifra de 5.386.941 pts para cuyo pago se libraron 3 letras de cambio, que fueron aceptadas por la empresa DIRECCION000, pero no fueron atendidas, cosa que nunca pensó hacer Simón, vendiendo las mercancías en su beneficio, pidiendo igualmente Simónen Octubre del 94 mercancías la citada Friusa, para que se les sirviera a la entidad Exclusiva Trofina S.L. sita en el bajo de la C/ Costa Rica de Gijón, mercancías por valor de 1.296.188 pts que recibió y no pagó, como desde el principio pensó.

    4. En julio del año 1994, Simóndecide hacer un pedido a la empresa S.Santorum Morrazo, por valor de 981.481 pts. que dicha empresa envía y que nunca llega a cobrar, pues así lo había decidido Simón.

    5. La misma operación realizó Simónel día 7.7.94, con la empresa Brikensa, recibiendo en la nave de Comercial Trofel S.L. sita en el Caleyo, mercancía por el valor de 300.000 pts que como siempre no pensaba abonar y de hecho no lo hizo.

    6. Con la empresa Bodegas Ruiz Torres S.A. los dos acusados Simóny Carlos Franciscomantuvieron contactos y encargaron con fecha 21.7.94, una partida de vinos y licores, por valor de 1.707.642 pts que fue entregada a Laurentin y que no fué abonada, pues fue pedida por los acusados con esa intención.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Simóny a Carlos Francisco, como autores de un delito continuado de estafa ya definido sin circunstancias modificativas salvo la específica ya indicada, a la pena de UN AÑO de prisión menor a cada uno de ellos, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, a que indemnicen los dos conjunta y solidariamente a Bacalao Gran Sol en 751.537 pesetas y Simón, él solo, a Reginaen 4.095.953 pesetas, a Friusa en 6.683.129 pesetas menos el valor de los 2.400 kilos de mercancía recuperados y ya devueltos (folios 225, 279, 281 y 282), a Rosendoen 981.481 pesetas y a Brikensa en 300.000 pesetas y condenamos a a ambos acusados al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, por partes iguales.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por interpuesto, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Carlos Franciscobasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida de los arts. 528, 529.7º y 69 bis del Código Penal anterior.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2º de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, y opuesto al mismo, la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 10 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto denuncia infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 528, 529.7 y 69 bis del Código Penal anterior.

El cauce casacional elegido impone un escrupuloso respeto de los hechos que el Tribunal sentenciador ha declarado probados ( (arts. 849.1º y 884.3º de la L.E.Criminal). De éstos se deduce que el recurrente actuó de común acuerdo con el otro acusado para, aparentando ambos una solvencia de la que carecían, realizar pedidos por importes millonarios, sin ánimo alguno de abonarlos, con el fin de revenderlos de modo inmediato y obtener así un beneficio en detrimento de los suministradores. Concurren, en consecuencia, todos los elementos integradores del delito de estafa, en la modalidad comunmente conocida como "timo del nazareno", por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso interpuesto, por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., denuncia la supuesta violación del art. 24.2 de la Constitución Española, y concretamente del derecho constitucional a la presunción de inocencia

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS. 22.9.92 y 30.3.93).

En el caso actual la Sala sentenciadora contó con prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, que a la propia Sala compete valorar, así como con la declaración del coimputado, que implica al recurrente, y la propia declaración de éste, que si decide declarar en su defensa asume el riesgo de que la Sala sentenciadora valore las incongruencias y contradicciones de sus manifestaciones, en contraste con las prestadas con anterioridad en la causa y con las del otro imputado, obteniendo racionalmente la convicción acerca de su voluntaria participación en las actuaciones engañosas objeto de enjuiciamiento.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Carlos Francisco, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sec.3 ª), imponiéndose las costas de este procedimiento a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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