STS 1549/2001, 31 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha31 Julio 2001
Número de resolución1549/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Valentín y Serafin , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), que les condenó por un delito de robo con fuerza en las cosas (a Valentín ) y de un delito de estafa (a Valentín y Serafin ), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representados los recurrentes, respectivamente, por la Procuradora Dª Montserrat PADRON GARCIA, y por D. Carlos PLASENCIA BALTES.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 36/97 contra Valentín y Serafin , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 2ª, rollo 368/98) que, con fecha once de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO: Los acusados, Valentín y Serafin , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes en unión de al menos otras dos personas no identificadas y puestos todos ellos de acuerdo en la acción así como en el propósito de obtener un beneficio económico, realizaron los hechos que se describen a continuación:

    A fin de proveerse de tarjetas de" crédito para su posterior uso, adquiriendo diferentes géneros o disfrutando de la prestación de determinados servicios en establecimientos comerciales, el acusado Valentín , valiéndose de su condición de empleado transportista de la empresa CTE, en horas de la mañana del 22 de enero de 1997 se apoderó de una de las valijas, que, cerrada con cremallera y candado, tenía que transportar y cuyo destino era el Banco Central Hispano, y una vez las tuvo en su poder rompió el candado de cierre cogiendo de su interior al menos tres tarjetas de crédito, una de ellas Visa-Oro, a nombre de Octavio , otra Visa a nombre de Andrea , y un Master Card a nombre de Esther .

    Las tres tarjetas le fueron entregadas por el acusado Valentín al también acusado Serafin y ello al objeto de procurarse el beneficio antes descrito y que iban a compartir. Con tales documentos Serafin en unión de las otras dos personas no identificadas, acudieron a diversos establecimientos comerciales a lo largo de la tarde-noche del día 22-1~7; y así sobre las 17 horas del mismo día Serafin indicó a los otros individuos que le acompañaban que realizaran unas compras en el establecimiento dedicado a floristería denominado "BONSAIS" sito en la calle San Antonio nº 40 de esta capital, en donde la referida pareja valiéndose de las tarjetas que aquél les entregó adquirió multitud de objetos presentando para el pago cada uno de ellos la tarjeta Visa-Oro y la Master - Card a nombre de Octavio y Esther respectivamente, realizándose dos transacciones electrónicas por importe de 560.000 y 300.000 pesetas bajo la apariencia de que ambos eran los legítimos titulares de los documentos y firmando en los recibos en el apartado de "Firma del cliente" como si de aquellos se tratara; sobre las 19,00 horas del mismo día realizaron idéntica acción, en esta ocasión en la tienda "Decor Acuarium" sita en la calle Porlier nº 89, realizando una compra por importe de 152.650 pesetas usando en esta ocasión la Visa-Oro de la que era titular Octavio , no logrando su propósito por las sospechas que levantaron.

    Con la tarjeta a nombre de Esther , Serafin y la pareja cuya identidad se desconoce, realizaron los hechos en el modo antes descrito, pagando dos servicios en la Pizzería "Mamma Rosa" de la Vda. de Anaga n2 45, por importe de 5.075 pts., gasolinera nº 24. ES sita en la calle Ortega y Gasset por importe de 2.000 pesetas y ya en la madrugada del día 23-1-1997, en el Club de Alterne "Tele Menú" de la calle Emilio Calzadilla y por importes de 60.00 y 8.000 pesetas que pagaron en las dos operaciones electrónicas, firmando en ellas siempre la mujer con el nombre de Monse

    Los cargos correspondientes a las cantidades así defraudadas les fueron reintegrados de sus cuentas corrientes a los respectivos clientes por el Banco Central Hispano que es el que ha resultado perjudicado por estos hechos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos absolver y absolvemos a los acusados de delito de apropiación indebida continuado por el que el Ministerio Fiscal acusaba a Valentín y Serafin . Y que debemos condenar y condenamos a Valentín como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido y debemos condenar y condenamos a Valentín y Serafin como autores responsables de un delito continuado de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de Valentín por el primer delito de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por igual tiempo y a Valentín y Serafin por el otro delito a las penas a cada uno de ellos de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas procesales así como a que abonen conjuntamente al Banco Central Hispano la cantidad de 933.075 pesetas, así como que Valentín abone la cantidad en que sea tasada la valija en ejecución de sentencia con indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Valentín y Serafin , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Valentín , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 24 y 25.1 de la Constitución.

SEGUNDO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación procesal de Serafin , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el veinte de Julio de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Valentín :

PRIMERO

Se inicia este recurso con un motivo que, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción de precepto constitucional, los artículos 24 y 25.1 de la Carta Magna, en cuanto respectivamente se refieren al derecho a la presunción de inocencia y al principio de legalidad. Alega el recurrente que esas infracciones se han producido al sustentar su participación en un delito de robo con fuerza en las cosas en su confesión de haber sustraído las tarjetas de crédito pero sin fuerza en las cosas y, respecto al delito de estafa, en la declaración del coimputado. Además dice que el engaño, elemento necesario del delito de estafa, no está probado respecto a él y no basta para compensar ese elemento la condena por robo.

Hay que señalar ante todo que el tribunal de instancia no ha ampliado a la estimación de estafa los elementos con que contó para apreciar el robo con fuerza en las cosas. Si inicialmente no estaba claro cómo había obtenido este acusado las tarjetas de crédito y por ello el Ministerio Fiscal le acusó tan solo de una falta de apropiación indebida, con la que este recurrente mostró conformidad, en el momento del juicio un empleado del banco al que las tarjetas de crédito eran enviadas, manifestó que la valija en que venían estaba precintada con un candado, con lo cual el ministerio público tuvo base para modificar sus conclusiones en el sentido de acusar de un delito de robo con fuerza en las cosas, y el tribunal a su vez base para dar por probado que, aunque el empleado de una agencia de transporte que recibió la valija no advirtiera que su cierre había sido forzado, para obtener la posesión de las tarjetas de crédito el acusado, que confesaba haberlas tomado, hubo de forzar el candado que cerraba la valija que las contenía. En cuanto a la participación de este recurrente en el delito de estafa contó el tribunal con las manifestaciones del otro inculpado realizadas primero ante la policía, asistido de letrado, y luego de ellas se ratificó ante el juez de instrucción que le tomó declaración, y posteriormente dijo lo mismo en el momento del juicio oral, con lo que pudo afirmarse con lógica la intervención en la estafa de Valentín , al inferir que la sustracción era para uso con engaño por otras personas con ánimo defraudatorio, actividad a la que este acusado contribuyó con una actividad necesaria para lograr realizar el fraude. Cúmplense así los requisitos que reiteradamente viene señalando esta Sala de casación para estimar correctamente destruida la presunción de inocencia: 1º) existencia de prueba de cargo suficiente sobre la existencia del hecho y la participación en él del acusado, para poder dictarse en la instancia una sentencia de condena, 2º) obtención de esa prueba en condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, que normalmente se dan en el juicio oral, y sin que deriven de violación de derechos o libertades fundamentales y 3º) valoración de esas pruebas por el juzgador con criterios de lógica y experiencia suficientemente expresados en la preceptiva motivación de la sentencia. Esta Sala de casación cumple con la función que le corresponde cuando, en casación, se alega vulneración de la presunción de inocencia de comprobar esa correcta destrucción de la presunción.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo de este recurso se formula por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Afirma el recurrente que consta en autos un documento explicativo de cómo se produjo el apoderamiento de las tarjetas y es en el folio sexto de las diligencias policiales en el que se informa sobre el proceso de entrega a sus titulares de las tarjetas de crédito y cómo quien desprecintó las valijas fue un empleado de la agencia JET SERVICE, que las recibió de este recurrente, Y también incurrió en error el tribunal de instancia al considerarle autor de un delito continuado estafa, concluyendo por afirmar que la sentencia impugnada ha aplicado indebidamente los artículos 237, 238.3 y 240 del Código Penal al condenar al recurrente por robo con fuerza en las cosas y los artículos 248 y 249 del mismo Código al condenarle por estafa.

Dos aspectos tiene este motivo. Planteado como por error de hecho, termina luego alegando infracción de ley por indebida aplicación al caso de las normas penales tipificadoras del robo con fuerza en las cosas y de la estafa.

En cuanto al primero y declarado propósito del motivo, falla el primer requisito que la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la abundante jurisprudencia de esta Sala que viene interpretando su artículo 849.2º tienen establecido: la acreditación del error que se alegue y que habrá de obtenerse mediante prueba genuinamente documental y repetidamente se tiene dicho en resoluciones jurisprudenciales que no tienen carácter de documento a efectos casacionales los atestados policiales. En cuanto al encubierto motivo por infracción legal tampoco puede ser acogido porque, frente a lo que en el motivo se aduce, los artículos del Código Penal aplicados lo han sido con toda corrección ya que el apoderamiento de cosa mueble ajena lo ha sido con fuerza en las cosas, que se encuentra expresamente recogida en el artículo 238.3º del Código Penal: "fractura ....... de objetos cerrados o forzamiento de sus cerraduras ......" y la inducción a realizar actos de disposición en perjuicio propio o ajeno mediante la utilización de engaño para producir error a quien es inducido por obra de un sujeto agente, ha tenido un autor en el actual recurrente quien colaboró al engaño con la entrega de unas tarjetas de crédito a quienes sabía no eran sus titulares y ello con ánimo de lucrarse pues es inverosímil el motivo por él alegado de querer solo perjudicar a la empresa para la que trabajaba.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de Serafin :

TERCERO

Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, que se introduce con cita en su apoyo de los artículos 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se introduce el primer motivo de este recurso. Dice el recurrente que no hay más fundamento para su condena que una genérica referencia a prueba de testigos.

Omite el recurrente recordar que en todo momento ha admitido y explicado cómo recibió las tarjetas de crédito de Valentín y las entregó, a otras personas a las que incluso acompañó en algún momento hasta la entrada de una tienda donde pretendieron comprar y allí fué visto por un vendedor del establecimiento, con lo que evidentemente ha existido suficiente prueba de cargo para que el tribunal de instancia comprendiera su conducta de cooperación necesaria a las adquisiciones por personas que se presentaban como titulares de las tarjetas de crédito sin serlo, condición coincidentemente conocida por este recurrente que era quien les había facilitado su uso a los autores directos del engaño y para realizarlo.

CUARTO

El otro motivo del recurso se articula por error de hecho en la apreciación de la prueba, apoyándose en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y designando como documentos acreditativos del error los recibos de adquisiciones con tarjetas de crédito en los que constan las firmas de otras personas pero no la del recurrente.

Inadmisible es el razonamiento que se utiliza en el motivo, porque el tribunal ha reconocido que las firmas que aparecen en los recibos no son atribuibles a esta acusado, sino a otras personas a quien él facilitó el uso de tarjetas que no les pertenecían. Como ya se ha dicho antes, la participación en el delito de estafa de este recurrente no se ha fundado en atribuirle erróneamente firma alguna, sino en su insustituible colaboración para realizare el delito cometido.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuesto por Valentín y Serafin , contra sentencia dictada el once de Marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección segunda), en causa contra ambos, seguida por delitos de robo con fuerza en las cosas y estafa, con expresa condena a los recurrentes en las costas determinadas por sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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