STS, 4 de Marzo de 1997

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso3489/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del responsable civil subsidiario ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que condenó a Florpor delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández- Cid, siendo también parte,como recurridos, el Ministerio Fiscal, la acusada Florrepresentada por la Procuradora Sra. Fernández Salagre y la acusación particular: D. Antonio, Dª María del Pilar, Dª Elvira, D.Blas, Dª Patricia, Dª Amelia, Dª Francisca, D. Joaquín, Dª Sara, Dª Begoña, Dª Lina, Dª Marí Triniy Dª Diana, estando representados conjuntamente por el Procurador Sr. Olivares de Santiago. El responsable civil subsidiario-recurrente está representado por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles y González-Carvajal. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Hospitalet, incoó Diligencias Previas con el número 1167 de 1992, contra Flory una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Novena, con fecha 22 de septiembre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: Por conformidad del acusado manifestada en el acto del juicio oral SE DECLARA PROBADO que Flor, mayor de edad y sin antecedentes penales, vendedora de la Organización nacional de Ciegos de Españoles (ONCE) con antigüedad desde el mes de enero de 1962, en unión cuanto menos de un Jefe de Caja de dicha organización fallecido durante la instrucción de la presente causa, sin que haya podido acreditarse la participación de ningún otro responsable de la O.N.C.E., entre los meses de noviembre de 1990 y agosto de 1992, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, entró en contacto con diversas personas de Hospitalet de Llobregat, a alguna de las cuales conocía dada su actividad de vendedora de cupones, y a otras, por razones de vecindad, y a través de éstas con familiares y vecinos de las mismas, a quienes, bajo el pretexto de realizar inversiones en la O.N.C.E., ofrecía una rentabilidad del 100% de interés en periodos inferiores al año, sobre las cantidades que le entregaban a tal fin.

En algunas ocasiones la acusada, utilizando el dinero que le había facilitado el referido contable de caja ya fallecido, llegó a abonar los intereses en muestra de la veracidad de la inversión, utilizándo para ello los propios capitales que percibían de terceros afectados, y que posteriormente, volvía a solicitar que se le entregasen con el pretexto de reinvertirlos.

A consecuencia de tal argucia, recibieron diversas cantidades que la acusada entregaba siempre al fallecido en la sede de la O.N.C.E. sita en la calle Calabria de Barcelona, algunas veces en presencia de los propios supuestos inversores, las cuales no han reintegrado a sus respectivos aportantes:

-De Marí Trini, 600.000 pesetas

-De Amelia, 2.800.000 pesetas

-De Patriciay Blas, 500.000 pesetas

-De Francisca, 500.000 pesetas

-De Diana, 600.000 pesetas

-De Joaquín, 1.300.000 pesetas

-De Jose Ángely María del Pilar, 495.000 pesetas.

-De Antonio, 22.200.000 pesetas

-De Héctory Inés, 9.950.000 pesetas

-De Jose Ignacioy Elvira, 6.310.000 pesetas.

-De Lina, 300.000 pesetas

-De Sara, 500.000 pesetas y

-De Begoña, 400.000 pesetas."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Por conformidad del acusado, manifestada en el acto del juicio oral, CONDENAMOS a Flor, como responsable en concepto de autor del delito continuado de ESTAFA de especial gravedad atendido el valor de lo defraudado, del que fue acusado por el Ministerio Fiscal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y al pago de las costas procesales.

Asimismo a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a:

- Marí Trini, 600.000 pesetas

- Amelia, 2.800.000 pesetas

- Patriciay Blas, 500.000 pesetas

- Francisca, 500.000 pesetas

- Diana, 600.000 pesetas

- Antonio, 1.300.000 pesetas

- Jose Ángely María del Pilar, 495.000 pesetas.

- Antonio, 22.200.000 pesetas

- Héctory Inés, 9.950.000 pesetas

- Jose Ignacioy Elvira, 6.310.000 pesetas.

- Lina, 300.000 pesetas

- Sara, 500.000 pesetas y

- Begoña, 400.000 pesetas.

declarándose, respecto de las referidas cantidades, la RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.)

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por ifnracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Responsable Civil Subsidiario ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del responsable civil subsidiario, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Con amparo procesal en el nº 1º del artículo 849 de la LECrim., por infracción de lo dispuesto en el artículo 22 del CP., en relación a lo dispuesto en los artículos 49. 25.2º y 14 de la CE.; artículos 1 y 37 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, sobre Integración Social de los Minusválidos; artículo 2 del R.D. 358/1991, de 15 de marzo por el que se reordena a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, artículo 4.2º, letra c) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, por la que se aprobó el Estatuto de los Trabajadores. SEGUNDO.- Con amparo procesal en el nº 2º del art. 849 de la LECrim., por infracción de lo dispuesto en los artículos 22 y 101 del CP, por existir error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo lo evacuó en escrito de fecha de entrada en el Decanato de Madrid el 4 de junio de 1996 y que obra en autos.

El Ministerio fiscal DICE: «Que se opone a la adaptación del Recurso efectuada por la Organización Nacional de Ciegos Españoles, por entender que el nuevo Código Penal no le afecta>>.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 20 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por obvias razones lógicas procede alterar el orden elegido por el recurrente para vertebrar su recurso e iniciar la fundamentación por el segundo y último motivo del recurso, que en sede procesal del número 2º del artículo 849 de la LECrim, alega la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.

El motivo tiene que ser desestimado: a) En cuanto a los documentos designados del número 1 al 5 ambos inclusive, por cuanto no se trata de documentos, pues el documento implica que se trate de un documento en sentido estricto, y ha de entenderse por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como «cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo>> (obsérvese que se trata de una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y auténtica, puede el aplicador del derecho tener en cuenta la evolución social), siempre que el llamado "documento" tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal. (Por todas, SS.TS. 1.114/94, de 3 de junio, 1.763/1994, de 11 de octubre y 711/1996, de 19 de octubre). En la actualidad dicha fórmula jurisprudencial tiene adecuada correspondencia en la norma contenida en el artículo 26 del nuevo Código penal, según el cual «A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.>>. Consecuentemente, aunque se hallen documentadas en la causa bajo fe pública judicial, no son documentos las pruebas de otra naturaleza, como la testifical (SS.TS., entre muchas, 373/1994, de 25 de febrero, 703/1994, de 27 de marzo, 190/1996, de 4 de marzo, y 511/1996, de 5 de julio). b) Con relación a los documentos del 6 al 17, ambos inclusives porque carecen del requisito también reiteradamente exigido por la misma jurisprudencia de que el documento tenga autarquía demostrativa para evidenciar el error, lo que se ha venido denominando como literosuficiencia, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y como en el desarrollo del motivo los documentos designados los completa el recurrente con declaraciones testificales de los perjudicados, que con arreglo a lo dicho no es prueba documental, también procede la desestimación de esta vertiente de la impugnación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso se residencia procesalmente en el número 1º del artículo 849 de la LECrim., por infracción de lo dispuesto en el artículo 22 del Código penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 49, 25.2º y 14 de la Constitución Española; artículos 1 y 37 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, sobre Integración Social de los Minusválidos; artículo 2 del R.D. 358/1991, de 15 de marzo por el que se reordena a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, artículo 4.2º letra c) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, por la que se aprobó el Estatuto de los Trabajadores.

Antes de analizar el motivo conviene recordar que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala (SS.TS., entre muchas de 6 de octubre de 1972, 2 de marzo de 1979, 30 de marzo de 1983, 29 de junio de 1987, 16 de junio de 1991, 1884/1994, de 29 de octubre y 337/1996, de 23 de abril) son requisitos precisos para que exista responsabilidad civil subsidiaria los siguientes: a) Que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia, onerosa o gratuita, duradera y permanente, o puramente circunstancial y esporádica, de su principal o, al menos, que la tarea, actividad, misión, servicio o función que ralice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; b) que el delito que genera una y otra responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal de las funciones encomendadas en el seno de la actividad, cometido o tarea confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de actuación.

Con arreglo a tales premisas el motivo debe ser desestimado. Hábilmente el recurrente trata de centrar el comportamiento en la actuación de la acusada como vendedora al servicio de la O.N.C.E., pero silencia que un acusado ya fallecido intervino en los actos siendo jefe de caja de dicha Organización y que la narración fáctica ahora inconmovible por aplicación de la norma contenida en el artículo 884 de la LECrim. declara literalmente que: «A consecuencia de tal argucia, recibieron diversas cantidades que la acusada entregaba siempre al fallecido en la sede de la O.N.C.E. sita en la calle Calabria de Barcelona, algunas veces en presencia de los propios supuestos inversores, las cuales no han reintegrado a sus respectivos aportantes>>. En tales condiciones es obvio que se dan los requisitos citados, pues existe el principio de confianza de la víctima al haberse producido el engaño defraudatorio aprovechando la apariencia proporcionada por la propia entidad ahora declarada responsable civil subsidiaria; supuesto por lo demás muy similar al contemplado en la S.TS. de 21 de noviembre de 1991 dictada en el supuesto de director de entidad bancaria, por todo ello procede la íntegra desestimación del recurso.

TERCERO

No procede la adaptación de los motivos al nuevo Código penal, por cuanto el principio de retroactividad de la ley mas benigna afecta a la norma propiamente penal o sancionadora con arreglo al artículo 9.3 de la Constitución y normas penales complementarias; más no al tema de la responsabilidad civil que conforme a lo reiteradamente declarado por la jurisprudencia del TC. sus normas reguladoras carecen de retroactividad.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del Responsable Civil Subsidiario ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, de fecha veintidos de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a Florpor delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Procédase en su caso, y previo los oportunos trámites por el Tribunal de instancia a adaptar la pena impuesta a las disposiciones del nuevo Código penal si estimare que era más favorable al reo.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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