STS 1199/2004, 29 de Octubre de 2004

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2004:6983
Número de Recurso1715/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1199/2004
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Juan Ramón contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 30 de Barcelona instruyó sumario con el número DP 3771/01 contra el procesado Juan Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 27 de mayo de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado Juan Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía trabajando desde hacía varios años como DIRECCION000 y asesor jurídico de la entidad MERCASERVEIS DE CATALUNYA, S.L., lo que facilitó que en tiempo no determinado tuviera a su disposición un antiguo sello de goma de la Mutua de Peíxaters de Catalunya y al menos un cheque -el nº 6.036.876-6- de la cuenta número 2013 0249 99 0200605638, que dicha compañía tenía abierta en la entidad "Caixa de Catalunya" y que se hallaba firmado en blanco por el DIRECCION001 de aquella compañía D. Alfonso.

    Con posterioridad a que la repetida mercantil prescindiera de sus servicios de abogado, el día 6 de agosto de 2001, tras rellenar a máquina este cheque en los siguientes extremos, tenedor: "1 portador", importe: 462.565.- ptas., fecha de emisión: seis de agosto de 2001 y estampar en el mismo el indicado sello, el acusado se personó en la oficina número 0485 de la entidad de ahorro expresada, sita en la confluencia de las calles Buenos Aires y Urgell de Barcelona, y lo presentó al cobro por ventanilla y después de que empleados de dicha oficina hicieron las comprobaciones correspondientes comunicándose con la oficina donde se hallaba aperturada la cuenta y aunque se percataron de que en la cartulina de firmas autorizadas de la empresa titular de la cuenta no aparecía la firma estampada en el cheque fue autorizado el pago a pesar de ello por un responsable de la última oficina, le pagaron en efectivo metálico la suma consignada en el efecto, con cargo a la cuenta indicada, que recibió e hizo suya el acusado.

    Con finalidad exculpatoria, el acusado, poco antes de verse compelido a declarar en calidad de imputado ante el Juzgado de Instrucción, confeccionó una minuta-factura por honorarios de Letrado de importe idéntico al del cheque expresado por trabajos no debidos y la aportó a las actuaciones".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Ramón como autor criminalmente responsable de un delito consumado de estafa de los artículos 248.1, 249, 250.1.3 del Código Penal y de un delito consumado de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.3º del propio Código, en concurso de delitos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de estafa a la pena de UN AÑO Y RES MESES DE PRISIÓN y a la pena de MULTA DE SIETE MESES, y por el delito de falsedad en documento mercantil a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y a la pena de MULTA DE SIETE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de ambas condenas de prisión, fijándose una cuota diaria de multa de un euro, con veinte céntimos, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de un día por cada dos días de multa impagada. Se imponen al acusado dos tercios de las costas, con inclusión de las de la acusación particular.

    También condenamos a Juan Ramón a pagar a MERCASERVEIS DE CATALUNYA, S.L., en concepto de responsabilidad civil, la suma de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS, CON SIETE CÉNTIMOS (2.780,07. ¤), con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Ramón de toda responsabilidad criminal por la falta de hurto y por el delito de falsedad, relativa a la factura, con declaración de un tercio de las costas de oficio.

    Y para el cumplimiento de la responsabilidad principal y subsidiaria que se impone, se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la msima pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación errónea de los arts. 248.1, 249 y 250.1.3 CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., por infracción de los arts. 390.1.3º y 392 CP.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 50 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 15 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los tres motivos del recurso pueden se considerados como una unidad. En el primero de ellos se cuestiona la tipicidad del hecho probado sosteniendo que no se debe apreciar la concurrencia de un engaño bastante, dado que los representantes del banco tenían o debían haber tenido razones para no creer en las manifestaciones del acusado al presentar el cheque al cobro, por lo que "el engaño era vencible y no revestía -dice la Defensa- la característica de bastante para inducir a error" . En el segundo motivo se sostiene que tampoco se dan los elementos del delito de falsedad por razones similares a las alegadas en el motivo anterior, es decir, porque era "palmario o notorio que la firma que aparecía en el cheque no estaba recogida en la cartulina de firmas autorizadas de la entidad bancaria". En el restante motivo se alega la infracción del art. 50 CP, considerando que al fijar la multa el Tribunal a quo sólo atendió a su condición de abogado del acusado y al hecho de que había percibido una indemnización de 7.500.920 pesetas, sin atender a otros criterios.

El recurso debe ser parcialmente estimado.

  1. En los precedentes jurisprudenciales posteriores a la reforma de 1983 es frecuente la referencia al carácter esencial del engaño como elemento de la estafa. Tal consideración se basa en el hecho de que la reforma la LO 8/1983 modificó sustancialmente el tipo del delito de estafa, hasta entonces estructurado en forma análoga a la del derecho francés y, siguiendo las elaboraciones que había desarrollado la doctrina, adoptado el modelo del derecho alemán e italiano, que continúa en el derecho vigente después de 1995. Estas afirmaciones, sin embargo, no deben ocultar que esenciales son todos los elementos del tipo penal de la estafa (art. 248. 1 CP) y que el tipo penal (objetivo) de este delito se integra también por el error del sujeto pasivo, la disposición patrimonial y el perjuicio del mismo carácter. También es preciso señalar que a tales elementos del tipo objetivo de la estafa se agrega la relación de causalidad que debe unir a unos con otros, de tal manera que el error sea causado por el engaño, la disposición patrimonial por el error y el perjuicio por la disposición patrimonial.

    Hecha esta aclaración, resulta claro que en el presente caso no concurre el elemento del error del sujeto pasivo. En efecto: el error del sujeto pasivo en el delito de estafa se define como la representación falsa de la realidad que se forma el engañado como consecuencia del engaño. Es obvio, que si en este caso los empleados del banco sabían que la firma que aparecía suscribiendo el talón no correspondía a las personas autorizadas para emitirlo válidamente, no se han formado ninguna representación falsa. Por lo tanto, al decidir el pago del cheque sabiendo que la firma no estaba autorizada, dicho pago, constitutivo de la disposición patrimonial, no trae causa del error, sino de la decisión consciente de dichos empleados.

    No obstante, el hecho no es impune, dado que el recurrente ha comenzado la ejecución del delito llevando a cabo la acción de engaño, al presentar al cobro un cheque suscrito por quien no estaba autorizado a dar tal orden de pago. La Defensa sostiene que no existió engaño porque éste no habría sido bastante. Pero, la expresión bastante no debe ser entendida en el sentido de idoneidad del engaño, sino como necesidad de que éste sea el antecedente del error del sujeto pasivo. Lo contrario significaría que en el delito de estafa la tentativa inidónea sería impune, pero, no existe ninguna razón en el derecho vigente para excluir la punibilidad de la tentativa inidónea de estafa, cuando se admite en general la punibilidad de dicha forma de ilicitud.

    En el presente caso, por lo tanto, la estafa no ha sido consumada y debe ser punible como tentativa inidónea.

  2. El instrumento del engaño ha sido un cheque suscrito en blanco por una persona, rellenado por el recurrente contraviniendo lo acordado con el suscritor. Por lo tanto, se trata de un documento privado auténtico en el que el acusado ha hecho constar una declaración de voluntad indebidamente. No surge de los hechos probados cuál era la declaración de voluntad que el recurrente debía introducir en el cheque, que, de acuerdo con la sentencia recurrida, tenía en su poder sin haberlo sustraído. Pero, lo que surge de dicha sentencia es que el recurrente no estaba autorizado a introducir en el documento en blanco la suma que introdujo, dado que ésta carecía de causa.

    En este caso, por consiguiente, es correcta la aplicación del art. 392, en relación al 390, 1, 3º CP, realizada por la Audiencia, pues, el acusado ha atribuido al firmante del documento una declaración manifiestamente diferente de la que debía. En el tipo del art. 390.1.CP la conducta incriminada se define por la infracción de un deber de hacer constar hechos y declaraciones verdaderos en el documento que se confecciona. Ese deber no se debe deducir necesariamente de un deber funcionarial; puede surgir de un acuerdo privado entre las partes, como en este caso. Si bien es cierto que no se pudo conocer cuál era contenido que el recurrente debía introducir en el cheque suscrito en blanco, se ha tenido, al menos por probado, que no era el contenido que le dió.

    Ello significa que en los casos de documentos privados firmados en blanco, cuyo tenedor esté obligado a cumplir un convenio con el firmante para completarlo, el incumplimiento del mismo y el relleno del documento constituye la conducta que prevé este tipo penal (art. 392 y 390, 1. 3º CP).

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Juan Ramón contra sentencia dictada el día 27 de mayo de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 30 de Barcelona se instruyó sumario con el número 3771/01-DP contra el procesado Juan Ramón en cuya causa se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 27 de mayo de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

"FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Ramón como autor criminalmente responsable de una tentativa de estafa de los artículos 248.1, 249, 250.1.3 del Código Penal y de un delito consumado de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.3º del propio Código, en concurso de delitos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de estafa a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y a la pena de MULTA DE SIETE MESES, y por el delito de falsedad en documento mercantil a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y a la pena de MULTA DE SIETE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de ambas condenas de prisión, fijándose una cuota diaria de multa de un euro, con veinte céntimos, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de un día por cada dos días de multa impagada. Se imponen al acusado dos tercios de las costas, con inclusión de las de la acusación particular.

También condenamos a Juan Ramón a pagar a MERCASERVEIS DE CATALUNYA, S.L., en concepto de responsabilidad civil, la suma de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS, CON SIETE CÉNTIMOS (2.780,07. ¤), con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Ramón de toda responsabilidad criminal por la falta de hurto y por el delito de falsedad, relativa a la factura, con declaración de un tercio de las costas de oficio.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad principal y subsidiaria que se impone, se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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