STS 893/2004, 13 de Julio de 2004

ECLIES:TS:2004:5111
ProcedimientoD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Resolución893/2004
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular encarnada en Benito, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, que absolvió a los procesados Silvio, Jesús Ángel y a Magdalena de los delitos deestafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el acusador particular representado por la Procuradora Sra. Martínez del Campo y los procesados recurridos, por el Procurador Sr. Morales Price en representación de los dos primeros procesados y, la Sra. Gramage López en representación de Magdalena.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de San Sebastián, instruyó sumario con el número 118/01, contra Silvio, Jesús Ángel y a Magdalena y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián que, con fecha 27 de Noviembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    UNICO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que fincas Llorente es una Entidad mercantil que, entre otras actividades, se dedicda a la mediación y corretaje de préstamos con garantía hipotecaria sobre fincas urbanas. En ella prestan sus servicios D. Silvio y D. Jesús Ángel, ambos, Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.

    Hacia el mes de Junio de 1.994, D. Benito, acuciado por los débitos contraídos con las Entidades Kutxa y B.N.P. que habían dado lugar a las correspondientes reclamaciones judiciales, acudió a las oficinas de Fincas Llorente al objeto de obtener un préstamo con el que satisfacer aquéllos. Allí fue recibido por el Sr. Silvio quien le explicó la mecánica habitual de la entidad en este tipo de operaciones, es decir, que el dinero no era de la entidad sino de inversionistas y que ellos se limitaban a gestionar el préstamo con la percepción de un corretaje del 3%. Asimismo le explicó que el préstamo se articulaba en dos partes, una mediante escritura pública y otra mediante un contrato privado, pactándose en la primera un tipo de interés del 5,44% y en el segundo un tipo de interés del 8%, siendo el interés global del crédito de un 13,44%.

    D. Benito tras conocer toda la información que le fue facilitada, manifestó su voluntad de que le gestionaran el crédito que precisaba, razón por la cual, el Sr. Silvio se puso en contacto con Dª María Rosa y Dª Magdalena, clientes de la mercantil quienes, tras conocer las pretensiones de D. Benito se avinieron a prestarle la cantidad requerida, suscribiendo ambas con el Sr. Benito sendos contratos de préstamo en fecha 28 de Junio de 1.994 en las condiciones antedichas. La cantidad prestada por Dª María Rosa fue la de 1.000.000 de pesetas; la cantidad prestada por Dª Magdalena fue la de 3.000.000 de pesetas.

    Durante dicho año de vigencia del contrato, el Sr. Benito acudía trimestralmente a pagar los intereses de los préstamos concertados, los cuales, al finar su vigencia, en Junio de 1.995, fueron prorrogados durante un año más en idénticas condiciones, siguiendo el Sr. Benito pagando trimestralmente los intereses pactados.

    En Junio de 1.996, el Sr. Benito pretendió modificar las condiciones del préstamo; fundamentalmente solicitaba una reducción del tipo de interés, así como un plazo de amortización más largo (entre 10 y 15 años). El Sr. Silvio trasladó a las inversionistas las pretensiones del Sr. Benito, pretensiones que asimismo les fueron comunicadas por él mismo a través de sendas cartas. Dichas nuevas condiciones pretendidas no fueron aceptadas por aquéllas, momento a partir del cual D. Benito comenzó a incumplir sus obligaciones hasta que, transcurridos dos años, las Sras. María Rosa y Magdalena interpusieron ante el Juzgado la correspondiente demanda de Juicio Hipotecario. Ello no obstante, el Sr. Benito vendió libremente la vivienda sobre la que pesaban las cargas, satisfaciendo con parte de su importe la deuda contraida con aquellas inversionistas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a D. Silvio, a D. Jesús Ángel y a Dª Magdalena de los delitos de estafa, apropiación indebida, publicidad engañosa, usura, intrusismo, falsedad y contra la Hacienda Pública de que venían siendo acusados.

    Se imponen al Acusador Particular las costas procesales causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusador particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la acusación particular, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (incongruencia omisiva).

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 403 del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 130.5, 131.1 y 33 del Código Penal.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del art. 248 del Código Penal.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación de los artículos 250.1, 6 y 7 del Código Penal.

OCTAVO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.1 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva).

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 1 de Julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Analizaremos conjuntamente los tres primeros motivos ya que todos ellos, tienen como denominador común, la denuncia de la vulneración de aspectos formales por parte de la sentencia recurrida.

  1. - Uno de los motivos denuncia la existencia de incongruencia omisiva por no haber contestado la Sala sentenciadora a todos los puntos alegados por la acusación. En realidad viene a mantener que los acusados no reunían los requisitos exigidos por la legislación vigente sobre entidades de crédito para poder funcionar con cobertura legal derivada de la Ley sobre créditos al consumo y la Directiva del Consejo de Europa sobre defensa de los consumidores y usuarios. Sus previsiones han sido incumplidas por los denunciados al dedicarse a prestar dinero sin cumplir tales normativas.

    La sentencia da respuesta a esta cuestión, al declarar como probado, que los acusados prestaban servicio en la entidad "fincas Llorente" que es una entidad mercantil que, entre otras actividades, se dedica a la mediación y corretaje de préstamos con garantía hipotecaria sobre fincas urbanas. Más adelante, la sentencia da por probado que, uno de los acusados, le explicó la mecánica habitual de la entidad en este tipo de operaciones informándole que el dinero no era de la Sociedad sino de inversionistas. Ante toda esta información el recurrente aceptó las condiciones de las que tuvo exhaustivo conocimiento.

    El posible incumplimiento de las normativas que cita el recurrente, pudieran derivar en una cuestión administrativa, pero nunca podrían justificar la existencia del engaño que parece ser lo que pretende acreditar el recurrente.

  2. - La segunda cuestión de quebrantamiento de forma, radica en no haber sido citado el representante legal de Fincas Llorente S.L, citación que solicitó en un escrito presentado antes de la celebración del juicio y que fue denegada por la Audiencia como extemporánea. Considera que esta denegación le ha colocado en una situación de indefensión que tiene además alcance constitucional.

    La pretensión carece del más mínimo sustento. El hecho de que una persona jurídica no haya sido citada como parte para determinar una posible responsabilidad civil subsidiaria no le ha causado ninguna indefensión. Por otro lado, la citación fue solicitada extemporáneamente y, en ningún momento, se formuló queja ante la denegación ni se explicaron las causas por las que se solicitaba su presencia. En todo caso, hubiera resultado indiferente, ya que no ha habido condena ni declaración de responsabilidad civil subsidiaria.

  3. - El tercer motivo de quebrantamiento de forma, denuncia la denegación de una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma. El motivo no fue propuesto por el letrado que preparó el Recurso, sin embargo, al afectar a derechos fundamentales entraremos en su análisis.

    Resulta llamativo el reproche del recurrente ante la renuncia de uno de los denunciados a que declare el perjudicado y postulador de este recurso. Dicha declaración fue solicitada por uno de los denunciados y como es lógico, el acusador particular personado parece que tendría interés no solamente en declarar sino en reforzar su acusación. El hecho de que el denunciado que propuso al recurrente como testigo renunciase a su testimonio, no causa ningún perjuicio ni indefensión ya que la versión no sería diferente de la que se contiene en su escrito de denuncia.

    Por lo expuesto los tres motivos deben ser desestimados.

CUARTO

El motivo cuarto se ampara en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 403 del Código Penal que regula el delito de intrusismo.

  1. - Afirma que el delito de intrusismo, tanto en su versión anterior como en la del Código vigente, es un delito formal y de mera actividad que se consuma con la realización de un sólo acto profesional. Recuerda que la entidad Fincas Llorente se dedica a la mediación y corretaje de préstamos con garantía hipotecaria sobre fincas urbanas y reconoce que dos de los acusados son agentes de la propiedad inmobiliaria.

    Cita la certificación registral del objeto social de la entidad que es la compraventa de inmuebles, construcción de viviendas, financiación de las mismas y en general, cualquier tipo de operaciones inmobiliarias. Estima, por tanto, que no está contemplada su función como entidad de crédito, volviendo a insistir que infringen la normativa legal antes mencionada.

  2. - Entrando en el fondo del asunto y en función del contenido del hecho probado, es evidente que no existe el componente objetivo y subjetivo del delito de intrusismo previsto en el artículo 403 del Código Penal. Esta cuestión tiene otra vertiente que se abordará en el motivo siguiente ya que la Audiencia, al tratarse de un procedimiento abreviado, excluyó la acusación por intrusismo en función de su prescripción, por lo que sería necesario, en todo caso, comprobar si dicha resolución abre la posibilidad de su recurso en el momento presente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

También por la vía del artículo 849.1 denuncia la aplicación indebida de los artículos 130.5, 131.1 y artículo 33 del Código Penal en relación con el artículo 403 del mismo texto legal.

  1. - Mantiene que las declaraciones de prescripción realizadas por la Audiencia respecto de los delitos de falsedad e intrusismo, no son correctas, ya que, en su opinión, no ha transcurrido el tiempo señalado en la ley. Hace notar que el Ministerio Fiscal también apoyó la inexistencia de la prescripción y que el recurrente formuló su queja ante la resolución mencionada.

    Sostiene que al tratarse de delitos conexos, hay que considerar a todos ellos como una unidad. Mientras el delito más grave no prescriba, tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado.

  2. - Nada se puede objetar al planteamiento de la cuestión y a la tesis jurisprudencial sobre la prescripción de los delitos conexos.

    Como señala el Ministerio Fiscal el planteamiento inicial de las acusaciones considera que el delito más grave es el de estafa, por el que la acusación particular solicita ocho años de prisión, lo cual quiere decir que los conexos se han considerado de menor gravedad y con un carácter funcional o instrumental respecto del delito base.

    Al haberse dictado sentencia absolutoria sobre el delito de estafa, que repetimos es el más grave, ya no cabe hablar de la prórroga del plazo de prescripción en función de esta circunstancia, por lo que los plazos señalados habrá que aplicarlos, como ha hecho correctamente la Sala sentenciadora, sobre los delitos menos graves, que evidentemente están prescritos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Por la vía del error de derecho denuncia la inaplicación del artículo 248 del Código Penal.

  1. - Toda la argumentación se desvía hacia consideraciones que no respetan el contenido del hecho probado, por lo que resulta difícil atender sus razones sin ajustarnos al contenido estricto del mismo.

  2. - No resulta coherente ni admisible fundar toda la argumentación en el hecho de que el auto previo consideró necesaria la continuación del procedimiento para solventar las cuestiones relativas al delito de estafa y a los hechos denunciados.

En consecuencia, el relato de hechos probados, es suficientemente claro y expresivo, en orden a descartar la existencia de un engaño puesto en marcha a través de la captación sugestiva de la voluntad del perjudicado.

Nos remitimos a la lectura del hecho probado para descartar esta pretensión.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

También por infracción de ley alegando la inaplicación de los supuestos agravados de la estafa que se contienen en los artículos 250.1, 6 y 7 del Código Penal.

  1. - Las alegaciones están condicionadas a lo que se sustenta en el motivo anterior.

  2. - La desestimación del anterior motivo nos impide entrar en las valoraciones formuladas.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Al final del recurso denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. - Aprovechando la versatilidad que proporciona nuestro sistema procesal, canaliza por la vía de la tutela judicial efectiva, la denegación de la diligencia de prueba a la que ya hemos hecho referencia en los motivos por quebrantamiento de forma. Estima, sin mayores razonamientos, que la denegación de su propia declaración, propuesta por uno de los acusadores, vulnera la tutela judicial efectiva.

  2. - Nos encontramos ante una tergiversación del sentido de los recursos, en cuanto que la denegación de una diligencia de prueba (cuestión que ya ha sido rechazada), sólo produciría el efecto de retrotraer el procedimiento, sin embargo la tutela judicial efectiva podría tener un mayor alcance. En definitiva, como señala el Ministerio Fiscal, se trata de una evasión de la cuestión formal que debe ser rechazada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de la acusación particular encarnada por Benito contra la sentencia dictada el día 27 de Noviembre de 2002 por la Audiencia Provincial de San Sebastián-Donostia, en la causa seguida contra Silvio, Jesús Ángel y Magdalena, por los delitos de estafa y otros. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada, a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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