STS 668/2004, 19 de Mayo de 2004

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2004:3439
Número de Recurso328/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución668/2004
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular de ARBOLEDAS ESCOLA, S.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que absolvió a Eusebio del delito de estafa procesal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sorribes Calle y la parte recurrente representado por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Prat de Llobregat, instruyó sumario 209/00 contra Eusebio, por delito de estafa procesal, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 8 de noviembre de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 1º) "Se declara expresamente probado que: el acusado Eusebio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, actuando en su condición de accionista mayoritario y Administrador de la mercantil TRECOM PUBLICIDAD S.L., mantenía en el año 1995 relaciones comerciales con la sociedad ARBOLEDAS ESCOLÁ S.L. Fruto de las mismas, a finales de dicho año los legales representantes de esta última sociedad encargaron al acusado la realización de un programa piloto de televisión, con fines publicitarios, relacionado con la promoción y venta de vehículos a motor. De común acuerdo, dicho programa se denominó "El coche de la semana", y una vez elaborado por técnicos contratados por Trecom Publicidad S.L., se ofreció su pase a BTV de Barcelona, emisora que rechazó la oferta de emisión del "spot publicitario" por causas que no constan acreditadas.

  1. ) En pago del encargo realizado, Arboledas Escolá S.L. entregó a Trecom Publicidad S.L. una letra de cambio por importe de 1.981.220 ptas. con fecha de vencimiento el 3 de enero de 1996. Llegada la fecha de cobro y ante la manifestación del librado de que no disponía de fondos para atender a su pago, ambas partes acordaron renegociar la deuda emitiendo un Pagaré por el mismo importe y con fecha de vencimiento el 15 de abril de 1996, al tiempo que inutilizaban la cambial recortándola parcialmente con unas tijeras.

  2. ) Al resultar también impagado dicho Pagaré, el acusado presentó demanda de juicio ejecutivo contra Arboleda Escolá S.L., reclamando la suma adeudada más unos gastos de 600.000 ptas. El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat dictó en fecha 21 de noviembre de 1996 auto despachando la ejecución en el proceso civil nº 219/96, por el que se acordaba el embargo de las rentas de la sociedad deudora, lo que motivó que esta hubiera de presentar un aval bancario para paralizar el curso del ejecutivo y poder formalizar así oposición alegando inexistencia del negocio causal. Dicho pleito civil se halla aún en curso al día de hoy, sin que haya recaído sentencia".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Eusebio de toda responsabilidad cirminal derivada del delito de estafa procesal que le imputaba la querellante Arboledas Escolá S.L. -hoy denominada Mundiauto 2000 S.L.- declarando de oficio las costas procesales causadas, por lo que cada parte deberá sufragar las devengadas a su costa.

Notifíquese la presente sentencai a todas las partes comparecidas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción del ley y/o por quebrantamiento de forma, a anunciar ante esta misma Sala en el plazo de cinco días".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular de Arboledas Escolá S.L., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por 849.2, error facti.

SEGUNDO

Por 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y lesión a la tutela judicial (artículo 24.1 Constitución Española) por no haberse valorado pruebas demostrativas de la estafa.

TERCERO

Por 849.1º, pura infracción de ley, e "infracción" (debe ser inaplicación indebida) de los arts. 248, 250.1, y del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia impugnada absuelve al acusado por quien hoy formaliza la oposición mediante la interposición de tres motivos que van a ser analizados conjuntamente. En el primero denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba, para lo que designa la prueba practicada en el enjuiciamiento y los documentos que han sido valorados por el tribunal de instancia a los que proporciona una distinta valoración. En el segundo, denuncia la vulneración de la tutela judicial efectiva en la que ha incurrido el tribunal al absolver al acusado del delito pese a la prueba practicada. En el tercero, y como consecuencia de los anteriores, denuncia el error de derecho por la inaplicación del tipo penal de la estafa, con las modalidades agravatorias que refiere.

De los tres motivos, el tercero es dependiente de la estimación de los anteriores. El segundo, en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la desestimación es procedente pues este derecho fundamental no incorpora el derecho a la condena del acusado en virtud de la acción penal planteada sino que, como hemos recordado de forma reiterada, este derecho tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión (cfr. SSTC 32/82, 89/85 y SSTS, 3.10.97, 6.3.97). Desde esta perspectiva se constata que el tribunal de instancia ha resuelto, en el procedimiento legal, el objeto del proceso, en el que han participado acusaciones y defensas con su respectiva intervención legalmente prevista y ha dictado una resolución sobre el fondo debidamente motivada, por lo que no hay vulneración alguna al derecho que fundamenta la impugnación.

En el primer motivo, formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba, designa la documentación del procedimiento del que deduce una distinta convicción a la obtenida por el tribunal. El recurrente no designa los particulares que evidencien el error en la valoración de la prueba, sino que se extiende en consideraciones sobre la causa de las letras de cambio, sustituidas por el pagaré que se presentó a ejecución, afirmando que la causa no radicaba en un contrato de publicidad sino en una financiación realizada sin causa anterior en un contrato, y que tuvo por objeto la obtención de financiación.

La desestimación es procedente. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

El recurrente se limita a designar la práctica totalidad de la documentación del procedimiento para deducir una declaración fáctica distinta a la obtenida por el tribunal, extremo que escapa del contenido y función de un tribunal de casación que no ha presenciado la práctica de las pruebas y que no viene amparada por el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva.

Pero aún atendiendo a los argumentos del recurrente, a cuyo tenor, las letras de cambio tienen su origen en una financiación a favor del acusado, el impago de los cambiales ha de ser actuado ante la jurisdicción civil por los procedimientos señalados, al no resultar acreditada, como expresa el tribunal la existencia de un engaño precedente que tampoco resulta del error que denuncia no amparado en documentación alguna.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular de Arboledas Escolá S.L., contra la sentencia dictada el día 8 de noviembre de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra Eusebio, por delito delito de estafa procesal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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