STS, 7 de Junio de 1991

PonenteD. MARINO BARBERO SANTOS
Número de Recurso5002/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular integrada por Dª Fátimay Dª Julia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió al procesado Sebastiánpor delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, siendo también partes el Ministerio Fiscal y el procesado recurrido Sebastiány estando dichas recurrentes representadas por el Procurador Sr. Sánchez Jauregui.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20 de los de Madrid instruyó sumario con el número 151 de 1988 contra Sebastiány, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 14 de julio de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS.- En fecha no concretada del año mil novecientos setenta el querellante Jesús Luiscomenzó a prestar sus servicios como encargado general en la firma comercial DIRECCION000, propiedad de Augustoy de la que era director comercial el hijo de éste, el procesado Sebastián-mayor de edad y sin antecedentes penales-, como consecuencia de la acumulación de pérdidas habidas en los últimos ejercicios el día 8 de 1979 se promovió espediente de regulación de empleo, que se registró con el nº 1673/79, que concluyó por resolución de la Delegación provincial de Trabajo de fecha de 22 de febrero de 1980 por la que, entre otros pronunciamientos, se autorizó a DIRECCION000para resolver los contratos de trabajo de los catorce empleados relacionados con la misma entre los que se hallaba Jesús Luisquien aceptó la indemnización fijada a su favor de 675.000 pesetas que tiene percibida, sin que conste si, al margen de esta relación laboral, entre el querellante y Augustoexistiese una sociedad civil en la que ambos iban al 50% de pérdidas y ganancias, así como tampoco la autenticidad del DOCumento de fecha 24 de marzo de 1980, suscrito entre aquel y el procesado, por el que el primero de ellos renuncia al 20% de su participación como socio industrial en DIRECCION000y se establece una fórmula de pago para el 30% restante, una vez efectuada la valoración del negocio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- POR UNANIMIDAD ABSOLVEMOS al procesado Sebastián, del delito de estafa regulado en el artículo 528 y 529-7º del Código Penal del que venía siendo acusado por Dª Fátimay Dª Juliacomo herederas del querellante Don Jesús Luis, con expresa reserva a las mismas de las acciones civiles que les pudieran corresponder declarándose de oficio las costas procesales causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la Acusación Particular, integrada por Dª Fátimay Dª Julia, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la Acusación Particular interpone el recurso en base a los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 849-2º de la LECriminal por infracción de Ley al existir error en la apreciación de la prueba en base en DOCumentos que obran en autos que que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con violación de los arts. 528 y 529-5ª,6ª y 7ª del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-2º de la LECriminal por infracción de Ley al aplicarse indebidamente y de hecho la DOCtrina establecida sobre el principio "in dubio pro reo" y violación del principio de presunción de inocencia -art. 24 de la Constitución- y art. 25 del propio Texto Constitucional, que establece el principio de seguridad jurídica y todo ello al violarse por inaplicación los arts. 528 y 529-5ª,6ª y 7ª del Código Penal.

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista prevenida, se celebró la misma el día 28 de mayo de 1991. El Letrado recurrente D. Juan Bosco de Quiroga mantuvo su recurso, y el Ministerio Fiscal impugnó el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se interpone por dos motivos, por infracción de Ley, con apoyo, ambos, en el nº 2º del art. 849 de la LECriminal, el segundo estima vulnerado los arts. 24 y 25 de la Constitución, por violación de los principios "in dubio pro reo", de seguridad jurídica y de presunción de inocencia, al no haberse aplicado los arts. 528 y 529,5ª, 6ª y 7ª del Código penal.

Lógicamente se ha de tratar del mismo en primer lugar, ya que su eventual estimación haría inecesario el análisis del primero.

Tesis del recurrente, es decir, de la Acusación Particular, es que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum", y que cuando existen pruebas para llegar a una sentencia condenatoria debe prevalecer la condena del procesado y no la presunción de inocencia.

Y puesto que en la causa existen pruebas -al respecto se citan los folios 18, 53, 58, 75, 170, 171 y 106- hay que condenar.

En el correspondiente trámite de respuesta al escrito del Ministerio Fiscal, el recurrente abunda en su tesis con citas que van de Platón y Boecio al "Martín Fierro" de José Hernández, para textualmente asegurar que "la tendencia social lamentablemente generalizada, que quisiera convertir la justicia penal en un apéndice de los derechos de los propietarios, según lo cual sólo entrarian en la esfera de lo penal los delitos de hurto, homicidio, violencias callejeras, etc., no es sólo una tendencia empobrecedora sino que lleva en sí misma los gérmenes de la disolución de nuestras sociedades, por la inseguridad jurídica que dicha actitud acarrea".

Manifiesta, en consecuencia, su simpatía por la antigua tradición jurídica y cristiana según la cual "es lícito dar muerte al que se convierte en tirano cuando la justicia que debiera ampararnos nos desampara".

El recurrente realiza una interpretación del principio constitucional regulador de la presunción de inocencia diversa de la común, ya que utiliza el precepto no como garantía para el inculpado sino para convertir al Juez en "justiciero", pero ni siquiera en el sentido técnico de quien observa con rigor la justicia en el castigo, sino en el de desfacedor de entuertos éticos sin vinculación alguna con el principio de legalidad. La presunción de inocencia ampara al reo. Utilizarla para su castigo, constituye una "in-versión" inaceptable del principio: sustancialmente opuesta a lo que las constituyentes pretendieron; a la interpretación dada por la totalidad de la DOCtrina, por el Tribunal Constitucional y por la jurisprudencia de esta Sala.

El motivo se ha de desestimar.

SEGUNDO

El motivo primero, con idéntico apoyo procesal que el ya analizado, por error en la apreciación de la prueba con base en DOCumentos que obran en la causa.

En el escrito de preparación se señalaron como DOCumentos los obrantes a los folios 18 (cheque contra cuenta corriente en Induban, de 29 de marzo de 1980), 19 (DOCumento privado de 14 de marzo de 1980), 53 (cheque contra Induban de 28 de abril de 1980), 58 (cheque contra cuenta corriente en Caja de Ahorros de Madrid de 28 de mayo de 1980) y 75 (cheque contra cuenta corriente en Caja de Ahorros de Madrid de 27 de junio de 1980), sin precísarse los particulares de los mismos que sirvan para evidenciar el error que se denuncia.

En el desarrollo del motivo se citan DOCumentos no señalados al anunciar la interposición del recurso en la instancia, consistentes en DOCumento privado obrante al folio 128, y en testimonios de decisiones judiciales obrantes a los folios 170 y 171.

Desde el plano formal el recurrente ha infringido lo dispuesto por el artículo 855 de la Ley Rituaria, por lo que incide en las causas de inadmisión previstas en los números 4 y 6 del art. 884 de la Ley citada, que se convierten ahora en de desestimación.

Respecto al fondo hay que llegar a conclusión análoga. La argumentación se centra en rechazar la falta de autenticidad del DOCumento suscrito por el procesado y que obra al folio 19, es decir, el DOCumento privado por el que el procesado acuerda realizar un pago mediante la suscripción de unos talones que no piensa abonar. Pero sobre esto, precísamente, razona in extenso el Tribunal de instancia en el Fundamento Jurídico primero, considerando que existe duda razonable sobre si su contenido pudo haber sido extendido en alguno de los impresos de carta que el procesado firmaba habitualmente en blanco, e, incluso, admitiendo que correspondiera con la realidad de su contenido, razona cumplidamente porqué no puede constituir tal comportamiento el delito de estafa por el que viene siendo inculpado por la acusación particular.

Valoración de DOCumentos respecto a su eficacia y validez que corresponde al Tribunal de instancia, y que le produce serias dudas, lo que le lleva a la absolución del procesado. Resultado correcto en virtud del principio "in dubio pro reo" que en la instancia impera. Y que esta Sala no puede rechazar, y menos en contra del procesado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la Acusación Particular, integrada por Dª Fátimay Dª Julia, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 14 de julio de 1988, en causa seguida a Sebastián, por delito de estafa. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta instancia y a la pérdida del depósito en su dia constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Marino Barbero Santos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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