STS 1508/2000, 28 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Septiembre 2000
Número de resolución1508/2000

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados MARIA H.R.C. y PATXI A.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava, Sección Segunda, que les condenó por delitos de alzamiento de bienes y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego R.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente, por los Procuradores Sres. L..Y.C.D.E..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria incoó procedimiento abreviado con el nº 288 de 1.996, contra Mª H.R.C. y PATXI A.G., y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alava, Sección Segunda, que con fecha 12 de septiembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Resultado de valorar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, se declaran expresamente como tales los siguientes: El acusado Francisco (Patxi) A.G., mayor de edad y cuyos antecedentes no constan en la causa, dedicado en aquellas fechas al comercio como fotógrafo, encargó en 1.991 a la entidad Mercantil LIMPRE RESTAURACIONES S. LTDA., cuyo representante es José G.M., la realización de diversos trabajos en locales regentados por el acusado, librado para el pago de los mismos 2 series de letras de cambio, en la primera de ellas aparecía el propio acusado como librador y en las otras como librador y aceptante C.H.M. S.A.L., dando lugar su impago a dos procedimientos ejecutivos distintos: a) el 1.081/91 seguido ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1, y b) el 645/91, seguido ante el Juzgado de 1ª instancia nº 5, dictándose las correspondientes sentencias en las que se condenaba al pago de 1.893.902 ptas. al acusado, y al pago de 6.029.430 ptas. a C.H.M. S.A.L. De la Empresa C.H.M. S.A.L. es Presidente el acusado y secretaria con poder especial, la también acusada Mª H. R.C., esposa del mismo hasta 1994 en que se separaron, mayor de edad y fotógrafa, y cuyos antecedentes no constan en la causa. Además ambos acusados poseen en la empresa FOTOACCION S.L. la mayoría de participaciones (392 Patxi A.r, 4 Mª H. R. y 1 el hijo de ambos) siendo Mª H. administradora única y teniendo Patxi A.r poder especial para la representación de la misma; en el procedimiento ejecutivo 319/94 seguido ante el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Vitoria presentado por Fotoacción contra CHM S.A.L., en el que no se personó el ejecutado, se dictó sentencia, mandando seguir adelante la ejecución por la suma ejecutada de 12.950.000 ptas. con base en la existencia en una letra aceptada, sin que conste acreditada la efectiva existencia de contrato causal entre librador y librado. SEGUNDO.- En la tramitación de ese juicio se han observado todas las prescripciones legales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LOS ACUADOS FRANCISCO (PATXI) A.G. Y MARIA H.R.C. COMO AUTORES RESPONSABLES DE LOS DELITOS DE ALZAMIENTO DE BIENES Y DE ESTAFA PROCESAL YA DESCRITOS A LAS PENAS DE CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR POR EL DELITO DE ESTAFA PROCESAL (ART. 528, 529.2 C.P.) Y UN AÑO DE PRISION MENOR POR EL DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES, CON LA ACCESORIA DE PRIVACION DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase. Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución. Frente a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de CINCO DIAS, computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley, por los acusados María H. R.C. y Patxi A.G., que se tuvieorn por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada MARIA H.R.C., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., se denuncia la infracción, por aplicación indebida del art. 528 del Código Penal de 1.973; Segundo.- También al amparo del núm. 1º del art. 849 de la L.E.Cr., se denuncia la infracción por aplicación indebida, del art. 519 del Código Penal de 1.973.

    II.- El recurso interpuesto por la representación del acusado PATXI A.R GUZMAYO, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. esta parte entiende que no se dan los elementos que integran el tipo de la estafa del art. 528 en relación con el art. 529 del Código Penal de 1.973, pues en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia no se concretan algunos de los elementos que integran el delito de estafa, especialmente el relativo al error producido respecto al sujeto pasivo del delito, así como la relación de causalidad; Segundo.- Al amparo del núm. 1º del art. 849 L.E.Cr., por aplicación indebida del art.

    519 del Código Penal de 1.973, ya que como acontece en el supuesto anterior estamos ante un tema a resolver por la vía civil, y no penal, ya que no existió intención en mi mandante de hacer desaparecer bienes propios en perjuicio de sus acreedores, y no ha habido transmisión de bienes a terceros.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la desestimación de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de septiembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Alava condenó a los acusados como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes definido en el art. 519 C.P. de 1.973 en concurso ideal con un concurso de estafa procesal del art. 529.2º en relación con el 528 del mismo Texto legal.

Los acusados interponen recurso de casación contra la meritada sentencia, haciéndolo uno y otra al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida aplicación de los preceptos penales aplicados por el Tribunal de instancia, si bien el desarrollo de aquéllos muestra una diferencia de contenido, toda vez que el acusado PATXI A.R sostiene que los hechos declarados probados no constituyen ninguna de las acciones típicas por las que resultó condenado, en tanto que la coacusada Mª H. R. limita su alegación a sostener que no participó en ninguna de las actividades calificadas como delictivas por el juzgador.

Para una mejor comprensión de los recursos formulados y de las consideraciones que su examen requiere, parece a esta Sala aconsejable reproducir el relato fáctico de la sentencia que se redacta en los siguientes términos: "El acusado Francisco (Patxi) A.G., mayor de edad y cuyos antecedentes no constan en la causa, dedicado en aquellas fechas al comercio como fotógrafo, encargó en 1.991 a la entidad Mercantil LIMPRE RESTAURACIONES S. LTDA., cuyo representante es José G.M., la realización de diversos trabajos en locales regentados por el acusado, librado para el pago de los mismos 2 series de letras de cambio, en la primera de ellas aparecía el propio acusado como librador y en las otras como librador y aceptante C.H.M. S.A.L., dando lugar su impago a dos procedimientos ejecutivos distintos: a) el 1.081/91 seguido ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1, y b) el 645/91, seguido ante el Juzgado de 1ª instancia nº 5, dictándose las correspondientes sentencias en las que se condenaba al pago de 1.893.902 ptas. al acusado, y al pago de 6.029.430 ptas. a C.H.M. S.A.L. De la Empresa C.H.M. S.A.L. es Presidente el acusado y secretaria con poder especial, la también acusada Mª H. R. Cortijo, esposa del mismo hasta 1994 en que se separaron, mayor de edad y fotógrafa, y cuyos antecedentes no constan en la causa. Además ambos acusados poseen en la empresa FOTOACCION S.L. la mayoría de participaciones (392 Patxi A.r, 4 Mª H. R. y 1 el hijo de ambos) siendo Mª H. administradora única y teniendo Patxi A.r poder especial para la representación de la misma; en el procedimiento ejecutivo 319/94 seguido ante el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Vitoria presentado por Fotoacción contra CHM S.A.L., en el que no se personó el ejecutado, se dictó sentencia, mandando seguir adelante la ejecución por la suma ejecutada de 12.950.000 ptas. con base en la existencia en una letra aceptada, sin que conste acreditada la efectiva existencia de contrato causal entre librador y librado".

RECURSO DE PATXI A.G.

SEGUNDO.- En un escuetísimo desarrollo argumental, el recurrente sostiene que los hechos descritos en la narración histórica de la sentencia no exceden el ámbito de una cuestión meramente civil, negando que aquéllos configuren el delito de estafa porque "estamos ante un negocio jurídico de libramiento de unas letras que finalmente resultaron impagadas por problemas económicos, sin que existiera dolo penal". Argumento éste que se reitera en el segundo motivo al afirmar que no existió en el acusado "intención de hacer desaparecer bienes propios en perjuicio de sus acreedores", por lo que tampoco se habría cometido el delito de alzamiento de bienes.

En lo que al ilícito de alzamiento de bienes se refiere, cabe señalar que ni siquiera el recurrente discrepa de la manifiesta realidad de la despatrimonialización de la empresa deudora (CHM, S.A.L.) en perjuicio del acreedor de ésta con título ejecutivo para cobrar el crédito reconocido en sentencia recaida en procedimiento de igual naturaleza. Simplemente se limita a alegar la falta de intencionalidad del acusado en la desaparición de bienes propios en perjuicio del acreedor.

La intención de perjudicar constituye un elemento del tipo, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SS.T.S. de 24 de noviembre de 1.989, 26 de febrero y 6 de marzo de de 1.990, 7 de abril de 1.992, 28 de febrero y 21 de octubre de 1.996, 10 de septiembre y 21 de octubre de 1.998, entre otras muchas), y determina el dolo específico de esta figura delictiva. Junto a éste, los restantes elementos son: a) la existencia de un derecho de crédito por parte del acreedor y las consecuentes obligaciones dinerarias por parte del deudor; b) la ocultación, enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes, simulación fraudulenta de créditos o cualquier otra actividad que sustraiga los bienes al destino solutorio al que se hallan afectos; c) la s ituación de insolvencia total o parcial, real o aparente del deudor como consecuencia de aquella actividad.

Todos estos elementos concurren en el caso presente según la resultancia fáctica de la sentencia impugnada y, desde luego, también el elemento subjetivo del tipo. Debemos reiterar una vez más que la apreciación de la existencia del dolo, de lo que el acusado conoce y pretende, de lo que sabe y de lo que quiere, únicamente puede determinarse por el juzgador mediante un proceso intelectual de inferencia deducido de los datos circunstanciales que rodean la actuación del sujeto y de esta propia actividad, que deben figurar en el relato histórico de la sentenica. Pues bien, a la vista de la conducta desarrollada por el recurrente que describe la sentencia en el segundo párrafo de la declaración fáctica, ninguna duda cabe albergar del propósito defraudatorio que impulsaba dicho comportamiento, que concluyó con la efectiva y real distracción de los bienes de la empresa deudora que configura la acción típica.

TERCERO.- Ahora bien, lo que no podemos es compartir el criterio del Tribunal a quo de calificar los hechos, también, como constitutivos del delito de estafa, pues, como la propia Sala de instancia señala, este tipo penal castiga a los que con ánimo de lucro utilizan engaño bastante para producir error en otro induciéndole a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio de sí mismo o de un tercero (art. 528 C.P. de 1.973), y es lo cierto que la fraudulenta actividad procesal de los acusados, si bien consigue engañar al Juez induciéndole a dictar la sentencia ejecutiva que se cita en el "factum", no determina ningún acto de disposición por parte de "LIMPRE RESTAURACIONES, S. LTDA", ni genera una transmisión patrimonial de ésta a los acusados o a sus empresas.

En realidad, la relación comercial entre el acusado y esta última entidad mercantil, no puede calificarse de ilícita, sino que, sencillamente, ha alumbrado un derecho de crédito y la correspondiente deuda de la empresa del acusado, pero ni aparece engaño en dicha relación contractual, ni tampoco un perjuicio económico derivado directamente de esa relación. El perjuicio surge después, y no mediante un acto de disposición patrimonial basado en el engaño, sino como consecuencia de una posterior actividad fraudulenta que, a través de una actuación procesal torticera, consigue descapitalizar el patrimonio del deudor burlando las legítimas espectativas del acreedor a hacer efectivo su crédito. Y es esta posterior actividad fraudulenta del agente la que constituye el medio utilizado para consumar y agotar el delito de alzamiento de bienes como objetivo final de la conducta del acusado, por lo que este tipo delictivo absorbe toda la conducta del agente.

El motivo, pues, debe ser parcialmente estimado, extendiéndose los beneficios de este pronunciamiento a la coacusada Mª H. R. Cortijo. RECURSO DE Mª H.R.C.

CUARTO.- Los dos motivos formulados por esta coacusada, ambos al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., se fundamentan, alegando que la recurrente no tuvo participación alguna en los hechos objeto de enjuiciamiento, subrayando que ni intervino ni sabía de la fraudulenta maquinación a través de la cual se produjo la sustracción subsiguiente del patrimonio de la entidad deudora del querellante -despatrimonialización que reconoce y admite- que configura el tipo de alzamiento de bienes, pero que atribuye en exclusiva al otro acusado sobre la base de que la ahora recurrente sólo era Secretaria de la empresa CHM, S.A.L. y sólo poseía cuatro acciones en la compañía mercantil "FOTOACCION".

Los dos motivos deben ser desestimados.

No sólo es que la recurrente tuviera una presencia mucho más relevante de la que expone, pues la sentencia declara probado que era Secretaria de CHM, S.A.L. con poder especial, y administradora única de "FOTOACCION", con poderes de disposición en ambas empresas. Es que, además, el juzgador de instancia afirma explícitamente que la acusada conocía perfectamente los procedimientos judiciales que se tramitaban, y que eran conscientes los acusados (los dos) de que a través de las operaciones llevadas a cabo, hacían prácticamente imposible la ejecución de la deuda "que CHM, S.A.L. tenía con la víctima de los hechos".

Estos datos, junto a otra pluralidad de ellos que se analizan en la sentencia, han permitido al Tribunal a quo imputar a la recurrente su coparticipación en las actividades ilícitas enjuiciadas; interpretación que debe calificarse de razonable y ampliamente razonada y que sustenta la permanente referencia a "los acusados" que hace el juzgador, lo que, por lo demás, impide acoger el reproche al presentar una versión de los hechos que no respeta los que figuran en la resultancia fáctica de la sentencia o los que, con la misma naturaleza, constan en otros apartados de la misma.

Consecuencia de esta sentencia, se declara nula la sentencia dictada en el procedimiento ejecutivo 319/94 del Juzgado de Pirmera Instancia nº 4 de Vitoria.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación parcial de su motivo primero, interpuesto por el acusado Patxi A.G., extendiéndose los beneficios de este pronunciamiento a la coacusada Mª H. R. Cortijo; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava, Sección Segunda, de fecha 12 de septiembre de 1.998, en causa seguida contra los mismos por delitos de alzamiento de bienes y estafa. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria, con el nº 288 de 1.996, y seguida ante la Audiencia Provincial de Alava, Sección Segunda, por delitos de alzamiento de bienes y estafa contra los acusados PATXI A.G., de 39 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, nacido el 14.04.1.959 en Sama de Langreo (Asturias), hijo de Francisco y Josefa, domiciliado en Vitoria, fotógrafo con estudios secundarios y sin antecedentes penales, y contra Mª H. R. CORTIJO nacida el día 14.01.58 en Villabañez (Valladolid), hija de Gonzalo y Julia, fotógrafa con domicilio en Vitoria y estudios secundarios; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 12 de septiembre de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego R.G., hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Alava, Sección Segunda, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos todos los de la sentencia recurrida, a excepción del primero y el segundo en cuanto afectan al delito de estafa procesal y concurso delictivo, que serán sustituidos por las consideraciones contenidas en la primera sentencia de esta Sala.

Debemos condenar y condenamos a los acusados Patxi A.G. y María H. R.C. como autores responsables del delito de alzamiento de bienes ya descrito, a la pena de un año de prisión menor, absolviéndoles del delito de estafa procesal con todos los pronunciamientos favorables.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

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