STS 379/2004, 26 de Marzo de 2004

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2004:2088
Número de Recurso1278/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución379/2004
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y el interpuesto por la condenada María Virtudes , representada por el procurador Sr. Olmos Gómez contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, de fecha doce de marzo de dos mil tres. Ha intervenido, como parte recurrida, la acusadora particular Natalia , representada por el procurador Sr. García San Miguel y Orueta y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de La Laguna instruyó procedimiento abreviado 959/1999 por delito de estafa a instancia del Ministerio fiscal, que ejerció la acusación pública y de Natalia , que ejerció la acusación particular, contra María Virtudes . Abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha doce de marzo de dos mil tres, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: A.1. La acusada María Virtudes mayor de edad y sin antecedentes penales convino, conforme al convenio (contrato) datado el 11 de agosto de 1998 (documento 16), con Natalia la aportación de ésta de 150.000 marcos alemanes equivalente a 12,6 millones de pesetas en la cuenta de Schwenk-Holzer SL de la Banca March del Puerto de la Cruz, que se hizo efectiva el 18 de agosto de 1998, a cambio de la cesión por parte de la acusada del 25% de participación en Schwenk-Holder SL con efectos de 1 de septiembre de 1998, y de otro 25% de la misma sociedad el 1 de enero de 1999. Mediante dicha sociedad se administraba un centro de adelgazamiento en Santa Cruz de Tenerife, que constituyó el principal reclamo para la aportación de la querellante.- Conforme a las estipulaciones de dicho contrato, la acusada habría de adquirir de una tercera persona, la Sra. Alicia su mitad de participaciones en la sociedad obteniendo así el 100% de la misma. Extremo éste que no ocurrió.- 2. De forma distinta a lo acordado, el 16 de noviembre de 1998, con la intervención de la acusada se firma escritura pública de compraventa de cincuenta de las cien participaciones sociales de la misma entidad mercantil Schwenk-Holzer SL, entre Alicia como vendedora y Natalia como compradora, en la cantidad (declarada) de 250.000 pesetas. De esta sociedad aparecía como titular del otro 50% la acusada María Virtudes (folios 11 y ss.). A ello sigue, en la misma fecha, acuerdo entre la acusada y la querellante Natalia relativo a la administración de la referida sociedad.- De esa forma se le hizo creer a Natalia que el 50% de la participación en la sociedad que adquiría era en realidad el que había convenido por su aportación de 12,6 millones de pesetas. Siendo incierto que tal cesión de participación, por parte de la acusada María Virtudes , se haya producido; y haciéndole creer que el importe fijado en la escritura pública pretendía únicamente eludir impuestos.- En realidad, con la mediación engañosa de la acusada María Virtudes la querellante adquirió directamente de Alicia el 50% por importe de 250.000 pesetas, más ajustado al valor real que dicha participación podía tener en el mercado.- B. Por otra parte resulta probado que la empresa arrojaba considerables pérdidas; tanto en el ejercicio anterior como en el que se produjeron los hechos relatados, extremo que si bien no consta que fuera advertido a la querellante por la querellada, tampoco que aquélla actuase con la mínima diligencia para la averiguación del estado de la sociedad y así el valor real de la participación en la misma.- No obstante, el referido contrato reviste de una infundada apariencia de solvencia a la sociedad, que contribuye al engaño de la querellante: 1) Se dice que el destino de la aportación se ponen a disposición de la sociedad a título de préstamo a largo plazo cuyo reembolso podría producirse en el plazo de cinco años; partiendo de la previsión de que se logre una cifra de negocios mensual de 1.800.000 pesetas. Sin embargo tal expectativa era engañosa ya que, como bien conocía la acusada, la sociedad únicamente venía generando considerables pérdidas; y en nada cabía esperar que la incorporación a la misma de Natalia , completamente desconocedora del negocio y sin experiencia comercial, pudiera suponer la inflexión de la ruinosa marcha del mismo.- 2) Se prevé una retribución mensual de las partes contratantes de 100.000 pesetas a partir del 1 de septiembre de 1998, para dar credibilidad a las potencialidades económicas de la sociedad. Extremo que, como era previsible, mal podría producirse con la esperada continuidad en las condiciones de negocio de la sociedad, evidentes para la querellada.- C. Tras la incorporación a las cuentas de la sociedad de la aportación de la querellante, de unos 12,6 millones de pesetas, la acusada unilateralmente, como administradora de la sociedad, aplica parte de la nueva liquidez a compensar deudas que presuntamente tenía la sociedad con ella misma; y se le hace creer a la querellante que otra parte se dedica a la adquisición de una casa en el Sauzal.- En principio ya, tales operaciones no obedecieron a razonables criterios empresariales para el mantenimiento y optimización de la explotación de la marca registrada "Figurbella", identificativa del centro de adelgazamiento que constituía el objeto esencial del contrato entre querellante y querellada.- Pero hay que considerar que la misma operación de compra de la referida casa del Sauzal, y su posterior venta al marido de la querellante obedece a una estrategia de descapitalización y desvinculación de recursos del objeto empresarial que finalmente redunda, sobre todo, en perjuicio de la querellante, y en beneficio de la acusada compensando deudas propias derivadas de la ruinosa marcha de la sociedad cuando era administradora única. Así, tal inmueble se compra en escritura pública de 21 de agosto por importe declarado de 20 millones de pesetas, gravándolo con un préstamo hipotecario por la misma cantidad, apareciendo en la contabilidad asientos contables por importes aproximados y reiterados (véase el movimiento reflejado en el libro diario del 21 de agosto de 1998)- Siguiendo la referida estrategia, por actuación unilateral de la querellada en representación de la sociedad vende dicho inmueble a su marido el 18 de febrero de 1999 por importe de 23.358.072 pesetas, declarando que su pago se hace por entrega de 3.913.627 pesetas, y el resto por subrogación del préstamo hipotecario.- Sin embargo, a mes de julio de 1999, en el balance de sumas y saldos obrantes al folio 82 y siguientes, sigue apareciendo el debe correspondiente al préstamo hipotecario de la Banca March y no tiene reflejo el ingreso, del que la acusada no ha dado cuenta, correspondiente a la parte que en metálico (3.913.627 pesetas) presuntamente cobró de la venta del inmueble a su marido.- D. Por último, conforme a la declaración de la acusada la sociedad acaba cerrando, teniendo incluso pendiente algunas deudas. Y no se acredita que la querellante haya recibido compensación alguna, partiendo la acusada de la completa pérdida de la inversión inicial de la querellante.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a María Virtudes como autora responsable de un delito de estafa del artículo 248.1 del CP, en relación con las circunstancias previstas en el artículo 249, a las penas de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio del artículo 56, y a que indemnice a Natalia en la cantidad de 75.727,53 ¤, con aplicación al respecto de las previsiones del artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concepto de responsabilidad civil, conforme a las previsiones del artículo 116 del Código Penal, y al pago de las costas, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y por la condenada que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El representante del Ministerio Fiscal basa su recurso de casación en el siguiente motivo: Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 250.6 del Código penal.

  5. - La representación procesal de la condenada María Virtudes basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 248,1 del Código penal.- Segundo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.- Tercero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española.- Cuarto. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española (tutela judicial efectiva).- Quinto. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española (juez imparcial).- Sexto. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por infracción del artículo 117.1 de la Constitución Española -en especial apartado 3º, en relación con el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, al haberse vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.- Séptimo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española, al existir interdicción de la arbitrariedad.- Octavo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el principio "in dubio pro reo", en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

  6. - Instruidas las partes entre sí y la recurrida de los recursos interpuestos la parte recurrida se ha adherido al recurso del Ministerio fiscal y ha impugnado el de la condenada, y los recurrentes se han opuestos a los recursos articulados de contrario; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 12 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El tercero de los motivos del recurso promovido en nombre de la acusada, María Virtudes , por el cauce del art. 5,4 LOPJ, denuncia infracción del art.120,3 CE, al no expresarse en la sentencia "los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas (motivación suficiente)".

El Fiscal contesta a este aspecto de la impugnación con el argumento de que "en la sentencia se describe de forma detallada el razonamiento seguido para determinar la existencia de los elementos del tipo aplicado". Pero, como se verá, no es así en modo alguno.

El examen de esa resolución permite comprobar que, tras un relato de hechos que no brilla, precisamente, por su claridad, en el apartado de fundamentos de derecho se dice que aquéllos resultan "de la prueba practicada en el acto de la vista oral del juicio", precisando que algunos aspectos de los mismos aparecen acreditados por "las esquivas respuestas al interrogatorio de la acusada". También se dice que "es de consideración el conjunto de la prueba testifical" y que "la prueba documental (...) es reveladora". Tal es todo lo que consta sobre el resultado de la actividad probatoria y su valoración por el tribunal, acerca de la que resulta francamente imposible formar criterio.

Lo que acaba de exponerse obliga a decir que la Audiencia, en lugar de hacer frente a la responsabilidad que se desprende del art. 120,3 CE y concordantes, la ha eludido, refugiándose en una implícita apreciación conjunta de la prueba, que no explica lo más mínimo sobre el contenido y las peculiaridades de la misma ni sobre el criterio de evaluación utilizado al respecto. Así, no hay la menor constancia de qué es lo que pudiera haberse estimado convincente o no convincente de la declaración de la acusada y de la testifical y por qué. Y tampoco referencia alguna al contenido de la documental sobre la que en el recurso, sin embargo, se discurre con pormenor.

Como ha declarado esta sala en sentencia nº 1579/2003 de 21 de noviembre, el art. 24,2 CE, al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un análisis racional y explícito del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del correspondiente discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se aceptan; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, todo ese material ha sido ponderado con equilibrio y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada.

Según se lee en la sentencia de esta sala nº 123/2004, de 6 de febrero, el incumplimiento del deber de motivar crea una objetiva imposibilidad de operar adecuadamente en esta instancia. Y es que, en efecto, el examen de una sentencia desde la óptica de la casación exige como presupuesto una decisión suficientemente razonada, tanto en lo que hace a la valoración de los datos probatorios como en su vertiente jurídica. De otro modo, este tribunal tendría que subrogarse en el papel del de instancia y examinar el cuadro probatorio de primera mano, lo que, claramente, no cabe.

En el recurso se alega asimismo infracción del principio de presunción de inocencia. Pues bien, esta denuncia podrá o no ser cierta, pero es algo que no puede saberse a través de la lectura de la sentencia, que es rigurosamente opaca al respecto. Por lo que la conclusión de que en la misma se ha incumplido el deber de motivar es francamente inobjetable. Y, siendo así, tampoco es posible formar juicio en esta instancia sobre la existencia o no de verdadera prueba de cargo que funde la condena.

Por ello, debe estimarse el motivo, con devolución de la causa a la Audiencia Provincial, para que reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia se dé a ésta nueva redacción que incluya motivación suficiente acerca de la prueba de los hechos. Obviamente, con la consecuencia de que no cabe entrar por ahora en el examen del recurso del Fiscal.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación de la condenada María Virtudes contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha doce de marzo de dos mil tres que le condenó como autora de un delito de estafa, y, en consecuencia, anulamos esta resolución y declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa para que reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia se dé a ésta nueva redacción que incluya motivación suficiente acerca de la prueba de los hechos. Interésese de ésta acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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