STS 664/2003, 7 de Mayo de 2003

PonenteD. Joaquín Giménez García
ECLIES:TS:2003:3101
Número de Recurso3166/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución664/2003
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Cornelio , contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, por delitos de falsedad, estafa procesal y falso testimonio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Peralta de la Torre; siendo parte recurrida Juan , representado por la Procuradora Sra. Pereda Gil.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta, incoó Diligencias Previas nº 186/95, contra Juan , por delitos de falsedad, estafa procesal y falso testimonio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, que con fecha 24 de Julio de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Que apreciando en conciencia la totalidad de la prueba practicada, expresa y terminantemente declaramos probados que el día 4 de Junio de 1.987, Julieta y María Cristina vendieron cada una de ellas respectivamente a Cornelio , representado por Eusebio , 150 y 100 acciones de la entidad Mayor Ceuti S.A., firmándose por tales partes contratantes en el despacho profesional del por entonces Corredor de Comercio Juan , sendos "vendis" y contratos de compraventa de las indicadas acciones.- Que posteriormente por el referido acusado se documentó la reseñada compraventa de acciones en el correspondiente efecto timbrado de "póliza de operaciones al contado", el día 25 de Agosto de 1.987, asentando dicha operación en el pertinente Libro- Registro para operaciones del Banco de España y de valores con tal fecha.- Que además el reseñado querellado aportó a los autos de juicio ejecutivo 244/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia numero Uno de Ceuta, un certificado del tenor literal siguiente 1.- Con fecha 5 de Junio de 1.987, se formalizó e intervino por mi póliza de créditos de 10.000.000 pts., a favor de mayor Ceutí, S.A.- 2.- El día 4 de Junio de 1.987 se realizó la compraventa de todo el capital social de la firma Mayor Ceutí, S.A., siendo los vendedores Dñ. María Cristina , Dª Julieta y D. Juan Carlos . Y los compradores D. Eusebio y D. Cornelio , este último representado por D. Eusebio , según poder notarial otorgado a su favor nº: 614/87, según consta en los vendis y órdenes de compraventa originales de mi archivo.- 3.- La póliza fue suscrita por Mayor Ceutí S.A., como acreditada firmando en su nombre D. Eusebio como DIRECCION000 , nombrado en Junta Gral. Extraordinaria de fecha 20 de Mayo de 1.987, acuerdo elevado a escritura Pública nº 630/87, el día 5 de Junio de 1.987, por el Notario D. Jesús García Sánchez. Dicha póliza fue suscrita asimismo como fiadores solidarios por D. Eusebio y D. Cornelio , este último representado por D. Eusebio , según poder nº 614/87.- 4.- Como ya indiqué en el punto 2, el Sr. Eusebio , adquirió para sí el 4 de Junio de 1.987, 250 acciones de Mayor Ceutí, S.A., nsº. 101 al 200 ambos inclusive y 201 al 350 ambos inclusive. Firmándose en dicha fecha los vendis y las órdenes de compraventa.- 5.- Igualmente y en dicha fecha, el Sr. Eusebio adquirió para D. Cornelio 250 acciones de Mayor Ceutí S.A., nsº 1 al 100 ambos inclusive y 351 al 500 ambos inclusive. Actuando por orden y cuenta del comprador según poder notarial 614/87, y firmándose los vendis y la orden de compraventa el mismo día 4 de Junio de 1.987.- 6.- La fianza prestada en la póliza de crédito por D. Eusebio y D. Cornelio , es solidaria entre ellos y con la sociedad acreditada y con renuncia a los beneficios de orden, excusión y división para con el acreditado y entre ellos mismos.- 7.- el capital social de Mayor Ceutí, S.A., compuesto de 500 acciones de 1.000 pesetas nominal cada una, fue enteramente adquirido por D. Eusebio y D. Cornelio el día 4 de Junio de 1.987, siendo en adelante ellos los únicos titulares del mismo, prestando seguidamente declaración en dicho procedimiento en calidad de testigo, confirmando los distintos extremos expuestos en el significado certificado". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos absolver y absolvemos a Juan de los delitos de estafa procesal, falso testimonio y continuado de falsedad en documento público en concurso medial de los que se le acusaba con todos los pronunciamientos favorables, ordenando la cancelación de cuantas medidas de aseguramiento se hubieran adoptado en su caso, bien personales o patrimoniales, y todo ello con expresa condena a la acusación particular al pago de las costas del procedimiento que se hubieran causado". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Cornelio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO: Por Infracción de Ley, art. 849.1 LECriminal.

CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO Y DECIMO: Por Infracción de Ley, art. 849.1 LECriminal. Infracción arts. 96.5 Ccom, 390.1.4 C.P., 458.1, 459, 248.1 y 250.1.6 y 1.2 C.P.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 28 de Abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 24 de Julio de 2001 de la Sección Sexta --sede en la ciudad autónoma de Ceuta-- de la Audiencia Provincial de Cádiz, absolvió a Juan de los delitos de estafa procesal, falso testimonio y falsedad en documento público en la modalidad de delito continuado.

Contra dicha resolución se ha formalizado recurso de casación por la representación de la acusación particular. Dicho recurso lo desarrolla a través de diez motivos de los que los tres primeros lo son por el cauce del error facti y los seis restantes por el de error iuris.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que el día 4 de Junio de 1987, dos personas vendieron a una tercera acciones de la entidad Mayor Ceuti S.A. Dicha venta se efectuó en el despacho profesional del imputado y absuelto en la instancia Juan en su condición de Corredor de Comercio firmándose con tal fecha los correspondientes "vendis" y órdenes de venta. Con posterioridad, el citado Juan documentó la compraventa de acciones en el correspondiente efecto timbrado de "póliza de operaciones al contado" el día 25 de Agosto de 1985, asentando dicha operación en el correspondiente Libro-registro, con tal fecha.

Con posterioridad, Juan aportó al juicio ejecutivo 244/89 un certificado en el que se decía que con fecha 4 de Junio de 1987 se había efectuado la compraventa de acciones citada al principio remitiéndose a los "vendis" y órdenes de venta obrantes en su archivo.

Segundo

Pasamos al estudio conjunto de los motivos primero, segundo y tercero del recurso, todos por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal.

Recordemos que este cauce casacional exige el cumplimiento de los siguientes elementos:

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otros. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala que por no tener relevancia con el presente recurso obviamos especificar. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el tribunal sentenciador.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté, a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes.

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02).

La parte recurrente estima que el error en el que incurrió la Sala sentenciadora se centra en que se declaró como probado que la adquisición de acciones de la sociedad Mayor Ceuti S.A. no tuvo lugar el día 4 de Julio de 1987 sino el 25 de Agosto del mismo año y en apoyo de tal pretensión cita como documentos acreditativos los siguientes:

  1. Los asientos 015 y 016 del Libro-registro del acusado absuelto así como la póliza de operaciones de contado de tercera clase A0061330 -- motivo primero--.

  2. La testifical de Eusebio en el juicio ejecutivo 244/89 del Juzgado de primera Instancia nº 1 de Ceuta --motivo segundo--.

  3. Escritos de la Delegación de Gobierno del monopolio de Tabacos de 17 de Diciembre de 1992 y 4 de Marzo de 1993, así como del escrito de la asesoría jurídica de Tabacalera de 16 de Mayo de 1994, y declaración del acusado absuelto con el citado juicio ejecutivo --motivo tercero--.

De conformidad con la doctrina del cauce casacional utilizado, ya debemos declarar que no son documentos casacionales las declaraciones citadas por el recurrente.

En relación a los otros documentos, ya propiamente casacionales, se verifica en este control casacional que no existe el error que se denuncia por el recurrente, el Corredor absuelto, en el certificado remitido al juicio ejecutivo hizo constar que según los "vendis" y órdenes de compraventa cuyos originales conservaba en su archivo, la venta se efectuó el 4 de Junio de 1987, lo que era rigurosamente exacto por lo que no faltó a la verdad. Cuestión distinta es que, con posterioridad, documentase tal compraventa de acciones en la "póliza de operaciones de contado" el día 25 de Agosto de 1987, asentando con tal fecha la operación en el Libro-registro.

En definitiva, el punto central de la controversia se centra en determinar si hubo o no acuerdo en la compraventa de acciones el día 4 de Julio de 1987, estimando al respecto los recurrentes que dicha venta se llevó a cabo el 25 de Agosto, y ello tuvo consecuencias jurídicas en el proceso ejecutivo antes citado. Se trata en definitiva de una cuestión que queda extramuros del preciso ámbito del motivo utilizado, que trata de patentizar la comisión de los delitos de los que fue absuelto el citado Corredor. Los documentos citados no acreditan error alguno porque la certificación emitida en relación a los "vendis", se correspondía con la verdad que se derivaba de los mismos, como también en cuanto que se registró la operación en el Libro-registro con otra fecha posterior. Esta dualidad de fechas, con independencia de su irregularidad no acredita error que pudiera vertebrar ninguno de los delitos que postula el recurrente, con la consecuencia de que debe mantenerse el factum.

Los motivos deben ser desestimados.

Tercero

Pasamos al estudio, también conjunto de los motivos cuarto al décimo, todos ellos por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal.

Con el argumento central de que el corredor absuelto ha incumplido lo prevenido en el art. 96-5º del Código de Comercio, según el cual los Agentes colegiados no podrán "....5º dar certificaciones que no se refieran directamente a hechos que consten en los asientos de sus libros....", ya que emitió la certificación en relación a los "vendis" y no al asiento del Libro- registro, se anuda a este dato la comisión de una batería de delitos que se van especificando en los seis motivos, y así se dice que dicho incumplimiento:

  1. Constituye un delito de falsedad del art. 390.1.4º Código Penal --motivos cuarto, quinto y sexto--.

  2. Constituye un delito de falso testimonio por cuenta del Corredor llamado a declarar como testigo quien faltó a la verdad al declarar que las acciones fueron adquiridas en fecha 4 de Julio con el consiguiente perjuicio para el recurrente que de esta manera se vio obligado en el juicio ejecutivo citado a abonar un préstamo de la entidad Mayor Ceuti S.A., cuyo pago no le hubiera correspondido de haberse aceptado que la adquisición de las acciones fue en la fecha indicada en el Libro-registro y no en los "vendis" --motivo séptimo--.

  3. Constituye un delito del art. 459 del Código Penal porque emitió un informe falso en el proceso ejecutivo que fue determinante en la sentencia condenatoria dictada en dicho proceso civil para el ahora recurrente --motivo octavo--.

  4. Constituye un delito de estafa del art. 248.1 del Código Penal en relación con el 250.1.6º -- motivo noveno--.

  5. Constituye un delito de estafa de los artículos 248.1 en relación con el 250.1.2º del Código Penal --motivo décimo--.

En realidad, los seis motivos que ahora se estudian, están directamente relacionados con los anteriores de error facti, de suerte que su destino corre unido a aquellos en la medida que sólo la acreditación de los errores denunciados, con la consiguiente modificación del relato de hechos probados, podría dar lugar a los delitos cuya inaplicación ahora se denuncian. Por ello, el rechazo de aquellos tiene por consecuencia el de los seis motivos porque al mantenerse en sus propios términos los hechos probados, no aparecen en ellos los datos vertebradores de los delitos imputados.

Cual de las dos fechas, apoyadas en las documentaciones correspondientes, debe estimarse la válida en orden a determinar la compra de las acciones, es cuestión de naturaleza civil que fue debatida y resuelta en aquella jurisdicción en el juicio ejecutivo, y como ya se ha dicho, y ahora se reitera, el incumplimiento por el Corredor de Comercio de lo prevenido en el art. 96.5 del Código de Comercio, no implica sic et simpliciter una conducta dolosa capaz de dar vida a los delitos cuya inaplicación se denuncia, sin que la petición pueda prosperar porque ni siquiera es preciso extender el ámbito de la jurisdicción penal a través de las cuestiones prejudiciales --art. 3 y siguientes LECriminal-- para declarar que no existió ningún error iuris.

En conclusión, procede la desestimación de los seis motivos conjuntamente estudiados.

Cuarto

La desestimación del recurso formalizado por la acusación particular, tiene por consecuencia la imposición de las costas causadas así como del depósito constituido de acuerdo con el art. 901 LECriminal al que se le dará el destino previsto en el art. 890.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de la acusación particular ejercitada por Cornelio contra la sentencia de fecha 24 de Julio de 2001 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta --sede en la ciudad autónoma de Ceuta--, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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