STS 1380/2005, 17 de Noviembre de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:6998
Número de Recurso555/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1380/2005
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Luis Francisco, Isabel y Muebles Tu Amigo S.L. (Acusación Particular) contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección II, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Lucena Fernández Reinoso y Sra. Ortiz Gutiérrez; siendo parte recurrida Millán y Flor, representados por los Procuradores Sr. Pérez Cruz y Sra. Arduan Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina, incoó Procedimiento Abreviado nº 29/02, seguido por delito de estafa, falsedad y alzamiento de bienes, contra Luis Francisco, Isabel, Millán y Flor, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, Sección II, que con fecha 2 de Febrero de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Resultando probado, y así se declara que "Luis Francisco, mayor de edad, condenado por estafa en sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Toledo, en fecha 26 de febrero 1998, no computable a efectos de antecedente penal, de común acuerdo con su esposa Isabel, mayor de edad y sin antecedentes penales, idearon la forma de apropiarse de los bienes de Victor Manuel, consistentes en un negocio de venta de bienes muebles (explotación y existencias) denominado Muebles Tu Amigo, sito en el Polígono La Floresta, de Talavera de la Reina, para lo cual, el 22 de Diciembre de 1995, Luis Francisco suscribió con Victor Manuel un contrato de compraventa de dicho negocio en Talavera de la Reina, cuyo objeto eran las existencias y explotación de la tienda de muebles, por precio de 16.486.447 pts, a pagar en tres letras de cambio, por importe de 5.000.000, 5.000.000 y 6.486.477 pts respectivamente, siendo entregadas las dos primeras en el momento de la firma y la tercera a los pocos días y una vez hecho el balance de las existencias mobiliarias del negocio Muebles Tu Amigo, letras que tenían su vencimiento el 22 de marzo de 1996 las dos primeras y el 22 de mayo de 1996 la tercera. Dichas cambiales llevaban dos firmas en el Acepto, supuestamente pertenecientes a Luis Francisco y a Isabel y fueron descontadas por Victor Manuel en la correspondiente Entidad Bancaria. Llegado el día de los vencimientos de las cambiales ninguna de ellas fue atendida de pago, por lo que el Banco cargó de nuevo su valor más los gastos e intereses en la cuenta de Victor Manuel.- Iniciado por el vendedor Victor Manuel el correspondiente Juicio Ejecutivo contra los aceptantes, la acusada Isabel opuso falsedad en su firma, excepción que fue estimada en el pleito civil lo que condujo a la desestimación de la demanda en sentencia de 17 febrero 1997.- El 4 de enero de 1996, esto es, después de firmadas las letras primeras, la acusada Isabel y sus hijos Millán y Flor, de 19 y 20 años de edad respectivamente, constituyeron la Sociedad Muebles La Floresta, cuyo objeto era la compraventa de muebles y objetos de decoración que ejerció su actividad en el mismo local, con las mismas mercancías y con los mismo empleados que antes tenía Muebles Tu Amigo, poniéndose al frente de citado negocio Luis Francisco, quien, pasado un tiempo, fue nombrado Administrador único de Muebles la Floresta en 1997.- Los acusados Millán y Flor, no tuvieron otra participación en los hechos que la de crear, con su madre, Isabel, la sociedad Muebles la Floresta.- Victor Manuel no ha cobrado ni una peseta de la venta de su negocio". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Francisco y Isabel como autores responsables de un delito de estafa muy cualificada en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnicen a Victor Manuel en calidad de Legal representante de Muebles Tu Amigo, S.L. en la cantidad de (17.064.626 pts) 102.560'47 Euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el 22 de mayo de 1995, imponiéndoles las dos cuartas partes de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.- Y que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Millán Y Flor de los delitos que les imputaba la Acusación Particular, declarando de oficio sus costas procesales". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Luis Francisco, Isabel y Muebles Tu Amigo S.L., que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Isabel formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 851.1 LECriminal.

SEGUNDO

Fundado en el art. 852 LECriminal por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 C.E.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 LECriminal por infracción, por indebida aplicación de los arts. 27 y 29 C.P. 1995 o en su caso art. 14 y 16 C.P. 1973.

CUARTO

Por Quebrantamiento de Forma --contradicción--.

QUINTO

Al amparo del art. 851.1, inciso 1º LECriminal.

SEXTO

Por Infracción de Ley y fundado en el art. 849.2 LECriminal.

SEPTIMO

Al amparo del art. 849.1 LECriminal por infracción, por indebida aplicación de los arts. 248.1, 77, 392, 249 y 250 C.P. vigente y arts. 528, 529.7 y 71, todos C.P. 1973.

OCTAVO

De idéntico enunciado al anterior.

La representación de Luis Francisco, formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Al amparo del art. 851.1 LECriminal.

SEGUNDO

Fundado en el art. 851.3 LECriminal con violación del art. 142 LECriminal y en relación con los arts. 120.3 y 24.1 y 2 C.E.

TERCERO

Del mismo enunciado que el anterior.

CUARTO a OCTAVO: Coincidentes exactamente con los mismos ordinales del recurso anterior.

La representación de Muebles Tu Amigo S.L, formalizó su recurso de casación en base a UN UNICO MOTIVO: Por la vía del art. 849.1 LECriminal por infracción, por inaplicación de los arts. 14 y 16 C.P. 1973.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 10 de Noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 2 de Febrero de 2004 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Toledo, entre otros pronunciamientos, condenó al matrimonio formado por Luis Francisco y Isabel, como autores de un delito de estafa muy cualificada en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de cuatro años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que los esposos citados idearon apropiarse del negocio de venta de muebles que tenía Victor Manuel en el Polígono La Floresta de Talavera, y, a tal fin convinieron un contrato de compraventa en virtud del cual los primeros adquirían las existencias y explotación de la tienda por un importe de 16.486.477, a pagar en tres cambiales que habían sido aceptadas por ambos esposos. A la fecha de sus respectivos vencimientos no fue atendido su pago, por lo que el banco ante el que habían sido descontados por Victor Manuel cargó su importe más gastos e intereses.

En el proceso civil iniciado por Victor Manuel contra los aceptantes, Isabel opuso falsedad en su firma, que fue aceptada, desestimándose la demanda.

Seguidamente Isabel constituye con sus dos hijos --absueltos en la sentencia--, una sociedad --Muebles La Floresta-- de la que fue nombrada administrador el condenado Luis Francisco. Dicha sociedad desarrolla su actividad en el mismo local y con el mismo giro comercial y mismas mercancías y mismos empleados que cuando al frente del negocio se encontraba Victor Manuel, quien no ha cobrado nada de la venta efectuada.

Se han formalizado tres recursos de casación, una vez resuelto por auto de esta Sala de 17 de Mayo de 2004 --folio 142 del rollo de Sala-- rechazar la pretensión inicial de ambos recurrentes por la que se acordó no dar lugar al recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. Tales recursos son de signo opuesto, uno por parte de la Acusación Particular ejercitada por Victor Manuel y dos recursos --muy semejantes-- formalizados uno por cada condenado.

Comenzaremos por el estudio de los recursos de los condenados.

Segundo

Recurso de Luis Francisco.

Aparece formalizado a través de ocho motivos.

El primer motivo, por la vía del Quebrantamiento de Forma del art. 851-1º LECriminal, inciso primero, en relación a la autoría que se declara en los hechos probados respecto de Isabel, esposa del recurrente, denunciando falta de claridad.

En concreto, en la magra argumentación del motivo se cuestiona la expresión "de común acuerdo" diciendo que en el factum nada se le atribuye a excepción de que opuso falsedad en la firma en el anterior juicio ejecutivo.

El cauce casacional empleado se contrae al vicio in procedendo de que en el factum no se exprese clara y terminantemente cuales sean los hechos probados.

Así acotado el ámbito del debate del cauce casacional utilizado, resulta patente que no existe en el caso de autos, pues con toda claridad y sin ambigüedad se dice que "....Luis Francisco...... de común acuerdo con su esposa.... idearon la forma de apropiarse....".

El recurrente alega un error por parte del Tribunal porque discrepa de la realidad de dicho acuerdo entre ambos esposos, lo que, obviamente queda extramuros del ámbito del motivo que encuentra su ámbito a que no se sepa lo que quiso decir el Tribunal, por incomprensión de lo que se quiso manifestar y realmente se dijo, de suerte que se produzca una laguna con incidencia en la calificación jurídica. No ha existido la falta de claridad que se denuncia, a ello todavía puede añadirse una última razón de orden procesal. El recurrente es el marido de Isabel, ella misma ha formalizado recurso de casación contra su condena, se trata de una condena conjunta por la coparticipación en unos mismos hechos, pero respecto de los que cada parte condenada está legitimada para denunciar su condena pero no la de otro co-acusado, a no ser que de la crítica de la condena del tercero, se derive el cuestionamiento de la condena propia, lo que, obviamente, no es el caso de autos, por lo que, incluso puede censurarse su legitimidad para efectuar la denuncia efectuada.

El motivo debe ser rechazado.

El segundo motivo, por igual cauce que el motivo anterior, denuncia incongruencia omisiva y con manifiesta falta de técnica casacional enunciada en un totum revolutum con cita in genere del art. 24 C.E., derecho a un juicio con todas las garantías y prescripción de toda indefensión.

En la argumentación alude a la falta de engaño bastante desplegada por el recurrente como para producir error en la víctima.

Brevemente, el cauce casacional expresamente empleado se refiere al vicio in procedendo de no haber resuelto todos los temas objeto de debate. Si por tal se estima la falta de argumentación de si fue o no bastante el engaño desarrollado por el recurrente, basta la lectura del párrafo 6º del considerando primero --arcaísmo que debe entenderse sustituido por Fundamento Jurídico, de acuerdo con el art. 248 LOPJ-- referente al nexo de causalidad existente entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido para acreditar la sinrazón de la denuncia.

Se estudió la concurrencia del engaño y su aptitud para provocar el engaño en la víctima. En consecuencia el engaño fue bastante y al respecto se dio la oportuna respuesta. No hubo cuestión sin resolver ni incongruencia omisiva.

Con ello decae igualmente por su falta de fundamento la denuncia de quiebra del derecho con todas las garantías e interdicción de la indefensión.

El motivo debe ser desestimado.

El tercer motivo. El motivo es totalmente coincidente con el anterior, dado que es una mera repetición por lo que nos reiteramos en lo dicho.

El motivo debe ser desestimado.

El motivo cuarto, también por el mismo cauce del art. 851-1º --sin más especificaciones-- alega error en cuanto a la condena al pago de intereses fijado en la sentencia desde el 22 de Mayo de 1995, un año antes del vencimiento de las cambiales que lo hacían el 22 de Marzo de 1996 las dos primeras y el 22 de Mayo de 1996 la tercera.

El motivo debe ser desestimado por su total inadecuación al cauce casacional. Se trata de un simple error de transcripción que como no puede ignorar el recurrente, pudo ser subsanado incluso de oficio por el propio Tribunal en cualquier momento de acuerdo con el art. 267-3º LOPJ. En todo caso el error será subsanado en esta sede, en el fallo de la segunda sentencia en evitación de estériles polémicas.

El motivo debe ser desestimado.

El motivo quinto, por el mismo cauce del error in procedendo que los anteriores centra su denuncia en la condena en costas que se efectúa en la sentencia recurrida.

Se dice que la proporción de costas que se impone no es la adecuada en atención al número de delitos de que se acusaba y de los que se condenó. La sentencia condena a dos cuartas partes de las costas causadas a los condenados, cuando, en su tesis los condenados deberán ser condenados a dos catorceavas partes de las costas.

Le asiste parcialmente la razón al recurrente, aunque desde luego es una reclamación que queda extramuros del ámbito del motivo utilizado cuyo ámbito propio el error iuris del art. 849-1º. En todo caso se va a proceder a efectuar el correspondiente pronunciamiento rectificatorio en la segunda sentencia, en una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, aunque haya sido pedido de manera claramente incorrecta con desconocimiento de la técnica casacional.

Por parte del Ministerio Fiscal y Acusación Particular se acusó de doce delitos --no catorce, pues no pueden computarse doblemente los delitos coincidentes en las acusaciones del Ministerio Fiscal y Acusación Particular--. Siendo cuatro los inicialmente acusados, en teoría cada uno debería abonar las cuatro doceavas partes, como han sido absueltos dos acusados, la mitad de las costas debían ser de oficio y de la otra mitad responderán a partes iguales, incluyendo las de la acusación particular. En definitiva, se deben declarar de oficio 6/12 partes y cada condenado abonará 3/12 partes incluidas las de la Acusación Particular.

Procede la estimación del motivo en estos términos.

El motivo sexto discurre por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal.

Se alegan como errores en los que incurrió el Tribunal, el no haber hecho constar en la sentencia:

  1. Que el matrimonio recurrente carece de bienes cuando suscribió el contrato de compra con la víctima Victor Manuel, siendo conocedor éste de tal circunstancia.

  2. Que no se hizo constar en la sentencia que el régimen matrimonial de los condenados era el de separación de bienes.

  3. Que no existe prueba de que la esposa firmase personalmente las letras de cambio a las que, posteriormente, puso tacha de falsedad en el juicio ejecutivo.

  4. Que consta por la pericial practicada y por el testimonio aportado a los autos procedentes del juicio ejecutivo anterior que la firma del "acepto" de las letras no se correspondía con la firma de su esposa Isabel

    Como documentos acreditativos de tales errores se citan "....la prueba documental existente en las actuaciones....".

    Nuevamente, se hace patente la falta de técnica casacional.

    De entrada hay que recordar la reiterada doctrina de esta Sala en referencia a los requisitos y presupuestos de este cauce casacional.

    La invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos -- entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio y 67/2005 de 26 de Enero--.

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre--. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes y que el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre--.

    5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio.

    A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación actuar como un zahorí y "adivinar" tales extremos.

    Una aplicación al presente caso de la doctrina expuesta permite afirmar:

  5. La remisión genérica que se hace a la documental obrante en la causa, no cumple ni con mucho la exigencia de identificaciones individualizadamente el documento, y dentro de él, los particulares que acreditarían tal error.

  6. Algunos de los "errores" denunciados son totalmente irrelevantes, como el relativo al régimen económico-matrimonial.

  7. Lo declarado en el proceso civil no puede ser admitido sic et simpliciter en otro, ni la sentencia de un proceso civil vincula a lo que pueda declararse en un proceso penal. Basta al respecto la referencia al régimen de las cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y siguientes de la LECriminal, singularmente el primero de los artículos citados.

    En conclusión, no patentizado error alguno, procede la desestimación del motivo.

    El motivo séptimo, por la vía del error iuris --849-1º LECriminal-- denuncia como indebidamente aplicados los artículos relativos a los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil por el que el recurrente ha sido condenado.

    Presupuesto para la admisibilidad del motivo es el respeto a los hechos probados, como exige el aludido art. 849-1º.

    El recurrente cuestiona los hechos y trata de sustituirlos por otros en la medida que trata de introducir datos que llevarían a la absolución, con lo que se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

    En todo caso hay que declarar, con el fin de dar respuesta incluso más allá de las exigencias derivadas de la tutela judicial efectiva que el recurrente y su esposa han sido condenados por un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil.

    En relación al delito de estafa, la sentencia motiva razonada y razonablemente la concurrencia de todos sus elementos y muy singularmente la existencia de engaño antecedente, causante y bastante, por lo tanto no se está en presencia de la criminalización de un mero incumplimiento contractual civil sobrevenido sino la puesta en escena inicial de aparentar un efectivo y cierto deseo de contratar --en este caso adquirir el negocio de los muebles-- cuando lo verdaderamente apetecido es el deseo de aprovecharse del cumplimiento del otro contratante y beneficiarse de su propio incumplimiento, ideado desde el principio.

    Evidentemente la prueba del dolo, como elemento subjetivo sólo puede acreditarse por vía indirecta. En el caso de autos el Tribunal estudió los indicios que le permitieron llegar a esa conclusión y del que fueron secuencias: a) el aparente deseo de contratar la compra del negocio, b) la documentación de los correspondientes instrumentos jurídicos, c) el impago de las letras de cambio, d) el fracaso de la reclamación civil, e) la constitución de una sociedad a nombre de la esposa e hija que desarrolla el mismo giro comercial en el local, vendiendo los mismos muebles y en este sentido retenemos la siguiente motivación del F.J. sexto, página 6.

    "....En el presente caso, que la intención manifestada por los acuerdos era mentira, esto es, la intención de comprar por precio cierto y de pagar ese precio, se pone de manifiesto por hechos posteriores, pero eso no significa que el dolo sea subsequens. Nada más recibir el negocio, habiendo firmado las letras pero antes de que venza la primera de ellas, los acusados constituyen una sociedad a la que traspasan todo lo adquirido, aunque el marido no figura en la constitución de la sociedad, del mismo modo que la esposa no figura en el contrato de compraventa (documentos unidas a los autos). Los bienes ya no pueden ser rescatados por quien intenta su recuperación, porque ha salido del patrimonio del deudor. No puede atribuirse, como pretende la defensa que la creación de una sociedad dedicada al mismo género de comercio que la comprada se debe a una casualidad, surgida del capricho de quien nunca se ha dedicado a los negocios Isabel y sus hijos) ni ha tenido experiencia alguna en la compraventa de muebles.

    La modalidad de la estafa es "sangrante" para el estafado porque, a diferencia de otros supuestos en los que el negocio provoca una vez obtenido el desplazamiento patrimonial un alejamiento y ocultación física de los bienes desplazados, en el caso de autos, la víctima tiene que ver como, en su presencia y a pesar de sus justas reivindicaciones (la prueba testifical acredita que Victor Manuel fue en múltiples ocasiones a la que había sido su tienda a reclamar el pago o la devolución del mobiliario), los actores venden los muebles que habían sido suyos a clientes y se lucran con ello (testimonio de Bartolomé y Teresa) y mientras la víctima tiene que seguir pagando a terceros el precio aplazado de esos mismos bienes.

    El concierto de voluntades entre el matrimonio formado por los acusados, Luis Francisco y Isabel, se descubre por el reparto de papeles que en la trama interpreta cada uno. Luis Francisco compra y Isabel se queda con los bienes a través de una sociedad de nueva creación, en la que, solo aparentemente no figura Luis Francisco, que sin embargo es quien dirige, de facto, la nueva empresa, empresa que funciona con todos los componentes mobiliarios, inmobiliarios y humanos, de la empresa supuestamente comprada.

    Para afianzar la creencia de que "aquello" es serio, Luis Francisco le dice a Victor Manuel que las letras, como hombre casado que es las firma también su esposa en el acepto, constituyéndose así en deudora solidaria, pero en las letras que le entrega la firmas de la esposa es inidentificable. La prueba pericial caligráfica practicada por la Policía Científica, no puede pronunciarse sobre quien es el autor de las firmas que en el acepto se atribuyen por el acreedor a Isabel, pero tampoco descarta la posible autoría de dichas firmas por parte de Luis Francisco o de Isabel "porque se trata de firmas de trazo breve y sencillo, carentes de rasgos peculiares que permitan su identificación, y por tanto al alcance de cualquier persona con cierta destreza escritural, incluidos los autores de las firmas indubitadas", es decir, Luis Francisco y Isabel.

    Que las letras que figuran unidas a las actuaciones fueron entregadas con la manipulación a que nos hemos referido por Luis Francisco a Victor Manuel no sólo se desprende de la declaración de Victor Manuel sino también del testimonio de Jose Pablo, propietario y arrendador del inmuebles donde primero estuvo Muebles Tu Amigo y seguidamente Muebles La Floresta, en virtud de una sucesión contractual del arrendatario consentida por el propietario del local a la vista del negocio que Luis Francisco y Victor Manuel pactaron delante de él (lo que abunda en la idea de la seriedad del negocio), y que con firmeza y claridad expresó al Tribunal en el acto del juicio que oyó decir a Luis Francisco que seguidamente a la firma de las letras por el mismo como aceptante, irían a su casa para que las firmara su esposa Isabel; testimonio coincidente con el de Bartolomé que también ilustró al Tribunal sobre el hecho, afirmando que "presenció la firma de las letras por parte de Luis Francisco" y que oyó como Luis Francisco le decía a Victor Manuel que luego irían a casa para recoger la firma de Isabel. Estos testimonios avalan la versión de Victor Manuel en el sentido de que "llegados a cada de Luis Francisco, éste le dijo que esperara en la calle a que él subiera a recoger la firma de su mujer, bajando al cabo de un rato con las dos letras firmadas (suponía) por la esposa....".

    En este control casacional verificamos que el juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal sobre la realidad de la estafa y de la falsedad es irreprochable. Concurrieron todos los elementos de la estafa en ambos recurrentes y como se recoge en la sentencia existió un dolo inicial antecedente, y en relación a la falsedad, lo relevante no es quien firmó las letras tachadas de falsedad, sino que con la manifestación efectuada por la esposa del recurrente se consiguió el fracaso de la demanda civil ejecutiva, ello pone de manifiesto una autoría intelectual en relación al delito de falsedad que permite calificar como autores a quienes se benefician antijurídicamente de unos documentos falsos presentados en juicio con independencia de quienes fueran los autores materiales de la falsificación, lo que es predicable, también de ambos recurrentes, y con los que se cierra la estrategia defraudatoria indicada. En tal sentido, entre otras STS 389/2000 de 14 de Marzo.

    Hubo respecto de ambos recurrentes prueba de cargo, válidamente obtenida, legalmente introducida en el proceso y que fue razonada y razonablemente valorada por lo que la decisión no es arbitraria.

    Procede la desestimación del motivo.

    El motivo octavo, por la vía del error iuris solicita la aplicación del Cpenal 1973 que era el que estaba en vigor al ocurrir los hechos frente al Cpenal 1995 que es el aplicado en sentencia, no aceptándose los razonamientos del "considerando" quinto de la sentencia recurrida.

    Procede su admisión, pues aunque materialmente se produzca una elevación de penas esta queda sobradamente compensada con los beneficios de la redención de penas, como se razonará en la segunda sentencia, ya que la petición de aplicación del Cpenal 1973 no implica ni obliga a imponer las penas mínimas.

    Procede la estimación del motivo.

Tercero

Recurso de Isabel.

Aparece formalizado a través de ocho motivos. Como reflexión general de este recurso en sus ocho motivos, podemos afirmar que se trata de un recurso coincidente en todo punto con el del anterior recurrente, por lo que ya podemos declarar que todas las reflexiones y declaraciones efectuadas en aquel recurso, incluida la falta de técnica casacional pues en cada motivo se citan unos artículos y se encauzan unas denuncias por unos cauces casacionales que no son los idóneos para el examen de aquellas denuncias, son exactamente aplicables al presente recurso.

El motivo primero, por la vía del Quebrantamiento de Forma del art. 851-1º LECriminal, inciso primero, denuncia falta de motivación de la sentencia en orden a la condena que en ella se efectúa contra la recurrente por actuar "de común acuerdo".

La denuncia queda extramuros del cauce casacional el inciso primero del párrafo 1º del art. 851 LECriminal se refiere a falta de claridad y esta no existe, y en cuanto a la pretendida falta de motivación no es tal como ya se dijo en el recurso anterior in extenso en el estudio del motivo séptimo.

El motivo debe ser desestimado.

El motivo segundo denuncia la vulneración de los arts. 24-2º de la C.E. y 11-1 LOPJ la que ha sido causante de indefensión.

No es aceptable la cita genérica del art. 24-2º de la C.E. que contiene un amplio abanico de derechos y garantías que es preciso concretar y enlazar con la concreta denuncia que se haga, y en cuanto a la cita del art. 11-1º de la LOPJ es preciso individualizar qué pruebas practicadas se estiman nulas aportando la argumentación correspondiente.

Nada de eso se efectúa en el motivo que se limita a relacionar tales artículos con la afirmación del factum de que ambos recurrentes estaban de común acuerdo.

El motivo debe ser desestimado.

El motivo tercero, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicados los artículos 27 y 29 Cpenal 1995 que permitieron en la sentencia recurrida calificar a la recurrente de autora de las infracciones por las que ha sido condenada.

El cauce casacional parte del respeto a los hechos probados, lo que no cumple el recurrente que los cuestiona, por lo que se incurre en causa de inadmisión que en este momento opera como causa de desestimación.

El motivo debe ser desestimado.

Los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, del presente recurso, no sólo son coincidentes con los correspondientes motivos del recurso de Luis Francisco, ya estudiados, es que son literalmente idénticos por lo que en evitación de tediosas repeticiones nos remitimos a lo dicho en el estudio de los correspondientes motivos del primer recurso.

Cuarto

Recurso de la Acusación Particular, la mercantil "Muebles Tu Amigo S.L.".

Aparece formalizado por un único motivo que encauzado por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal impugna la absolución que en la instancia se efectuó de los hijos del matrimonio Millán y Flor respecto de los delitos de que fueron objeto la acusación.

El cauce casacional obliga a respetar escrupulosamente los hechos probados. En ellos, se consigna expresamente que Millán y Flor "....no tuvieron otra participación en los hechos que la de crear, con su madre, Isabel, la sociedad Muebles Floresta....".

En el F.J. primero --Considerando primero según la arcaizante terminología al respecto de la sentencia--, último párrafo, con el valor de dato fáctico que debiera haberse incluido en el factum, aunque dada aquella naturaleza debe ser integrado en el factum a todos los efectos, se dice que Millán tenía 19 años y Flor 20 años y que actuaron "....sin conocimiento ni intención respecto a los tejemanejes de sus padres....".

En esta situación es patente el fracaso al que está condenado el motivo al no respetar los hechos probados.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

En materia de costas la estimación del motivo octavo de los recursos de los esposos condenados referente a la aplicación del Cpenal 1973, en vigor a la ocurrencia de los hechos, tiene por consecuencia la declaración de oficio de las costas de ambos recursos.

Por lo que se refiere al recurso de la Acusación Particular, desestimado el único motivo formalizado, procede condenarle a las costas derivadas de su recurso, y, además a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino previsto en el art. 890 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente a los recursos formalizados por las representaciones de Luis Francisco y Isabel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección II, de fecha 2 de Febrero de 2004, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de la Acusación Particular contra la indicada sentencia con imposición de las costas de su recurso a la Acusación Particular recurrente y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina, incoó Procedimiento Abreviado nº 29/02, seguida por delito de estafa, falsedad y alzamiento de bienes, contra Luis Francisco, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Gregorio y de María Luz, nacido en Montijo (Badajoz), el 15 de Junio de 1.959, y vecino de Talavera de la Reina, con domicilio en C/DIRECCION000, NUM001-NUM001NUM002 y en libertad provisional por esta causa; contra Isabel, con D.N.I: núm. NUM003, hija de Hilario y de Mª Angeles, nacida en Talavera de la Reina, el 5 de agosto de 1.957, y vecina de Talavera de la Reina, con domicilio en C/DIRECCION000, NUM001-NUM001NUM002 y en libertad provisional por esta causa; contra Millán, con D.N.I. núm. NUM004, hijo de Antonio y Mª Eulalia, nacido en Talavera de la Reina, el 23 de julio de 1976 y vecino de Talavera de la Reina, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM001-NUM001NUM002 en libertad provisional por esta causa y contra Flor, con D.N.I. núm. NUM005, hija de Antonio y de Mª Eulalia, nacida en Talavera de la Reina, el 24 de agosto de 1975, y vecina de Talavera de la Reina, con domicilio en C/ DIRECCION001, NUM006-NUM006, en libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- se mantienen con los de la sentencia recurrida.

Unico.- De conformidad con lo razonado en el motivo octavo de los recursos de ambos esposos condenados, procede la aplicación del Cpenal 1973 tal y como se solicitó por los interesados por los beneficios derivados de la redención de penas por el trabajo, y porque era el que a la sazón estaba en vigor.

En consecuencia, tratándose de un delito de falsedad de documento mercantil --art. 303 Cpenal 1973-- en concurso ideal con un delito de estafa con la concurrencia de la agravante de especial gravedad del art. 529-7º Cpenal 1973, con aplicación del art. 71, --que acuerda la imposición de la pena del delito más grave en su grado máximo, hasta el límite que represente la suma de los que pudieran imponerse penando separadamente los delitos-- teniendo en cuenta que la pena más grave es la correspondiente al delito de falsedad --prisión menor y multa--, en tanto que la estafa cualificada tiene pena de prisión menor, procede imponer la pena de prisión menor en grado máximo en la extensión de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 400.000 ptas. con arresto sustitutorio de cuarenta días en caso de impago por insolvencia a cada recurrente. Debe recordarse que el art. 91 del Cpenal 1973 elimina la responsabilidad personal subsidiaria a partir de la pena privativa de libertad de más de seis años. Esta pena es más beneficiosa que la que correspondería imponer si se penasen separadamente ambos delitos. En tal caso, hubiéramos individualizado judicialmente la pena del delito de estafa cualificado con imposición de la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor lo que equivale a su grado mínimo pero en su extensión máxima, de conformidad con la regla cuarta del art. 61 Cpenal 1973 por la objetiva gravedad del hecho y el plus de culpabilidad apreciable en ambos condenados ante su antijurídico actuar, dado el modus operandi. Por la misma razón, hubiéramos fijado la pena del delito de falsedad en el grado mínimo pero en su extensión máximo, esto es dos años y cuatro meses de prisión menor y 150.000 ptas. de multa con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia.

Obviamente, la suma de las penas imponibles a ambos delitos --cuatro años y ocho meses de prisión menor y multa de 150.000 ptas. con quince días de arresto sustitutorio, es superior a la pena única que le imponemos de cuatro años y dos meses y un día de prisión menor y 400.000 ptas. de multa con cuarenta días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia.

Por otra parte, la imposición de la pena expresada, aunque nominalmente es superior a la pena impuesta en la sentencia recurrida --cuatro años de prisión--, es lo cierto que es respetuosa con el principio acusatorio ejercitado en la instancia, y tampoco incide en la prohibición de la reformatio in peius porque la extensión de esta pena en la práctica, por los beneficios de la redención de penas por el trabajo, que la práctica penitenciaria les concede de manera casi automática, supone, en realidad una pena inferior a la que se le impuso en la instancia, y por lo demás, el cambio de Código se ha hecho en virtud de petición efectuada al efecto, procediendo a individualizar la pena de acuerdo con las reglas del Cpenal 1973, de forma razonada y motivada, como así se ha efectuado.

Que debemos condenar y condenamos a Luis Francisco y Isabel, como autores de un delito de estafa cualificada por la gravedad entendido su valor y falsedad en documento mercantil, en concurso ideal, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 400.000 ptas. (2.404,05 euros), con arresto sustitutorio de cuarenta días en caso de impago por insolvencia.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada que no se opongan a la presente.

Se rectifica el error material de fallo en lo referente al pago de intereses de las letras donde dice "desde el 22 de Mayo de 1995", se sustituye por "desde el 22 de Mayo de 1996".

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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