STS 448/2006, 7 de Abril de 2006

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2006:2841
Número de Recurso2439/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución448/2006
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Luis Enrique y Alexander, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección III, por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Sanz Peña y Sra. Nieto Altuzarra.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ejea de los Caballeros, incoó Diligencias Previas nº 797/01 , seguido por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, contra Luis Enrique y Alexander, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección III, que con fecha 22 de Septiembre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Como consecuencia de relaciones comerciales habidas entre la empresa Comercial e Industrias Aries S.A. y otras, concretamente Freixenet S.A. e ISI España S.A., le fueron remitidas a la primera sendos cheques, proveniente, el primero, de Freixenet S.A. del BBVA con nº 0544384. 1 el 15 de febrero de 2001 por importe de 1.283'14 ¤ y el segundo proveniente de Isi España del BSCH con nº 0274147,9 con fecha 20 de febrero de 2001 por importe de 2.817'50¤.- Los cheques mencionados, que fueron remitidos por correo, nunca llegaron a su legítimo destinatario porque la saca donde iban por correo fue sustraída y si llegaron, en cambio, sin que se haya determinado la vía, a poder el acusado Alexander, mayor de edad y sin antecedentes el cual, de común acuerdo con el otro acusado, Luis Enrique, mayor de edad y sin antecedentes, decidieron endosar los títulos mercantiles a Cantera Jaca S.L. cuyo administrador es Luis Enrique.- Para ello Alexander fingió la firma del endosante al reverso de ambos cheques y Luis Enrique firmo como endosatario presentándolos al cobro en la Caja Rural de Zaragoza sucursal de Ejea de los Caballeros donde el acusado Luis Enrique tenía conocidos cobrando éste el importe de los talones con el consentimiento del otro acusado y beneficiándose en definitiva ambos de una cantidad que asciende a 4.100'65¤.- La empresa Comercial e Industrias Aries S A se ha resarcido posteriormente del importe del cheque nº 0544384 que ascendía a 1283'14¤ al haberse enviado un nuevo talón a su favor". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Condenamos a Luis Enrique y a Alexander, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, como autores de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390 nº1 y 3 del CP a la pena de seis meses de prisión a cada uno de los acusados y multa de seis meses a razón de 6 ¤ con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la privación de libertad.- Como autores de un delito de estafa del artículo 250 nº3 en relación con el 248 y 249 del CP , a la pena a cada uno de ellos de un año de prisión, multa de seis meses a razón de 6¤ por día multa con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del CP y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de privación de libertad y al pago de las costas por partes iguales.- En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente al representante legal de Comercial e Industrial Aries S.A. en la cantidad de 2.817 ¤ importe del talón nº 0274147 emitido por Isi España y no cobrado por Comercial e Industrial Aries S.A. y en la cantidad de 1283 ¤ a quien en ejecución de sentencia resulte perjudicado al haber abonado indebidamente el talón mencionado y todo ello con los intereses legales". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Luis Enrique y Alexander, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Luis Enrique, formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el motivo primero del art. 849 de la LECriminal .

SEGUNDO

Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECriminal .

La representación de Alexander, formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECriminal .

SEGUNDO

Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el motivo primero del art. 849 de la LECriminal , por inaplicación de los preceptos sustantivos, art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24 de la C.E .

TERCERO

Por Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el motivo primero del art. 849 de la LECriminal por aplicación indebida de los arts. 248, 249, 250.3º, 390.1º y y 392 del C.P .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 31 de Marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 22 de Septiembre de 2004 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Zaragoza condenó a Luis Enrique y Alexander como autores de un delito de falsedad en documento mercantil y de un delito de estafa a las penas impuestas en el fallo de la sentencia con los demás pronunciamientos en él incluidos.

Los hechos se refieren a que por vías no especificadas, llegaron a poder de Alexander dos cheques que inicialmente habían sido emitidos por Freixenet e Isi España S.A. a Comercial e Industrias Aries S.A. por importe, respectivamente, de 1.283'14 y 2.817'50 ¤ fruto de las relaciones comerciales existentes entre las mercantiles indicadas. Los referidos cheques se remitieron por correo, pero nunca llegaron a su destino porque la saca de correos fue sustraída.

Con ambos cheques en su poder, Alexander fingió la firma del endosante en el reverso de ambos cheques, y Luis Enrique firmó como endosatario, presentándolos al cobro en una sucursal de la Caja Rural de Zaragoza donde Luis Enrique tenía conocidos. Ambos talones se cobraron beneficiándose con su importe total, ascendente a 4.100'65 ¤, ambos condenados.

Se han formalizado dos recursos independientes, uno por cada condenado.

Segundo

Recurso de Alexander.

Aparece formalizado a través de tres motivos.

El primer motivo, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la apreciación de la prueba por el Tribunal sentenciador fundado en prueba documental, dicho error tendría por consecuencia que no podría estimarse acreditado que el recurrente fuera el autor de la falsificación de firmas que obran en sendos cheques.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo --.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril y 1345/2005 de 14 de Octubre --.

El recurrente cita como documento acreditado del error que denuncia el informe pericial caligráfico de D. Carlos Miguel obrante a los folios 135 y siguientes de las actuaciones, informe que tuvo como objeto determinar la autoría de las firmas dubitadas que obran en el reverso de ambos cheques, cuyos originales se encuentran a los folios 79 y 89, a la vista de los textos indubitados --cuerpos de escritura confeccionados ad hoc, obrantes a los folios 99 y siguientes y 130 y siguientes por ambos recurrentes--.

Pues bien, el resultado de la pericia fue que las firmas que aparecen en el reverso de ambos talones en el lugar correspondiente a "La Cantera Jaca S.L.", han sido puestos por Luis Enrique, lo que es obvio y carece de relevancia a los efectos penales de la presente causa porque resulta que el administrador de la Sociedad "La Cantera Jaca S.L.", es, precisamente, Luis Enrique, como él mismo reconoció, no existiendo contienda al respecto --folios 49 de la declaración y calificación provisional del Ministerio Fiscal al folio 144--. El extremo relevante es el relativo a las firmas puestas bajo la rúbrica "Industrias Aries, S.A.", que era la titular/beneficiaria de ambos talones emitidos a su nombre y que aparece como endosante de tales cheques en beneficio de "La Cantera Jaca".

En este trascendental aspecto relativo a la falsificación de la firma de "Industrias Aries S.A.", el resultado de la pericial es claro en el siguiente sentido:

  1. Que las firmas dubitadas del reverso de ambos talones correspondientes a "Industrias Aries S.A." no se corresponden con las indubitadas del representante legal de dicha firma.

  2. Que la firma dubitada obrante en el talón del folio 80, es coincidente con la indubitada del recurrente Alexander, por lo que ambas han sido trazadas del mismo puño y letra.

  3. Que la firma dubitada obrante en el talón del folio 79, respecto de las indubitadas del recurrente Alexander, si bien existen analogías, son más relevantes las diferencias, por lo que no es posible atribuirle su autoría.

De estas conclusiones que se derivan del informe obrante al folio 139 y 140, y que fueron ratificadas en el Plenario por el propio Sr. Perito --folio 5 del Acta--, quiere extraer el recurrente el error del Tribunal al decir en el factum que el recurrente fingió la firma del endosante al reverso de ambos cheques, que tendría por consecuencia que al no ser autor de falsificación alguna. Es precisamente el recurrente el que incurre en el error que denuncia en el Tribunal.

De entrada hay que recordar que el propio informe pericial acredita la falsificación atribuible al recurrente en relación al talón del folio 80. Ello ya es, de por sí suficiente para el mantenimiento del delito de falsedad pues la existencia de una falsificación en un sólo talón o dos, sería irrelevante a los efectos de la existencia del delito, pudiendo sólo tener incidencia en la individualización judicial de la pena, pero en relación a esta cuestión, ya la sentencia sometida al presente control casacional impone al recurrente la pena mínima legal, de seis meses de prisión y multa de seis meses -- art. 392 C.P .-- por lo que el error de haber atribuido la falsedad en los dos talones, cuando lo fue en uno sólo, carece de practicidad sin que sea necesario efectuar rectificación alguna en el factum.

Más aún, esta Sala tiene declarado con reiteración que el delito de falsificación documental no es de propia mano, en él puede distinguirse una autoría intelectual y una material. Aquella se integra por el conocimiento de la falsedad hecha por un tercero y en la utilización del documento a sabiendas de su falsedad. Autor material sería el que de hecho lleva a cabo la falsificación, por lo demás es claro que en relación a este delito cabe la inducción y la cooperación necesaria -- SSTS de 27 de Mayo de 2002, 661/2002 de 1999, 1325/2003 de 13 de Octubre ó 1/2004 de 16 de Enero--. En el presente caso, fue patente el concierto existente entre ambos condenados y el conocimiento de que los dos talones tenían un endoso falso, siendo presentados al cobro por Luis Enrique que previamente había aceptado con endosatario para la firma "La Cantera de Jaca" de la que el propio Luis Enrique era Administrador, sabedor de que la firma del endosante era falsa, siendo autor material de dicha falsedad en uno de los talones el actual recurrente, y en relación al otro, fuera cual fuese el autor material, es claro que conocían, consintieron y utilizaron el otro talón con idéntica finalidad.

El motivo debe ser desestimado.

El segundo motivo, denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia y principio in dubio pro reo, todo ello en relación al delito de falsedad.

No ha existido ninguna de las vulneraciones que se proclaman.

Se afirma que el Tribunal no valora el informe del Perito Sra. Jesús Luis. Se trata de un segundo informe que aparece practicado en el Rollo de la Audiencia a instancias de Alexander y que tenía por objeto el mismo que el anterior informe pericial. Al respecto se dice en el motivo que la sentencia no valora el informe del Perito Sr. Carlos Miguel ni tampoco lo contrapone al emitido por Dña. Jesús Luis.

Sólo una lectura apresurada de la sentencia puede --podría-- justificar una afirmación como la expuesta.

En el F.J. tercero de la sentencia --página 4-- se puede leer:

"....Si bien es cierto que a este respecto existe prueba contradictoria ya que en el acto del juicio oral la defensa del Sr. Alexander aportó perito distinto y se practicó de forma conjunta con el perito nombrado por el Juzgado siendo las conclusiones de ambos diferentes pues, mientras que el perito Sr. Carlos Miguel en informe emitido con fecha uno de Marzo de 2004 ratificado en el acto del juicio viene a decir que las firmas hechas en el endoso de los títulos mercantiles objeto de esta causa fueron realizadas por el Sr. Alexander, informe en el que se ratificó en el acto del juicio oral, en dicho acto la perito aportada de parte Sra. Jesús Luis manifiesta que, por el contrario, las firmas que obran en lugar al endosante no son hechas por el Sr. Alexander. Sin embargo cabe decir a este respecto que al existir dos informes periciales distintos y diferentes, que llegan a conclusiones diversas es de aplicación la doctrina Jurisprudencial según la cual, al juzgador de instancia le corresponde apreciar más fiabilidad en unos dictámenes periciales que en otros, y en definitiva valorarlos, al gozar de una inmediación única e irrepetible con los medios probatorios.

El principio de libre convencimiento del juez sobre la base del acervo probatorio, procedimiento de juzgar que le libera del sometimiento a valoraciones tasadas normativamente preestablecidas, no supone el reconocimiento de una total discrecionalidad o arbitrariedad, sino que, al contrario, deberá proceder a la valoración conjunta de la prueba valiéndose de irreprochables criterios lógicos, recurriendo a las enseñanzas de decantada experiencia, y, cuando sean precisos, utilizando saberes científicos generalmente admitidos ( sentencias de 28 de Abril de 1.992 y 16 de Enero de 1.993 ). El Juez no podrá optar por acoger uno de ellos en uso de las facultades que le confiere con exclusividad el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a la anterior doctrina esta Sala ponderando ambos informes sometidos a contradicción y al principio de oralidad e inmediación en el acto del juicio oral, entiende que debe darse mayor credibilidad al emitido por el perito nombrado por el Juzgado de Instrucción dada su absoluta objetividad que al, aportado a instancia de parte....".

El texto acotado patentiza que: a) el Tribunal valoró los dos informes periciales, b) verificó que tenían conclusiones diferentes y c) en tal situación alzaprimó como de superior credibilidad el informe del Perito Sr. Carlos Miguel dada su condición de informe acordado por el Sr. Juez, frente al de la Sra. Jesús Luis aportado a instancias de parte por considerar más objetivo aquél.

En este control casacional verificamos que el Tribunal de instancia se condujo de acuerdo con la doctrina de esta Sala en el caso de la existencia de informes contradictorios no apareciendo arbitraria la elección del informe del Sr. Carlos Miguel, por lo que no puede prosperar la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, el recurrente obtuvo una respuesta fundada en derecho, a la cuestión planteada, no pudiéndose confundir ni pretender que el Tribunal en acatamiento a aquel principio viniese obligado a dar la respuesta esperada por el recurrente.

En relación al derecho a la presunción de inocencia, cuestión complementaria con la anterior, debe seguir su mismo destino. No ha existido vacío probatorio, frente a ello verificamos que el Tribunal contó con prueba de cargo válida desde la doble perspectiva de legalidad constitucional y ordinaria, suficiente desde las exigencias de aquel derecho, y que fue razonada y razonablemente valorada y motivada, por lo que la decisión no es arbitraria, basta consignar al respecto que los dos cheques llegaron de manera desconocida pero claramente ilegítima a poder de ambos recurrentes, --procedían de una saca de correos que había sido sustraída--, con un dominio funcional de ambos fueron endosados en favor de la empresa de la que era administrador Luis Enrique, siendo falsa y atribuible materialmente al recurrente la firma del endosante en uno de los talones, los que, finalmente fueron cobrados por Luis Enrique.

Finalmente en relación al principio in dubio pro reo, ya se sabe que el mismo constituye una regla interpretativa dirigida al Tribunal sentenciador cuando en la valoración crítica de la prueba de cargo y de descargo, el Tribunal no puede alcanzar un juicio de certeza en un relato fáctico incriminatorio. No es esta la situación del Tribunal de instancia, y es obvio que si no dudó, este principio no exige que el Tribunal deba dudar, más limitadamente lo que impone este principio es el derecho del inculpado a no ser condenado si el Tribunal ha dudado. No es este el caso presente. -- SSTS 2047/2000 de 28 de Diciembre, 268/2001 de 19 de Febrero, 1225/2004 de 27 de Octubre y 24 de Junio de 2005 --.

Procede la desestimación del motivo en los tres aspectos citados.

El tercer motivo, por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicados los artículos relativos a los delitos de falsedad y estafa por los que ha sido condenado el recurrente.

Se trata de un motivo complementario de los anteriores por lo que su suerte corre indisolublemente unida al destino de aquéllos.

Rechazados los anteriores, procede el rechazo del presente que, además incluye en causa de inadmisión al no respetar los hechos probados de la sentencia que describe con toda corrección los elementos que dan vida a ambos delitos.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de Luis Enrique.

Aparece formalizado a través de dos motivos.

El motivo primero, por la doble vía del error iuris y de la vulneración de derechos constitucionales,. presenta una doble denuncia que en buena técnica casacional hubiera exigido una formalización de los motivos autónomos.

En lo referente a la denuncia de quiebra del derecho a la presunción de inocencia no existe el vacío probatorio de cargo que viene a ser el núcleo de la denuncia.

La sentencia en el F.J. tercero, aborda esta cuestión y va desgranando los datos que le permitieron arribar a la conclusión de que "....el acusado Luis Enrique tuvo el dominio funcional de la acción falsaria utilizado como medio instrumental para la posterior estafa...". Luis Enrique y Alexander se conocían desde antes, de forma no explicitada llegaron a poder de Luis Enrique ambos cheques que no se correspondían con operación comercial alguna. En este sentido se acreditó la falsedad de la tesis facilitada por Alexander relativa a que los talones se lo entregó un amigo que tiene un taller de automóviles en Cataluña. El amigo concernido -- Carlos Miguel-- desmintió esa historia "...que no conoce para nada a la empresa Aries S.A. ni a la Cantera Jaca S.A., que no sabe nada de endosos....".

Sin embargo fue el recurrente quien como administrador de "La Cantera Jaca" aceptó como endosatario tales talones, que cobró, previa falsificación de la firma del endosante, una de las cuales está acreditada que lo hizo el otro condenado con conocimiento del actual recurrente, afirmación a la que se llega por la concurrencia de todos los datos ya analizados y el plan preconcebido. En este escenario probatorio, surge y aflora de manera normal el juicio de certeza objetivado por el Tribunal que atribuye una coautoría a ambos condenados respecto de ambos delitos, bien que existiera un reparto de papeles que no oculta, sino confirma el diseño conjunto de la acción, tanto la medial/instrumental de la falsedad como de la acción final defraudatoria de la estafa pues en definitiva, fue el recurrente quien cobró el importe de ambos talones, siendo consecuencia lógica que ese cobro lo fue en beneficio de ambos.

No hubo vacío probatorio, sino prueba de cargo válida, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, la que quedó desvirtuada, y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

Por lo que se refiere a la indebida aplicación de los artículos relativos al delito de falsedad y estafa, dada la naturaleza complementaria de esta denuncia respecto de la anterior, acreditada la existencia de prueba de cargo respecto de ambos delitos, la aplicación de los artículos correspondientes es la consecuencia lógica de la subsunción jurídica de los hechos acreditados.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración del Tribunal.

Se trata de idéntica denuncia a la efectuada por el anterior recurrente en el primero de los motivos de su recurso.

A lo allí dicho nos remitimos: dando por reproducidas las reflexiones allí contenidas que constituyeron los argumentos para rechazar la denuncia, lo que reiteramos aquí con idéntica finalidad.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

En materia de costas, de conformidad con el art. 901 LECriminal, el rechazo de ambos recursos conlleva la imposición de las costas causadas a los respectivos recurrentes.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Luis Enrique y Alexander, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección III, de fecha 22 de Septiembre de 2004 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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