STS 1726/2000, 7 de Noviembre de 2000

PonenteAPARICIO CALVO-RUIZ, JOSE
ECLIES:TS:2000:8089
Número de Recurso3522/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1726/2000
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusadoA. F.V.C.

sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que le condenó, por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.C., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Mª. B.L.D.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Tarragona, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 110 de 1996, contraA. F,.V.

    y otra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda.) que, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes

    Hechos Probados:

    <

    Las compras realizadas fueron las siguientes: a) Creaciones Ancla de Cambrils, por importe de 27.095 pesetas; b) Mondrian Cambrils por importe de 31.380 pesetas; c) Artículos Pesca Moncusi Cam por importe de 7.000 pesetas; d) Boutique Tressi Cambrils por importe de 33.700 pesetas; e) Laguna Sports Cambrils por importe de 22.820 pesetas ; f) Génesis Crak cambrils por importe de 13.185 pesetas; g) Genesis Jeans Cambrils por importe de 20.700 pesetas; y h) Amica Cambrils por importe de 29.700 pesetas. Dichas compras totalizan la cantidad de 186.210 pesetas.

    Acto seguido sobre las 20.37 horas del día 7 de noviembre de 1996, ambos acusados penetraron en el cajero automático de la Caja de Ahorros Provincial sita en el paseo Miramar ním.36 de Cambrils, donde el acusado A.F. introdujo la tarjeta VISA referida intentando sacar dinero, no consiguiendo su propósito.

    El dinero cargado en la tarjeta VISA fue reintegrado por VISA España a su titular H.B..

    Los acusados estaban unidos al tiempo de los hechos por una relación de pareja.

    SEGUNDO.- Celebrado el juicio oral por sus trámites legales el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de : a) un delito de robo con fuerza continuado de los arts.

    237, 238.2 y 4 y 241.1 y 74 del código penal, y b) de un delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito continuado de estafa del art. 392 y 74 del Código Penal en relación con el art. 390.3 y 4, y arts 248, 249, y 74, que se someten a la previsión penológica del art. 77.1 y 2 del que reputó autores a los acusados, con la agravante de reincidencia en A.F. respecto del delito de robo, solicitando para A.F. las penas de 5 años de prisión por el robo y cuatro años de prisión por la estafa, y P.M.A.E.

    la pena de tres años y seis meses por el robo y de tres años por la estafa, con imposición de costas.

    TERCERO.- Las defensas de los acusadados, en sus conclusiones definitivas, respectivamente solicitaron la libre absolución de sus defendidos. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <="" f.v.="" a="" m.a.e.h.="" al="" primero="" como="" autor="" la="" segunda="" c="" un="" falsedad="" documento="" mercantil="" concurso="" ideal="" estafa="" ya="" descritos="" sin="" concurrencia="" circunstancias="" modificativas="" responsabilidad="" criminal="" siguientes="" penas="" :="" a.f.="" diez="" meses="" prisi="" multa="" cuota="" diaria="" pesetas="" arresto="" sustitutorio="" caso="" impago="" art="" c.p.="" por="" el="" pena="" ocho="" continuada="" b="" m="">

    pena de diez meses y dieciseis días de prisión y multa de cuatro meses y dieciseis días, con cuota diaria de 200 pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago del art. 53 C.P., por la falsedad continuada, y a la pena de tres meses de prisión por la estafa continuada. en concepto de reponsabilidad civil, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a VISA ESPAÑA en la cantidad de 186.210 pesetas. Se imponen las costas de este proceso a los referidos responsables en cuota de un tercio a cada uno, declarando de oficio un tercio. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusadoA. F.V., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación deA.F.V. , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Infracción de Ley. Se funda en el n: 1 del art.

    849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida calificación de delito a la infracción de estafa, al resultar procedente la figura de falta de estafa, habiéndose vulnerado el art. 248 y 249 del C.P. por aplicación indebida, debiendo aplicarse el art. 623, en relación con el 74 y 77.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de octubre de dos mil.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.-

  1. - Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. se denuncia la infracción de los arts. 248 y 249 por aplicación indebida y por inaplicación la del art. 623, en relación con los arts. 74 y 77, todos del C.P.

    La queja se desdobla en dos: la primera es que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de estafa, como ha estimado la sentencia impugnada, sino de una falta de la misma naturaleza; la segunda consiste en que el análisis penológico de la sentencia es confuso e incoherente.

    Ninguna de las dos puede prosperar y requieren su exámen por separado.

  2. - El total defraudado ascendió, según el factum, a 186.210 pts. importe total de lo adquirido por el acusado con la tarjeta VISA de otro, simulando su firma; como lo hizo en ocho compras distintas, todas ellas inferiores a 50.000 pts. se sostiene por el recurrente que la calificación jurídica correcta es la de falta continuada de estafa y no la de delito como hace la sentencia impugnada.

    Por acuerdo plenario de esta Sala de 27 de marzo de 1998, para unificar criterios, se estableció que la calificación en los casos de varias faltas de hurto, si se aprecia continuidad en las acciones sucesivas realizadas, por la concurrencia de los requisitos del art. 74, debe hacerse por el total sustraído, lo que se recoge en varias sentencias de esta Sala como las de 17 de abril y 28 de septiembre de 1998; sostiene igual doctrina la de 2 de diciembre de 1998 en los casos de varias faltas de estafa, como sucede en el aquí enjuciado.

    Carece, por tanto, de fundamento, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el reproche que se hace a la sentencia de instancia y el recurso, desde esta perspectiva, ha de ser desestimado pues varias faltas de estafa, cuando hay continuidad entre ellas y superan sumadas las 50.000 pts, se transforman en delito de estafa.

  3. - Cualquier cuestión que se plantea en la dogmática penal en los supuestos de continuidad delictiva y régimen de concursos conlleva, por su propia naturaleza, alguna complejidad pero la sentencia impugnada lo plantea y resuelve con claridad: delito continuado de falsedad en concurso medial de otro de estafa. También son claros los criterios que sigue para imponer, en concreto, las penas correspondientes que es lo que se impugna en la segunda parte del único motivo del recurso. En efecto:

    1. La pena de ocho meses de prisión es conforme con los art 249.1º y 74.2º del C.P. al establecer el primero la pena de seis meses a cuatro años para el delito de estafa y el segundo al considerar el perjuicio total causado en el delito continuado, lo que permite excepcionalmente, como hace la sentencia combatida, imponerla en el grado mínimo, en beneficio del acusado, y no en la mitad superior, como exige el párrafo primero del citado art. 74, que no se aplica pues supondría, como razona la Sala de instancia, una infracción del principio non bis in idem que es efectivamente lo que se hubiera producido si la continuidad se tiene en cuenta, como se tuvo, para convertir la falta en delito y, además, para elevar la pena, lo que es del todo conforme con la doctrina de esta Sala, ( entre otras la sentencia citada de 2 de diciembre de 1998).

    2. La pena que corresponde al delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 del C.P. es la de seis meses a tres años ( y multa de seis a doce meses) y su mitad superior, por aplicación del art. 74.1º del C.P., por tratarse de delito continuado, es la de un año y nueve meses a tres años de prisión ( y nueve a doce meses de multa). La pena impuesta de un año y diez meses ( y diez meses de multa) está prácticamente en el mínimo de esa mitad superior que sin embargo, podría haber llegado, en virtud del concurso y por imperativo del art. 77.2, hasta una pena de 2 años, 4 meses y 16 días, a 3 años ( y multa de diez meses y quince días a doce meses) por lo que resulta más beneficioso penar por separado, como se ha hecho, ambos delitos continuados de falsedad y estafa.

    El motivo ha de ser desestimado.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del los acusadoA. F.V., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo y otra, por delito de estafa y falsedad en documento mercantil Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

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