STS, 1 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha01 Junio 2001

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que condenó a Plácido y Yolanda como autores de un delito de estafa y los absolvió de un delito de falsedad de documento mercantil; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte recurrida Plácido representado por la Procuradora Doña María Esperanza Alvaro Mateo y Yolanda , representada por la Procuradora Doña María del Pilar Martín Ortiz

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Burgos, incoó Diligencias Previas nº 815/1997 contra Plácido y Yolanda , por delitos de estafa y falsedad y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado que en fecha y modo no determinado, los acusados Plácido y Yolanda tomaron en su poder una serie de efectos procedentes del Centro Comercial Continente de Burgos consistentes en dos afeitadoras "Philishave HQ-4255", una afeitadora "Philips", dos americanas "Jackerton", tres duchas hidromasaje, dos raquetas de Paddle "number one", puestos de común acuerdo, motivos por un deseo de enriquecimiento ilícito, procedieron a su devolución en el Centro Continente de Burgos, para lo cual, tuvieron que confeccionar los correspondientes tickets de compra, a partir de uno original de dicho establecimiento.- Así, el día 10 de octubre de 1.997, por la mañana, siendo atendidos por la empleada del departamento de información, Sonia , presentando los correspondientes tickets de compra confeccionados al efecto, obtuvieron la cantidad de 19.990 ptas. en concepto de devolución de dos americanas y de igual modo por idéntico concepto, la cantidad de 21.990 ptas. por las dos raquetas de Paddel Posteriormente, por la tarde de dicho día, siendo atendidos por la empleada del departamento de información Eva , obtuvieron la cantidad de 19.485 pesetas, por devolución de los tres mandos de ducha, presentando el correspondiente ticket de compra.- Después por la tarde del citado día, los acusados, presentaron en el departamento de información del centro comercial, una afeitadora Philips, con el correspondiente ticket de compra, a fin de obtener la devolución de 12.990 ptas., aunque si bien en este caso, como los tickets presentados a lo largo del día eran coincidentes en número, identificación de cajera, fecha y hora, tanto el vigilante de seguridad como el responsable de seguridad, se percataron de la manipulación de los tickets, por lo que procedieron a dar aviso a la Policía Nacional, los cuales procedieron a la detención de los acusados, sin que éstos hubieran conseguido la entrega de 12.990 ptas.- Personados los agentes sobre las 17,30 horas del citado día, procedieron además a realizar, el registro del vehículo Rover 216 de Plácido , siendo ocupadas 61.000 ptas. bajo el asiendo del conductor, así como en el maletero dos máquinas afeitadoras Philishave y dos tickets de compra.- Por otra parte, los efectos presentados para su devolución por los acusados han sido recogidos en depósito en el centro comercial Continente de Burgos".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que ABSOLVEMOS a los acusados Plácido y Yolanda del delito de falsedad de documento mercantil y les CONDENAMOS como autores de un delito de estafa en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ARRESTO DE 24 FINES DE SEMANA, ACCESORIAS LEGALES a que pague en concepto de indemnización de daños y perjuicios al Centro Continente la cantidad de 465 ptas., declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.- Se acuerda la entrega definitiva de los productos del Centro Comercial Continente depositados en el Centro y en el Juzgado al legal representante de dicho Centro, así como del dinero intervenido 61.000 ptas. al no constar la adquisición legítima de dichos efectos por los acusados".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la falta de aplicación indebida de los artículos 392 y 390.1.2 del Código Penal respecto a los dos acusados. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 16 e inaplicación de los artículos 15.1 y 61, en relación con los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, respecto de ambos procesados.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal formula dos motivos de casación, por ordinaria infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim.. El primero, denuncia falta de aplicación de los artículos 392 y 390.1.2º C.P., falsedad en documento mercantil, respecto de los dos acusados. El segundo, aplicación indebida del artículo 16, estafa en grado de tentativa, e inaplicación de los artículos 15.1 y 61, en relación con el 248.1 y 249, todos ellos C.P., estafa consumada, también en relación con ambos imputados.

En cuanto al delito de falsedad en documento mercantil cometido por particulares, del que han sido absueltos por la Audiencia los hoy recurridos, habida cuenta la vía casacional señalada, debemos partir de la intangibilidad de los hechos probados. La Sala de instancia afirma que los acusados "..... tuvieron que confeccionar los correspondientes tickets de compra, a partir de uno original de dicho establecimiento ...... presentando los correspondientes tickets de compra confeccionados al efecto, obtuvieron la cantidad de 19.990 pesetas ..... y de igual modo por idéntico concepto, la cantidad de 21.990 pesetas ..... posteriormente, por la tarde de dicho día (10/10/97), ...... obtuvieron la cantidad de 19.485 pesetas .... presentando el correspondiente ticket de compra". Añadiendo después que también por la tarde del citado día reprodujeron la acción, presentando un nuevo ticket de compra "aunque si bien en este caso, como los tickets presentados a lo largo del día eran coincidentes en número, identificación de cajera, fecha y hora, tanto el vigilante de seguridad como el responsable de seguridad, se percataron de la manipulación de los tickets ....".

En los fundamentos de derecho la Audiencia argumenta que "existió una simulación de documentos mercantiles y un dolo falsario, no se aprecia sin embargo que los tickets falseados afectaran al tráfico mercantil ni tuvieran la consistencia o aptitud para inducir a engaño sobre operaciones en ese ámbito".

El motivo debe ser estimado.

Es cierto que el bien jurídico protegido por el delito de falsedad en documento mercantil lo constituye la confianza en dicho tráfico jurídico y la necesidad de dotar de fluidez al mismo, de forma que las relaciones comerciales estén señaladamente amparadas por los principios de la buena fe y confianza. Por ello, aducir la falta de riesgo para los intereses citados en el presente caso cuando en tres ocasiones anteriores los acusados habían conseguido su propósito mediante la entrega de otros tantos tickets simulados (aunque hubiesen sido los verdaderos el delito se habría consumado de la misma forma), y sólo cuando intentaron reiterar la operación por cuarta vez los empleados advirtieron la manipulación descrita en los hechos probados, es un argumento de imposible aceptación que desvirtúa la realidad de lo acontecido. Sólo la reiteración de los acusados en su acción falsaria determinó su descubrimiento. Con toda razón, además, señala el Ministerio Fiscal que al menos la primera de las devoluciones "no habría podido descubrirse ya que aún no se tenía el término de comparación que representaron los restantes tickets para apreciar las coincidencias a que la sentencia se refiere".

SEGUNDO

La sentencia de instancia condena a los hoy recurridos como autores de un delito de estafa en grado de tentativa. El Ministerio Fiscal sostiene que el mismo es consumado.

También el motivo debe ser estimado.

La Audiencia confunde consumación y agotamiento del delito. Lo cierto es que se ocupó a los acusados en el vehículo utilizado por ellos la suma de 61.000 pesetas producto de las tres primeras devoluciones, es decir, habida cuenta el tiempo transcurrido, dicha cantidad había estado a su entera disponibilidad, la habían incorporado ya a su patrimonio. El hallazgo posterior de la misma es irrelevante desde la perspectiva de la consumación del tipo y debe desplegar sus efectos en el campo de la responsabilidad civil. La calificación como tentativa del delito de estafa es por ello errónea. Es cierto que la última devolución no fue conseguida, pero ello no significa que no se hubiese producido ya la consumación de las anteriores, quedando esta última absorbida por aquéllas. En realidad se trata de un verdadero supuesto de continuidad delictiva en relación con ambos delitos (artículo 74 C.P), pero no fue así calificada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

TERCERO

En su escrito de impugnación del recurso, la acusada, ex artículo 861.4 LECrim., formula una pretendida adhesión al mismo, denunciando al amparo del número 1º del artículo 849 LECrim. la aplicación indebida de los artículos 248.1 C.P. y 448 C.C.. Ahora bien, dicha adhesión es manifiestamente improcedente, si tenemos en cuenta que lejos de apoyar o coadyuvar a las razones del recurso principal, ejercita pretensiones contradictorias con el mismo.

La doctrina de esta Sala, en punto a la extensión y alcance de la adhesión a la casación, prevista en el mencionado artículo 861 LECrim., señala que dicha posibilidad está abierta a las partes que no hayan preparado el recurso, en el término del emplazamiento o al instruirse del formulado por la otra parte, pero ello no significa que pueda consistir en un nuevo recurso sin relación con el preparado, sino que debe referirse a éste, aún cuando se apoye en motivos diferentes, "pues adherirse significa asociarse y unirse al recurso complementando los esfuerzos en pos de un común objetivo, dando nuevas razones que apoyen la tesis mantenida, dentro de los mismos fundamentos, pues de no ser así y ejercitar contradictorias pretensiones no se produciría adhesión, sino que se habría formalizado un nuevo recurso cuando el derecho para ejercitarlo había caducado" (S.T.S. nº 1023/99, A.A.T.S., entre otros, de 7/3/88, 20/7/92, 16/9/94, o 17/2/00).

CUARTO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, con estimación de sus dos motivos, formulado por el MINISTERIO FISCAL frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, en fecha 18/5/99, en causa seguida contra Plácido y Yolanda , por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, casando y anulando la misma, declarando de oficio las costas del presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Burgos, con el número 815/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, por delitos de estafa y falsedad contra Plácido hijo de Juan Pedro y de Cristina natural de León, vecino de León, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, y contra Yolanda hija de Serafin y de Frida , natural de Bilbao, vecina de León, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM002 , NUM003 , sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia casada.

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la precedente. Los hechos probados son constitutivos de un delito de falsedad de documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390.1.2º y de un delito de estafa del artículo 248.1 en relación con el 249, ambos en concurso medial ex artículo 77, todos ellos C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, autores de los mismos.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Plácido y Yolanda como autores cada uno de ellos de un delito de falsedad de documento mercantil y otro de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, respectivamente y en cada caso, por el primero, de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 1.000 pesetas, con la responsabilidad penal subsidiaria prevista en el artículo 53 C.P., y por el segundo a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con idéntica accesoria, debiendo satisfacer ambos las costas de la primera instancia por partes iguales, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • SAP Jaén 169/2008, 7 de Julio de 2008
    • España
    • July 7, 2008
    ...de forma que las relaciones comerciales estén señaladamente amparadas por los principios de la buena fe y confianza (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Junio de 2001 ); y por tanto, la antijuridicidad de las acciones tipificadoras como infracciones falsarias, lo constituye el ataque a l......
  • SAP Madrid 331/2013, 5 de Abril de 2013
    • España
    • April 5, 2013
    ...y 239 LECrim, y jurisprudencia interpretadora ( SsTS 21 de noviembre de 1968, 7 de marzo de 1988, 24 de enero y 30 de octubre de 2000 y 1 de junio de 2001, entre otras), las costas de este recurso se declaran de oficio y en cuanto a las de la instancia, de imponen al recurrente solo las cor......
  • SAP Madrid 203/2008, 21 de Febrero de 2008
    • España
    • February 21, 2008
    ...de oficio las demás (Sentencias Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1968, 7 de marzo de 1988, 24 de enero y 30 de octubre de 2000 y 1 de junio de 2.001, entre Y en cuanto a las del recurso, conforme al art. 240 LECrim. se declaran de oficio. Vistos, además de los citados, los preceptos l......
  • SAP Jaén 113/2008, 28 de Abril de 2008
    • España
    • April 28, 2008
    ...de forma que las relaciones comerciales estén señaladamente amparadas por los principios de la buena fe y confianza, (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2001 ); y por tanto la antijuridicidad de las acciones tipificadoras como infracciones falsarias lo constituye el ataque a la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Recursos
    • España
    • Cuestiones actuales del Proceso Penal
    • March 7, 2015
    ...MP: José Antonio Marañón Chávarri). [596] ATS, Sala 2a, de 12.11.2014 (ROJ: ATS 9103/2014; MP: Manuel Mar-chena Gómez). [597] STS, Sala 2a, de 1.06.2001 (ROJ: STS 4612/2001; MP: Juan Saavedra [598] STS, Sala 2a, de 7.05.2002 (ROJ: STS 3215/2002; MP: José Antonio Ramos Gancedo). [599] ATS, S......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR