STS 599/2004, 3 de Mayo de 2004

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2004:2933
Número de Recurso212/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución599/2004
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. FRANCISCO MONTERDE FERRERD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos José contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delitos de robo, y continuados de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrente representado por la Procuradora Sra. Casqueiro Alvarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Arenys de Mar instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1034/2000 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 7 de noviembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que el acusado Carlos José mayor de edad y sin antecedentes penales computables, actuando en el único propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial y sobre las 22,00 horas del día 27 de julio de 2000, acudió a la calle Sant Jaume de la localidad de Calella en donde encontró estacionado el vehículo Ford Mondeo matrícula KY-....-UY propiedad de Hugo y accedió a su interior rompiendo para ello el cristal trasero derecho, causando daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 23.420 ptas, y ase apoderó de una agenda conteniendo documentación personal, cuatro cheques descuento "bancotel", dos talonarios de cheques de la empresa "Osbat SL" de la que Sr. Hugo es su legal representante así como un tercer talonario titularidad del mismo y de su exclusivo uso personal; abandonando el lugar a continuación. La agenda sustraída y los cheques "bancotel" han sido tasados pericialmente en la cantidad de 12.700 y 4.400 ptas.- respectivamente.- Al día siguiente -28 de julio de 2000- y movido también por el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial procedió a rellenar y firmar cinco cheques de los talonarios sustraídos, presentándolos a su cobro en distintas sucursales de la entidad de la Caixa de la localidad de Pineda de Mar y Calella, en concreto: 1º En fecha 28 de julio de 200 acudió a la sucursal de La Caixa sita en la Avd. de la Hispanidad nº 21 de pineda de mar en la que presentó al cobro en caja e hizo efectivos los cheques nº 0.790.371-1 y nº 0.790.371-2 por importe de 97.000 y 40.000 ptas.- respectivamente.- 2º En el mismo día acudió a la sucursal de la Caixa sita en la calle Iglesias nº 83-87 de Calella en la presentó al cobro en caja e hizo efectivo el cheque nº 0.790.373-3 por importe de 67.000 ptas.- 3º.- En la misma fecha acudió a la sucursal de la Caixa sita en la Plaza de les Melies nº 12 de Pineda de Mar en la presentó al cobro en caja e hizo efectivos los cheques nº 0790.375-5 y nº 0.790.376-6 por importe de 220.000 y 80.000 ptas.- respectivamente.- El perjudicado ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por el importe de los cheques cobrados por haber sido ya resarcido por la entidad La Caixa, no así en cuanto a la indemnización que pudiera corresponderle por los efectos sustraidos y los daños causados en su vehículo".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado /a Carlos José en concepto de autor de un delito de : A) robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el art. 237, 238 y 240 del C.P.; B) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390, , y y 74 del C.P y C) Un delito continuado de estafa previsto y penado en el art. 249 y 250. 3º y 74 del C.P., sin la concurrencia de circunstancia /s modificativa /s de responsabilidad criminal, a la/s pena/s de A) Por el delito de robo con fuerza en las cosas la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, B) por el delito continuado de falsedad en documento mercantil la pena de VEINTIDOS MESES DE PRISION y multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 euros esto es 2.700 euros que en caso de impago o de insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas; y C) por el delito continuado de estafa la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION y multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 euros esto 2.700 euros que en caso de impago o de insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas; en todos los casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.- Así mismo el condenado deberá indemnizar a Hugo en la cantidad de 23.420 ptas.- por los daños causados en su vehículo y en la cantidad de 17.100 ptas.- por los efectos sustraídos y no recuperados.- Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma pondrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del el derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios pertinentes para la defensa que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.1 y 2, en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a al tutela judicial efectiva por falta de motivación que proclama los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con los artículos 392 y 390 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de indicios en los que sustentar la condena por el delito de robo en un vehículo y que las declaraciones de los Guardias Civiles que depusieron en el acto del juicio oral son contradictorias, a juicio del recurrente.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, razona sobre los plurales indicios, inequívocamente incriminatorios, que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que el acusado rompió el cristal del coche y se apoderó de objetos de su interior. Así, el titular del vehículo declaró en el acto del juicio oral que en el interior de su vehículo encontró un llavero con llaves que no le pertenecían y que entregó a la Guardia Civil y uno de sus agentes comprobó que una de esas llaves era la que abría el candado de la cancela de la puerta de acceso a la casa del acusado; a ello se añade que el acusado, al día siguiente de la sustracción, acudió a diversas sucursales de la Caixa con el fin de cobrar y hacer efectivos diversos cheques que fueron sustraídos del interior del vehículo, posesión de los cheques que el propio acusado ha reconocido. No se aprecia contradicción en las declaraciones depuestas por los Guardias Civiles ya que uno de ellos pudo realizar la comprobación de la llave en el candado sin que el otro se apercibiera.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente practicada en el acto del plenario que acredita la sustracción, con empleo de fuerza, de efectos del interior del vehículo, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios pertinentes para la defensa que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Se dice producida indefensión al haber rechazado el Tribunal de instancia las pruebas pericial y documental presentadas en momento anterior a la celebración del juicio oral para acreditar la drogodependencia del acusado.

Examinado el Rollo de Sala puede comprobarse que la documental y pericial interesada para acreditar la drogodependencia del acusado no se interesó en el escrito de conclusiones provisionales y de solicitud de pruebas sino que se hizo cuando ya estaba señalado el acto del juicio oral, prueba que se rechazó por no ser el momento procesal oportuno, sin perjuicio de que en el acto del juicio oral pudiera aportar para su unión a la causa la documentación que estime conveniente. No obstante se dejó unido un informe pericial emitido por médico forense respecto a otras diligencias, emisión que se realizó más de un año antes de que se produjeran los hechos enjuiciados, y en el acto del juicio oral se interesó de nuevo una prueba documental sobre antecedentes de toxicomanía lo que fue rechazado sin protesta ni oposición alguna como puede comprobarse con la lectura del acta. No obstante ello, del informe que quedó unido a la causa lo único que consta es que de la exploración efectuada no se revela la presencia de alteraciones psicopatológicas, que el explorado refiere que ha sido consumidor de drogas y que en la fecha de unos hechos acaecidos con anterioridad a junio de 1999 el explorado presentaba un debilitamiento de su voluntad para aquellas acciones exclusivamente destinadas o relacionadas con la adquisición de drogas para su consumo, para el resto de actos conserva integras sus facultades psíquicas.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

En este caso, como se ha dejado expresado con anterioridad, la prueba documental, a la que se refiere el motivo, se solicitó con posterioridad al escrito de conclusiones y cuando ya se había señalado la fecha del acto del juicio oral, y atendido su contenido, ya que estaba unida copia en las actuaciones, como la fecha de la emisión de ese dictamen pericial, el Tribunal la rechazó en el plenario sin que la defensa que la propuso hiciera protesta u objeción alguna.

Así las cosas, la decisión del Tribunal de instancia aparece acorde con el mandato legal que se plasma en el artículo 729.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con la doctrina del Tribunal Constitucional antes expresada, ya que en la prueba documental interesada en modo alguno se puede considerar relevante para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación ni "decisiva en términos de defensa", máxime cuando del contenido de ese documento no se infiere que la capacidad de culpabilidad del acusado estuviese afectada por su drogodependencia con suficiente entidad como para que pudiera apreciarse una circunstancia atenuante. No se ha producido, pues, indefensión ni se ha vulnerado el derecho a la prueba.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.1 y 2, en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal.

Se refiere a la drogodependencia que se dice padecía el acusado.

Como se ha expresado al rechazar el anterior motivo, no existen datos o elementos que permitan sustentar atenuante alguna y menos una eximente incompleta por la drogodependencia del acusado.

El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Es doctrina reiterada de esta Sala, -cfr. SSTS de 27 de septiembre de 1999, 5 de mayo de 1998, 9 de febrero de 1996-, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuante. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación que proclaman los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución.

Se alega, en apoyo del motivo, que el Tribunal de instancia no ha motivado la pena impuesta por el delito de robo.

Examinado el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida puede comprobarse que el Tribunal de instancia razona sobre la determinación e individualización de la pena respecto a los delitos de falsedad y estafa, sin que se motive la concreción de la pena con relación al delito de robo, y ello vulnera el mandato que se contiene en el artículo 66 del Código Penal, infracción que debe ser corregida imponiéndose la mínima de una pena, que en este caso, se extiende de uno a tres años de prisión, por lo que procede sustituir la pena impuesta de un año y seis meses de prisión por la de un año de prisión.

Con este alcance, el motivo debe ser estimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con los artículos 392 y 390 del Código Penal.

Se alega que el Tribunal de instancia ha basado la condena, por el delito de falsedad en documento mercantil, en el informe pericial caligráfico, sin que en dicho informe esté acreditado que la firma que aparece en el anverso de los cheques se corresponda con la del acusado.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, realiza una correcta valoración de los medios de prueba obtenidos en el acto del plenario y alcanza la convicción de que se ha acreditado, sin género de dudas, que las escrituras y guarismos manuscritos que cumplimentan los cinco cheques inveraces así como las firmas del anverso fueron realizadas por el acusado, lo que no podría ser de otra manera dados los términos en los que se pronunciaron los peritos calígrafos, en un informe pericial obtenido con todas las garantías, ratificado y ampliado en el acto del plenario, donde se precisó que las firmas correspondían al anverso.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado respecto al delito de continuado de falsedad en documento mercantil.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Carlos José, contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 7 de noviembre de 2002, en causa seguida por delitos de robo, y continuados de falsedad y estafa, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Arenys de Mar con el número 1034/2000 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delitos de robo, falsedad en documento mercantil y estafa, contra Carlos José, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 7 de noviembre de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que se complementan con el cuarto de la sentencia de casación.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede sustituir, en el delito de robo, la pena impuesta al acusado Carlos José de un año y seis meses de prisión por la de UN AÑO DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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