STS, 15 de Enero de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso405/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores particulares D. Luis Alberto, D. Augustoy D. Héctor, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a Jose Ramónde los delitos de estafa, intrusismo, falsedad en documento privado, falsedad en documento público y falsedad en documento oficial, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido el acusado Jose Ramón, estando representado por la Procuradora Sra. García Gutiérrez, y la acusación particular recurrente por la Procuradora Sra. García Cornejo.I. ANTECEDENTES

  1. - el Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Henares incoó procedimiento abreviado con el número 1587/91 contra Jose Ramóny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta) que, con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

«Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara como probado expresamente lo siguiente:

PRIMERO

La comunidad de propietarios de la "URBANIZACIÓN000" del pueblo de Villalvilla, en 1989, acordó realizar una obra de conexión de la arteria de agua potable de los Hueros del Ayuntamiento de Villalvilla con los depósitos de la urbanización, con el fin de solucionar los problemas de abastecimiento habidos hasta entonces. El Ayuntamiento calificó la obra como municipal de infraestructura, y de mejora de la red general de agua desde su entronque hasta la URBANIZACIÓN000. Pero no la costeaba sino que era a cargo de la comunidad de propietarios beneficiada. Ello no obstante, la Corporación tramitó expediente en solicitud de la Comunidad Autónoma de Madrid.

SEGUNDO

El acusado Jose Ramón, mayor de edad, sin antecedentes penales, Ingeniero Técnico Aeronáutico, ejercía la profesión actuando en el mercado con el nombre comercial de Ingeniería Semasa. Es persona conocida en la "URBANIZACIÓN000", porque vive allí desde hace más de 15 años, y es conocida, también, de los vecinos en general, su titulación de Ingeniero Técnico.

TERCERO

La comunidad de propietarios de la "URBANIZACIÓN000", está regida por un consejo de dirección, órgano colegiado compuesto por varios vocales, más el Presidente y el Secretario, elegidos entre los vecinos. En aquel entonces, el acusado era miembro del consejo de dirección.

Con el fin de abaratar la obra, en el seno del propio consejo de dirección surgió la idea de proponer al acusado si quería realizar el proyecto en términos más económicos para la comunidad, considerando los miembros del consejo que era titulado, tenía experiencia en obras, y podría ejecutar el proyecto, y porque algunos miembros del consejo de dirección habían hablado con casas de ingeniería sobre el coste aproximado del proyecto y les pareció caro. Y, llegados a un entendimiento, el día 5 de diciembre de 1989, el consejo acordó encargar el proyecto para la obra y la dirección facultativa al acusado Jose Ramón, lo que le fue comunicado por carta de 7 de diciembre de 1989.

En otra carta de 7 de enero de 1990, el consejo le indica que no es necesario visar el proyecto ya que puestos en contacto con el Ayuntamiento de Villalbilla, éste no lo exige a la comunidad de propietarios, y le reitera la voluntad de que sea el director de la obra.

CUARTO

El acusado cumplió el encargo, realizó el proyecto, y una modificación al mismo, que el Ayuntamiento incorporó al expediente administrativo. No consta que el Ayuntamiento exigiera el visado del proyecto por el Colegio profesional.

La "URBANIZACIÓN000" no contrató la ejecución de la obra con ninguna empresa sino que la hizo por sí misma, por administración, con obreros dependientes de ella, pero dirigidos por el acusado a quien había contratado, también, la dirección facultativa.

Una vez terminada, el 19 de julio de 1990 tuvo lugar la prueba hidráulica de la obra con resultado satisfactorio y se levantó acta que firmaron los asistentes al ensayo por parte del Ayuntamiento; por Ingeniería Semasa, el acusado; y por la "URBANIZACIÓN000" D. Jesús Ángelque, además de vecino de la urbanización e intervenir por ella, era entonces Concejal del Ayuntamiento de Villalbilla y encargado de las obras de agua. Desde entonces hasta ahora la conducción ha funcionado con normalidad y la comunidad URBANIZACIÓN000no ha formulado ninguna reclamación al acusado.

QUINTO

El acusado ha percibido de la comunidad la suma total de 891.201 ptas. De ellas, 882.109 ptas. por el concepto de honorarios, y las 9.092 ptas. restantes por IVA. Para estos cobros libró tres facturas: una el 5 de enero de 1990 por importe de 296.126 ptas. (sin IVA); otra, el 18 de abril de 1990 por importe total de 84.858 ptas. de las que corresponden 75.766 ptas. a honorarios y 9.092 ptas. al IVA; y la tercera (liquidación) el 20 de julio de 1990, por importe de 510.217 ptas. (sin IVA).

SEXTO

En el año 1991, el cargo de censor de cuentas de la urbanización le ostentaba el vecino de la misma D. Luis Alberto(personado como acusador particular). Al observar los pagos hechos al acusado reclamó el proyecto viendo que no estaba visado por el Colegio.

Ello le produjo ciertos recelos sobre la solvencia profesional del acusados que le llevaron a consultar el asunto con otro vecino llamado D. Claudio, Ingeniero de Caminos, quien el 23 de septiembre de 1991 requirió la presencia de un Notario en la oficina de la urbanización que levantó acta haciendo constar determinados particulares del proyecto, especialmente la falta de visado; falta de firmas de algunos capítulos del proyecto: memoria, presupuesto y planos; y ciertas particularidades sobre el sello en tinta estampado junto a la firma del acusado.

SEPTIMO

D. Luis Albertoy otros vecinos formularon denuncia ante el Juzgado de Alcalá de Henares que incoa diligencias previas por auto de 16 de octubre de 1991, y ya en trámite, el acusado presentó el proyecto y su modificación en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos que le visa con fecha 26 de febrero de 1992.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Ramónde los delitos de estafa, intrusismo, falsedad en documento privado, falsedad en documento público y falsedad en documento oficial de que ha sido acusado por la acusación particular. Acordamos dejar sin efecto y alzar cuantas fianzas o embargos hayan podido acordarse respecto del mismo, y condenamos en las costas a las personas constituidas en acusación particular.>>

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 321 del Código Penal, así como reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden a los requisitos exigidos para calificar los hechos como delito de intrusismo.

    MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Inaplicación del delito de falsedad en documento oficial y mercantil del artículo 303, en relación con el artículo 302.4.6.9 del Código Penal y doctrina jurisprudencial reiterada en orden a los elementos esenciales que integran el delito de falsificación de documento oficial y mercantil.

    MOTIVO CUARTO.- Infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Aplicación indebida del artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 109 y 110 del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal y la representación del acusado recurrido se instruyeron del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos presentados, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - No habiendo hecho uso la parte recurrente de la facultad que le otorga la Disposición Transitoria Novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación del recurso de casación, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día trece de enero de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La doctrina emanada de esta Sala Segunda en orden al error de hecho en la valoración de las pruebas, con apoyatura en el artículo 849.2 procedimental, es profusa, profunda, reiterada y coincidente de manera pacífica (entre otras muchas ver las Sentencias de 31 y 22 de enero de 1996, 25 de abril, 13 y 12 de marzo y 27 de febrero de 1995, 14 de octubre de 1994, 21 de mayo de 1993, etc.). En ella se contemplan las distintas cuestiones que la teoría del error de hecho llevan consigo.

Lo primero que ha de tenerse presente es la determinación del ámbito que a esta denuncia casacional corresponde, todo ello aquí más necesario si se tiene en cuenta que el primer motivo de los presentados se basa en el referido precepto y se constituye en esencial para el éxito o el fracaso de los restantes motivos aducidos por los acusadores particulares. Sabido es que el error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados en otra época "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando, y esto se suele olvidar frecuentemente, ese supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues que no existiendo en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 procesal.

De otro lado esos documentos, en la línea de lo expuesto, han de traslucir sin ningún género de dudas el error, precisamente porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas. Son, y así se ha dicho en otras ocasiones, representaciones gráficas (escritas, grabadas por cualquier medio técnico, recogidas por radio o televisión, etc.) de pensamientos, de ideas, de actos o hechos acaecidos, de conductas o de sucesos, generalmente por escrito y producidas fuera de las actuaciones, por medio de las cuales se acogen fielmente, y frente a todos, un determinado contenido, sea o no con la finalidad de constituir una determinada prueba procedimental.

SEGUNDO

Es así que, aparte de que el error ha de guardar directa relación con lo que es objeto principal del juicio, si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permita estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios.

El error de hecho supone no que los Jueces desconozcan los documentos que se alegan sino, por el contrario, que los mismos se interpretaron erróneamente o que fueron simplemente desdeñados. Mas cuando la sentencia impugnada, como en este caso, los analizó y consideró a pesar de lo cual, y en el marco de un racional y justo análisis, se apoyó en otros medios probatorios de significado contrario a aquellos, no puede alegarse, salvo supuestos excepcionales, el error que ahora se invoca puesto que entonces se estaría tratando de un problema de valoración de pruebas que, también como es sabido, es de la exclusiva incumbencia de los Jueces a tenor de lo señalado en los tantas veces citados artículos 741 procesal y 117.3 constitucional.

En conclusión, el error de hecho exige una serie de requisitos, con base en lo hasta aquí expuesto, necesarios para el éxito de la reclamación. Estos son, generalmente, los siguientes: a) que se hayan incluido en el relato histórico supuestos no acontecidos o inexactos; b) que dicho error sea notorio, evidente e importante, no superfluo; c) que la equivocación se derive directamente o se ponga de manifiesto como consecuencia de documentos legalmente aportados a las actuaciones; d) que el supuesto error no esté desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia, credibilidad y fiabilidad; y e) que los documentos que aseveren el supuesto error sean válidos a estos efectos casacionales, es decir que no se trate de puros actos personales documentados aunque lo sean bajo la fe judicial como pueden ser las declaraciones de testigos o inculpados, también lo contenido en las actas del juicio oral.

TERCERO

El acusado, de profesión Ingeniero Técnico Aeronáutico, llevó a cabo determinadas obras hidráulicas en la urbanización que se cita y de la que era además vecino, obras que se aprobaron en diciembre de 1989 y se concluyeron en julio de 1990. El Consejo de dirección de la urbanización encargó al acusado, como titular de la empresa que también se indica en el "factum", para que actuara como director facultativo en la ejecución de tales obras que la urbanización hizo por sí misma, por administración, con obreros dependientes de ellas aunque lógicamente dirigidos por el acusado.

El Ayuntamiento no exigió visado del Proyecto por parte del Colegio profesional, lo que la urbanización a través del referido Consejo comunicó por carta al acusado. Sólo añadir que las obras fueron realizadas a satisfacción de todos, habiendo cobrado por honorarios el repetido acusado un total de cerca de las novecientas mil pesetas. Poco después, como consecuencia de la intervención del censor de cuentas de la urbanización, se practicaron determinadas actuaciones derivadas de esa falta de visado antes dicha, junto a otras irregularidades, más o menos transcendentes, en el correspondiente expediente observadas. El acusado presento el visado del Proyecto en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos el cual lo autorizó y aprobó en febrero de 1992 cuando ya se habían iniciado las diligencias judiciales por denuncia, respecto de diversos supuestos delitos, del censor de cuentas antes indicado.

Tal relato, extraído sucintamente del asumido por los Jueces de la Audiencia, pone de manifiesto la existencia de causas, no claramente determinadas, especialmente instigadoras de la intervención de los Tribunales de Justicia pues poco se comprende la posterior protesta por unas obras contratadas y autorizadas de común acuerdo, después concluidas igualmente a satisfacción y beneplácito de todos. Claro es, de otro lado, que precisamente el error de hecho trata, ilegítimamente, de modificar la relación fáctica para en su consecuencia obtener los soportes precisos en orden a los delitos que se denunciaron, un delito de estafa de los artículos 528 y 529.7.8, y subsidiariamente delito de intrusismo (sic) del artículo 321, un delito de falsedad en documento privado de los artículos 306 y 69 bis, un delito de falsedad en documento público de los artículos 303, 302.4.6.9, y un último delito de falsedad en documento oficial en concurso ideal con el artículo 71 (sic).

Sin embargo en el presente recurso de casación, ante la resolución absolutoria de la Audiencia, sólo se impugna y discute el delito de intrusismo, a pesar de que no se cuestiona la titulación de ingeniero en el acusado, y el delito de los artículos 303 y 302.4.6.9 que el motivo tercero denomina falsedad en documento oficial y mercantil fundamentalmente acaecidos en cuanto al proyecto y facturas de las dichas obras derivados.

CUARTO

El primer motivo, se ha dicho ya que básico para cualquier posterior consideración, ha de ser desestimado. Tal y como a continuación se dirá en modo alguno puede modificarse ni alterarse el relato que la Audiencia asumió y con tanto acierto matizó después jurídicamente, si se tienen en cuenta los condicionantes al principio referenciados como configuradores de lo que el artículo 849.2 contiene.

El motivo quiere afirmar el error de la instancia por varias razones:

  1. El Consejo de dirección no recabó la autorización de la Comunidad para la ejecución de las obras.

  2. El acusado actuaba en el mercado con distintos nombres comerciales que podían confundir a terceros respecto de su identidad profesional.

  3. El acusado es quien se ofreció realmente a la realización de las obras a través de una empresa inexistente.

  4. No está probado que tuviera experiencia suficiente para ejecutarlas ni titulación también suficiente.

  5. No existe visado en cuanto al proyecto.

  6. Se utilizaron sellos de una empresa inexistente.

Ninguno de los documentos designados por el motivo tienen fuerza disuasoria alguna pues en todo caso están contradichos por otras pruebas. Aparte de ello se están trayendo a colación cuestiones, las anteriormente expuestas, ajenas al ámbito penal o carentes de transcendencia en esta circunscripción penal. Lo fundamental es que las actas de la Asamblea de la Comunidad justifican la existencia de autorización para realizar las gestiones encaminadas a la ejecución de las obras, lo fundamental es que el Consejo encargó las mismas al acusado, en la forma ya indicada, de manera personal, no a ninguna determinada sociedad. Al folio 11 figura efectivamente una carta del Consejo de dirección comunicando a la empresa la adjudicación de las obras, pero no es menos cierto que al folio 158 también figura otra carta en la que dicho Consejo expresa su interés en que sea el acusado quien personalmente las dirija.

Y si todo ello es manifiestamente contundente para reforzar el acertado criterio de la instancia, no lo es menos que, si se quiere poner en evidencia la capacidad técnica del acusado, al folio 548 figura el informe del Colegio de Ingenieros Aeronáuticos sobre la suficiencia del título profesional del mismo respecto de las obras a realizar dadas sus características específicas.

Finalmente decir que el proyecto, y su posterior modificación, no fue clandestino, oculto o irregular tal se desprende de la prueba practicada, sin que los servicios técnicos del Ayuntamiento objetaran en su contra, otra cosa es el visado del Colegio que por las razones arriba explicadas no tuvo lugar sino muy posteriormente. Otras reclamaciones fácticas al amparo de la denuncia señaladas igualmente, carecen ahora de razón en tanto que la resolución de instancia da cumplida explicación a los documentos obrantes en las actuaciones o a las propias afirmaciones de los recurrentes, aunque obviamente puedan haber sido objeto de distinta valoración.

QUINTO

No puede olvidarse (ver entre otras la Sentencia de 13 de mayo de 1994) que la concurrencia de problemas ajenos al Derecho Penal no pueden entonces afectar a la cuestión o a las cuestiones aquí debatidas penalmente. Y es que la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil se halla en el entorno de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal modo que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal conculcado puede hablarse de infracción criminal. No todo incumplimiento contractual, no toda irregularidad civil o administrativa durante la ejecución de previos acuerdos concertados implica necesariamente el ilícito penal, ya que la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante posibles vicios de otro orden distinto del penal si realmente se produjeron

Viene ello a colación cuando, después de desestimada la anterior reclamación casacional y después de mantenerse con todas sus consecuencias el relato fáctico de la Audiencia,se han de analizar los subsiguientes motivos ahora aducidos.

El segundo motivo viene interpuesto a través del artículo 849.1 procesal, por infracción de Ley, al estimar indebidamente inaplicado el artículo 321 del Código Penal respecto del delito de intrusismo, en la Ley denominado usurpación de funciones, hoy artículo 403 del Código de 1995.

El respeto al hecho probado impide entrar en cualquier consideración al respecto. Conforme al "factum" de la instancia claro es que no concurren los requisitos del tipo penal según constante doctrina jurisprudencial (Sentencias de 30 de abril de 1994, 29 de octubre de 1992, 28 de junio de 1991, 24 de marzo de 1988, 31 de octubre de 1986 y 19 de diciembre de 1984, aparte de la importante resolución del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 1993).

Ni el acusado simuló tener titulación distinta a la que tenía como Ingeniero Técnico Aeronáutico ni consta que no pudiera hacer, con base en la misma, la obra concreta que llevó a cabo. El motivo debe ser rechazado.

SEXTO

El tercer motivo denuncia, por análoga vía casacional, la también inaplicación indebida de los artículos 303 y 302.4.6.9 del viejo Código Penal. La denuncia ha de seguir la misma suerte desestimatoria de las anteriores pues que, como dice el Fiscal y razonan también los fundamentos jurídicos quinto, sexto y séptimo de la sentencia recurrida, "las indicaciones equívocas" que pudieran observarse en los documentos presuntamente falsos no afectan en modo alguno a la esencia de los mismos, ni tienen transcendencia en el tráfico jurídico pues se trata de alteraciones irrelevantes e inocuas desde la perspectiva del hecho concreto acaecido, a través del cual se conoce quién hace la adjudicación de la obra, a quién se encarga su ejecución y cuál es el título académico que posee la persona "nominatum" designada sin consideración a empresa o sociedad alguna.

Ello es acorde con la doctrina reiteradísima de la Sala Segunda (ver entre otras muchas las Sentencias de 8 de noviembre de 1995 y 21 de enero de 1994). Se ha dicho hasta la saciedad que lo esencial para la inveracidad objetiva de la infracción es que recaiga sobre extremos esenciales del documento, no inanes, inocuos o intranscendentes. En el supuesto de ahora las anomalías denunciadas no afectan a la legitimidad y veracidad intrínseca de los documentos extendidos, elemento objetivo pues inexistente aquí que determina, junto a la también inexistencia, subjetivamente, de un verdadero dolo falsario, la absolución acordada por los Jueces "a quo" de acuerdo con lo que se estima ciertamente acreditado.

SEPTIMO

El cuarto y último motivo, por análoga infracción de Ley, denuncia la indebida aplicación del artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 109 y 110 del Código Penal, ya que la Audiencia, en el fundamento jurídico noveno, razona las causas por las que los acusadores particulares son acreedores a la expresa condena en las costas causadas, por su manifiesta temeridad y mala fe, razonamiento obviamente rechazado por los recurrentes que no admiten la calificación asumida, en evidente juicio de valor, por los Jueces.

El problema ahora planteado es sugestivo, no muy frecuente pero ya definitivamente resuelto por los Tribunales de Justicia. De un lado, y de acuerdo con la doctrina señalada en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 1993, ninguno de los dos sistemas en que se estructura la imposición de costas, esto es el objetivo del vencimiento o el subjetivo de la temeridad, afectan a la tutela judicial efectiva, pues la decisión sobre su imposición pertenece por lo común al campo de la mera legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios.

De otro lado también es de advertir, dentro de esa legalidad ordinaria, que la imposición de las costas es materia de la competencia de la instancia pero siempre con la posibilidad revisora de la casación. Es decir, se trata de una discrecionalidad no absoluta que permite aquí analizar la cuestión, también denominada arbitrio judicial de segundo grado o limitado, precisamente por estar sometido al concurso de determinados condicionamientos, en este caso la existencia de temeridad o mala fe (Sentencias de 20 de febrero de 1987, 7 de abril de 1986, 8 de septiembre y 28 de junio de 1985).

OCTAVO

Mas el motivo podría perecer (Sentencia de 28 de diciembre de 1995) en tanto se aluda, como fundamento del recurso de casación, la infracción de puros preceptos procesales, ahora el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La resolución acabada de señalar salva tal inconveniente formal por la alusión que en ese caso se hizo, con razón o sin razón, a la tutela judicial efectiva, lo que como invocación constitucional obliga a la consideración del problema por parte de los Jueces. También ha de señalarse el paralelismo que guardan entre sí el citado artículo 240 y los artículos 109 y 110 del Código Penal de 1973, con lo cual parece lógico la admisión de la denuncia casacional realizada con base sólo en el precepto procesal. En el supuesto de ahora cualquier duda queda disipada si el recurrente se ampara a la vez, y de manera expresa, en los citados artículos sustantivos del Código.

Entrando ya en el fondo del motivo es cierto que no existe un concepto o definición legal, ni jurisprudencial de la temeridad o mala fe (ver la Sentencia de 25 de marzo de 1993), por lo que ha de reconocerse un cierto margen a la valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando, como acontece en este caso, carezca de consistencia la pretensión en tal medida que no pueda dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción.

Las diligencias judiciales practicadas corroboran esa temeridad, y así lo pormenoriza la Audiencia. Hasta cierto punto, y algo ha sido dicho más arriba, no se entiende la acusación particular en unos sucesos en los que por cierto el Fiscal instó en las conclusiones de la instancia la libre absolución. El motivo se ha de desestimar. La imposición de las costas viene justificada por lo hasta aquí expuesto, sin que la redacción gramatical del artículo 240.3 al referirse al querellante particular o actor civil excluya por puro sentido lógico y racional al que sólo es acusador particular. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los acusadores particulares D. Luis Alberto, D. Augustoy D. Héctor, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra Jose Ramónpor delitos de estafa, intrusismo, falsedad en documento privado, falsedad en documento público y falsedad en documento oficial de los que ha sido absuelto, condenando a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesandole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Luis-Román Puerta Luis; y D. José Antonio Martín Pallín; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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