STS 2155/2002, 19 de Diciembre de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:8614
Número de Recurso2036/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2155/2002
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular de BELENES PUIG, S. L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que absolvió a Baltasar de los delitos de falsedad yestafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago, y el recurrente Baltasar representado por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, instruyó sumario 3594/99 contra Baltasar , por delito de estafa y falsedad, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 9 de marzo de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara que desde fecha no determinada Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, era DIRECCION003 junto con su hermano Luis Francisco , de Belenes Puig, S.L., domiciliada en la C/Viladomat nº 124 de Barcelona, siendo aquél titular de un 30% de las participaciones sociales.

Baltasar cesó en su cargo de DIRECCION003 el día 15 de marzo de 1999, continuando como trabajador de la empresa hasta el día 31 de marzo de 1999, en el que se produjo el despido. En fecha no determinada anterior a la últimamente citada, retiró los avales que había aportado a los bancos como garantía de las operaciones de Belenes Puig, S.L.

A su vez y desde el año 1997 Baltasar era propietario de una pequeña empresa dedicada a la transformación y fabricación de productos para pesebre, teniendo como único cliente a Belenes Puig, S.L., de la que fue proveedor hasta fecha no acreditada.

Con fecha 17 de junio de 1999 se celebró ante el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona entre Baltasar , como parte actora, y Belenes Puig, S.L., como parte demandada, en el que ésta reconoció la improcedencia del despido pactándose una indemnización de 6.500.000 ptas. y 1.500.000 ptas. mas correspondiente a salarios de tramitación y partes proporcionales, pactando ambas partes que se daban recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos.

El día 10 de agosto de 1999 fue presentada al cobro una letra por importe de 5.258.707 ptas., en la que constaba como fecha de libramiento el día 15 de febrero de 1999 y como fecha de vencimiento el día 5 de agosto de 1999, en la que aparecía como librador Baltasar y como librado aceptante Belenes Puig, S.L., firmando por la misma el propio Baltasar .

El día 11 de agosto de 1999 fue presentada al cobro otra letra por importe de 8.000.000 ptas., en la que constaba como fecha de libramiento el día 15 de febrero de 1999 y como fecha de vencimiento el día 5 de agosto de 1999, en la que aparecía como librador Baltasar y como librado aceptante Belenes Puig, S.L, firmando por la misma el propio Baltasar .

El importe de las letras no fue hecho efectivo, por orden expresa dada al Banco por Luis Francisco .

No ha quedado probado la fecha en que las letras efectivamente se libraron, así como tampoco que las mismas no tuvieran origen en una deuda de la que Baltasar era acreedor en su condición de proveedor de Belenes Puig, S.L., durante los años 1997, 1998 y 1999."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Baltasar de los dos delitos de falsedad y del delito intentado de estafa por los que se le acusaba, declarando de oficio las costas procesales."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular de Belenes Puig, S.L., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley del nº 2 del art. 849 de la LECRim., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 392 del C.P. y arts. 248, 249, 250.3 y 6 del C.P. en relación con los arts. 16 y 62 del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de Diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional absuelve al acusado de los delitos de falsedad documental y estafa intentada, al motivarse la no acreditación que las letras libradas no respondieran a una efectiva relación comercial entre el acusado y la empresa que ejercitó la acción penal. Contra la sentencia absolutoria la acusación particular formaliza la oposición a la sentencia a través de dos motivos, respectivamente por error de hecho y de derecho, del que ese segundo no es mas que una consecuencia de la estimación del primero, esto es del error de hecho en la valoración de la prueba.

Por la vía prevista en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa el oficio de la Administración Tributaria sobre la imputaciones de ingresos y gastos de la sociedad limitada Belenes Puig, de la que el acusado había sido DIRECCION003 hasta el 15 de marzo de 1.999. Designa también en la acrediación del error la prueba peirical practicada y las declaraciones de uno de los empleados en las que refiere que él era quien firmaba los albaranes de mercancías recibidas en la empresa. De las tres diligencias designadas pretende la acreditación del siguiente hecho: que las letras de cambio presentadas al cobro en las que figuraba como librada la empresa, firmadas por el acusado como DIRECCION003 de la misma, y librador también el acusado, como suministrador a la empresa, no respondía a efectivos suministros a la empresa que había administrado.

El motivo se desestima. Hemos declarado que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios sobrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea transcendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir un error acreditado cuando el hecho nuevo que acredita no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una transcendencia en la subsunción.

La recurrente no se apoya en un documento que acredite el error que denuncia. La certificación de la agencia tributaria ha sido incorporada al hecho probado en los términos que de ella resultan, esto es, según la información suministrada por la agencia tributaria la empresa Belenes Puig, recibió mercancía del acusado por el importe que se refleja en la documentación designada, lo que no acredita la realidad de la transacción, sino que en los archivos de la agencia figura esa información. La prueba pericial, que no refiere la existencia de entregas de mercaderías desde el acusado a la empresa, fue matizada en el enjuiciamiento por el propio perito, en los términos que recoge la sentencia y que figuran en el acta del juicio oral, debido a las limitaciones que el perito expone en el examen de la contabilidad de la empresa. Por último las declaraciones de uno de los empleados de la empresa que ejerce la acusación particular no pueden ser tenidas como documento acreditativo del error denunciado, al estar sujeto en su valoración, como toda prueba personal, a la inmediación del tribunal que la percibe.

SEGUNDO

El segundo de los motivos opuestos, el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 390 y 248 del Código Penal parten de la estimación del anterior, por lo que al haber sido desestimado, éste que trae de aquél causa, debe ser igualmente desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de laacusación particular de Belenes Puig S.L., contra la sentencia dictada el día 9 de marzo de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra Baltasar , por delito de falsedad y delito intentado de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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