STS 846/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:5135
Número de Recurso1104/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución846/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Marcelino, contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias que le condenó por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurridas las acusaciones particulares en nombre de Julián, representado por el Procurador Sr. de Noriega Arquer; en nombre de Imanol, Ernesto, Bartolomé, Natalia, Jaime, Clara, Ángel Daniel, Silvia, Esther, Pedro Jesús, María Esther, Luis Pablo, Lourdes, Carlos Daniel y Beatriz, todos ellos representados por el Procurador Sr. Alvarez del Real; y en nombre de la entidad MASCO MOBILIARIO, S.L., y estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. González Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Gijón instruyó Procedimiento Abreviado con el número 162/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, que, con fecha 9 de febrero de 2005 , dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "A) Con fecha 28 de noviembre de 1991 el acusado Marcelino y Alexander otorgaron escritura pública de constitución de la sociedad mercantil denominada Cocinas Sotogrande, S.L., apareciendo como administrador único de la misma el citado Marcelino. Dicha empresa nunca fue inscrita en el Registro Mercantil, no obstante lo cual, con establecimiento abierto al público en Plaza del Humedal nº 1, 2º de Gijón, vino dedicándose a la venta e instalación de muebles de cocina. El negocio lo gestionaba Marcelino, que era quien tomaba las decisiones, si bien tenía como empleada en la tienda a su hija Blanca. Tras una previa relación comercial normal con la empresa Masco Mobiliario, S.A., el acusado concertó con la misma la compraventa y suministro de elementos para muebles de cocina por importe de 12.425,36 euros, haciendo que figurara en las facturas como adquirente de la mercancía su hija Araceli, ajena al negocio, quien fue informada de ello por su padre. Marcelino en pago de lo suministrado por Masco Mobiliario S.A., extendió un cheque de Caja Asturias, fechado en septiembre de 2001, el cual presentado al cobro fue devuelto, pues la cuenta corriente contra la que estaba extendido, y de la que era titular el hijo del acusado Alexander, había sido cancelada nueve años antes, circunstancia que era conocida del acusado, quien ni restituyó a MASCO MOBILIARIO S.A. la mercancía, ni le pagó el importe de la misma.

    1. En el periodo comprendido entre marzo y diciembre de 2002, el acusado Marcelino, sabedor de su imposibilidad de cumplir los encargos que se le hacía -los preveedores no le servían salvo pago al contado-, en una huída hacia delante, contrató con gran número de personas la venta e instalación de electrodomésticos y muebles de cocina, siendo muchos de estos clientes captados con campañas publicitarias en prensa en la que ofertaba precios muy rebajados. Marcelino al concertar el encargo exigía al comprador anticipos de cantidades a cuenta del precio total, realizando en algunos casos financiación bancaria, mediante la cual cedía el crédito a la entidad financiera. A la mayoría de estos compradores ni les instaló, ni sirvió lo adquirido -ni les reintegró cantidades anticipadas-, unos pocos recibieron sólo parte de los muebles. Como consecuencia de esta actuación del acusado resultaron perjudicados:

    1. ) Ariadna, que anticipó 2.283,85 euros.

    2. ) Bartolomé, que anticipó 1.652,78 euros.

    3. ) Luis Enrique, que anticipó 781,32 euros.

    4. ) Marco Antonio, que anticipó 3.000 euros.

    5. ) Alejandra, que anticipó 1.876 euros, habiendo sufrido unos perjuicios por amortización de un préstamo para la adquisición de los muebles de 1.013,28 euros, en dicho préstamo fue Marcelino quien puso la firma por Alejandra sin conocimiento ni consentimiento de la misma.

    6. ) Jaime, que aticipó 1.051,77 euros.

    7. ) Esteban, que anticipó 1.352,28 euros.

    8. ) Clara, que anticipó 782 euros.

    9. ) Humberto, que anticipó 1.502,53 euros.

    10. ) Mauricio, que anticipó 1.021,72 euros.

    11. ) Sonia, en 2.584,35 euros; perjuicio derivado de la amortización del préstamo suscrito con la entidad Fin.Consum/Banco de Europa para adquirir el mobiliario de cocina que no se le instaló.

    12. ) Lourdes, que anticipó 1.652,78 euros.

    13. ) Julián, 1.770,68; perjuicio derivado de haber pagado a Marcelino 2.476,17 euros y haberle servido éste sólo parte del mobiliario, valorado en 705,49 euros.

    14. ) Imanol, que anticipó 2.404,04 euros.

    15. ) Ernesto, en 12.615 euros; perjuicio derivado de la amortización del préstamo para la adquisición de los muebles.

    16. ) Natalia, que anticipó 150,25 euros, habiendo sufrido también perjuicio por amortización del préstamo para la adquisición de muebles por valor de 3.000 euros.

    17. ) María Inés, que anticipó 2.043,44 euros.

    18. ) Serafin, que anticipó 1.382,33 euros.

    19. ) Ángel Daniel, que anticipó 750 euros.

    20. ) Luis Alberto, que anticipó 1.364,29 euros y abonó a la entidad financiera 1.819,82 euros, habiendo sufrido una entrega defectuosa del mobiliario.

    21. ) Patricia, en cantidad no determinada.

    22. ) Silvia, que anticipó 1.200 euros.

    23. ) Esther, que anticipó 480,81 euros.

    24. ) Marí Luz, que anticipó 841 euros.

    25. ) Pedro Jesús, en cantidad no determinada.

    26. ) Regina, que anticipó 781,32 euros.

    27. ) Jose Ignacio, que anticipó 1.202,02 euros.

    28. ) María Esther, que anticipó 2.163,64 euros.

    29. ) Carlos Daniel, que anticipó 1.586,67 euros.

    30. ) María Virtudes, que anticipó 1.262,13 euros.

    31. ) Luis Pablo, que anticipó 901,52 euros.

    32. ) Alonso, que anticipó 1.800 euros

    y 33º) Frida, que anticipó 757,28 euros.".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Marcelino, como autor responsable de un delito de estafa mediante cheque, un delito continuado de estafa y un delito de falsedad en documento mercantil, a las siguientes penas: 1/ por el primero de los delitos UN AÑO DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho su sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES A RAZON DE SEIS EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; 2/ por el segundo TRES AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y 3/ por el tercero SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, A RAZON DE SEIS EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se le impone, igualmente, el pago de la mitad de las costas procesales, y la obligación de indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades, a: 1º) Ariadna en 2.283,85 euros; 2º) Bartolomé en 1.652,78 euros; 3º) Luis Enrique en 781,32 euros; 4º) Marco Antonio en 3.000 euros; 5º) Alejandra en 2.889,28 euros; 6º) Jaime en 1.051,77 euros; 7º) Esteban en 1.352,28 euros; 8º) Clara en 782 euros; 9ª) Humberto en 1.502,53 euros; 10º) Mauricio en 1.021,72 euros; 11º) Sonia en 2.584,35 euros; 12º) Lourdes en 1.652,78 euros; 13º) Julián en 1.770,68 euros; 14º) Imanol en 2.404,04 euros; 15ª) Ernesto en 12.615 euros; 16º) Natalia en 3.150,25 euros; 17º) María Inés en 2.043,44 euros; 18º) Serafin en 1.382,33 euros; 19º) Ángel Daniel en 750 euros; 20ª) Luis Alberto en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia; 21º) Patricia en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia; 22º) Silvia en 1.200 euros; 23º) Esther en 480.81 euros; 24º) Marí Luz en 841 euros; 25º) a Pedro Jesús en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia; 26º) Regina en 781,32 euros; 27º) Jose Ignacio en 1.202,02 euros; 28º) María Esther en 2.163,64 euros; 29º) Carlos Daniel en 1.586,67 euros; 30º) María Virtudes en 1.262,13 euros; 31º) Luis Pablo en 901,52 euros; 32º) Alonso en 1.800 euros; y 33º) Frida en 757,28 euros.- Asimismo, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Araceli del delito de estafa del que venía siendo acusada y a Blanca de los delitos de estafa continuada y de falsedad en documento mercantil de los que venía siendo acusada, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma y que se considera pertinente. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 392, 390.1.3º y 250.1.3º, todos del Código Penal y vulneración del derecho de presunción de inocencia.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma y que se considera pertinente, con vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a que se refiere el artículo 24 de la Constitución.

Se señala que las pruebas propuestas en el escrito de conclusiones provisionales y denegadas por el Tribunal de instancia consistían en documental, haciéndose referencia a los oficios solicitados a entidades bancarias con el fin de acreditar la situación económica y los movimientos en los años 2001 y 2002; testifical, con mención de Felix, legal representante de Margolles Llera S.L., legal representante de Teka Industrial S.A., legal representante de Comercial Casamonte, Joaquín, Millán, y Sres. Carlos Miguel, Jesús Manuel y Sra. Alicia, estos tres ultimo con relación a la actividad empresarial y sobre las causas del cierre o incumplimiento contractual; y una pericial caligráfica con carácter subsidiario. Se alega que la resolución que denegó las diligencias de prueba carecía de la debida motivación.

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997 , que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996 ).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995 ).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996 ).

En este caso, como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, los medios de prueba, consistentes en diversas documentales, oficios a entidades bancarias y numerosos testimonios, fueron correctamente rechazados por el Tribunal de instancia en cuanto se referían a hechos ajenos a los que son objeto de enjuiciamiento y se pretendía acreditar que el acusado, en otras operaciones distintas, había cumplido con otros clientes.

La decisión del Tribunal de instancia aparece acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional antes expresada ya que en las pruebas solicitadas y no admitidas por el Tribunal de instancia en modo alguno se puede considerar relevante para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación ni "decisiva en términos de defensa".

Así las cosas, no se ha producido indefensión ni se ha vulnerado el derecho a la prueba.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

Se dice producida tal infracción procesal al utilizar las expresiones "sabedor", "imposibilidad", "huida hacia delante" y la frase de captación mediante campañas publicitarias en la que se ofertaban precios muy rebajados.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo; y de la lectura de los extremos señalados en defensa del motivo no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, sin que estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; por el contrario las expresiones aludidas se contraen a una descripción de hechos en lenguaje asequible, que no están incluidos en el tipo delictivo y que no se necesita de especiales conocimientos jurídicos para su comprensión.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que la actuación del recurrente no intencionada y dolosa sino obligada por la evolución de las circunstancias, dolo civil sin que concurran los elementos que caracterizan el delito de estafa.

Y se señala, sin ninguna indicación, explicación o particular alguno, el acta del juicio oral, y los folios del rollo de Sala 247 a 289, 240 a 242, y 219 a 225; y del Procedimiento Abreviado, también sin aditamento alguno, se señalan los folios 255 a 274, 575 a 581, 1.300 a 1.319, 1503 a 825, 682 a 687 y 175.

El motivo debe ser desestimado.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (293/2006, de 13 de marzo y 1340/2202, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998)

Nada de eso sucede en el presente motivo, además de no señalarse las razones por las que el Tribunal de instancia ha podido incurrir en error en base a unos folios que se dicen contener documentos, tampoco se indican los particulares en los que pueda sustentarse que el Tribunal ha errado en la apreciación de la prueba, ni en tales folios aparecen documentos de los que pueda afirmarse su literosuficiencia en los términos antes expresados. Muy al contrario, el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas testificales y documentales que le han permitido alcanzar la convicción que se refleja en el relato fáctico, como se razona en el fundamento jurídico segundo, apartados A) y B), respecto a los delitos de estafa.

No se aprecia, pues, error alguno en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 392, 390.1.3º y 250.1.3º, todos del Código Penal y vulneración del derecho de presunción de inocencia.

Se reitera la inexistencia de prueba y la ausencia de los presupuestos punitivos.

La respuesta al presente motivo exige diferenciar los hechos probados en los que se sustenta el delito de falsedad en documento mercantil y aquellos otros en los que se fundamentan los delitos de estafa.

Respecto al delito de falsedad en documento mercantil, lo único que se dice en los hechos que se declaran probados es que el acusado realizó "en algunos casos financiación bancaria, mediante la cual cedía el crédito a la entidad financiera". Nada más se dice en el relato fáctico que permita sustentar el delito de falsedad en documento mercantil objeto, asimismo, de acusación, y si bien es cierto que determinados hechos que se declaran probados pueden ser complementados o explicados con afirmaciones fácticas contenidas en los fundamentos jurídicos, ello será siempre que los aspectos esenciales en relación con la descripción típica, es decir, los elementos del tipo objetivo, aparezcan en el relato fáctico (Cfr. Sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2006 ).

Por ello, no es suficiente que el Tribunal de instancia señale, en el apartado C) del segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, los elementos indiciarios que le han permitido alcanzar la convicción de que el acusado había cometido un delito de falsedad de documento mercantil, y esos elementos indiciarios se integran con datos fácticos que indudablemente no pueden calificarse de meros complementos o explicación de los datos o elementos objetivos del tipo que se recogen en los hechos que se declaran probados, muy al contrario constituyen elementos esenciales para construir el tipo objetivo del delito de falsedad, elementos que se han omitido en los hechos que se declaran probados.

Así las cosas, los hechos que se declaran probados no permiten sustentar el delito de falsedad en documento mercantil por el que el recurrente ha sido condenado en la instancia, por lo procede su absolución con relación a ese delito.

No sucede lo mismo respecto al delito de estafa mediante cheque y el delito continuado de estafa, ya que en los hechos que se declaran probados, de los que necesariamente se debe de partir, se describe, en primer lugar, una operación en la que el acusado, para conseguir la entrega de un importante suministro de muebles de cocina, puso a su hija como adquirente, quien era ajena al negocio, y en pago del suministro extendió un cheque, contra la cuenta corriente de otro hijo y que estaba cancelada desde hacía nueve años; y, en segundo lugar, se describe que el acusado, siendo consciente de que no iba a cumplir las ofertas que se hacían en una campaña publicitaria en prensa, en la que se ofrecían precios muy rebajados, consiguió pedidos de electrodomésticos y muebles de cocina, exigiendo a los compradores anticipos a cuenta del total, sin que, en la mayoría de los casos, se instalasen los muebles y electrodomésticos ni se reintegrase a los compradores las cantidades anticipadas.

Es decir, respecto a los hechos en los que se sustentan los delitos de estafa, ha concurrido el engaño precedente o concurrente, engaño que era bastante para la consecución de los fines propuestos y con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial y producir error esencial en los que confiaron en la aparente solvencia del acusado, existiendo un nexo causal entre el engaño creado por el acusado y el desplazamiento y perjuicio consiguiente de sus víctimas, con evidente ánimo de lucro por parte del acusado.

Concurren, pues, los presupuestos que se precisan para la existencia de los delitos de estafa por los que ha sido condenado en la sentencia recurrida, habiéndose construido el relato fáctico que sustenta tales delitos tras valorar las pruebas de cargo, legítimamente obtenidas en el acto del plenario, donde depusieron testimonio los perjudicados, quienes aportaron los documentos que justificaban las operaciones de las que se valió el acusado para conseguir tales desplazamientos patrimoniales, operaciones que el propio acusado reconoce, incluida la entrega del cheque contra una cuenta que hacía años que no se utilizaba, si bien lo hizo porque "le prometieron que no le iban a exigir (sic)", añadiendo que no sabía si se podía cobrar o no.

Ha existido, pues, respecto los delitos de estafa, pruebas de cargo, legítimamente obtenidas en el acto del plenario, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

El motivo debe ser estimado en lo que concierne al delito de falsedad en documento mercantil y desestimado respecto a los delitos de estafa.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Marcelino, contra sentencia dictada por la Sección octava de la Audiencia Provincial de Asturias, de fecha 9 de febrero de 2005 , en causa seguida por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Gijón con el número 162/2003 y seguido ante la Audiencia Provincial de Asturias por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada audiencia con fecha 9 de febrero de 2005 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del primero y segundo en lo que concierne al delito de falsedad en documento mercantil que se sustituye por el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de casación.

Al dictarse sentencia absolutoria por el delito de falsedad en documento mercantil procede dejar sin efecto la condena impuesta por dicho delito, así como las medidas cautelares que se hubieran acordado respecto al mismo, declarándose de oficio la parte de costas correspondiente.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede absolver a Marcelino del delito de falsedad en documento mercantil por el que también fue acusado, dejándose sin efecto la condena impuesta por dicho delito, así como las medidas cautelares que se hubieran acordado respecto al mismo, declarándose de oficio la parte de costas correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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