ATS 884, 4 de Junio de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:7264A
Número de Recurso1262/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución884
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en autos nº Rollo 1019/02 dimanante del P.A. 986/98 del Juzgado de Instrucción nº 3 de León, se interpuso Recurso de Casación por Jose Augusto representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gloria Messa Techman.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y demás partes personadas, se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por la representación procesal del recurrente, se formula recurso de casación contra la sentencia de 19 de noviembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de León, por la que se condena a Jose Augusto a la pena de veintidós meses de arresto mayor, con la accesoria legal correspondiente y multa de nueve meses a razón de 30? diarios y con pronunciamientos sobre responsabilidad civil, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1, del Código Penal.

Como único motivo, se alega por la parte recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248, 249 y 250.1, del Código Penal.

  1. Señala la parte recurrente que el acusado Jose Augusto pagó las rentas de los tres primeros meses convenidos, y que las dos primeras letras que se devolvieron por impagadas, aportadas junto a la querella, se devolvieron por posibles defectos formales, por no estar libradas personalmente contra aquél sino contra una sociedad limitada, y que el acusado señaló bienes suficientes para asegurar su solvencia, resultando, en definitiva, en todo caso, que la conducta atribuida al acusado constituiría un incumplimiento de orden civil, al no haber habido engaño previo (el perjudicado, por conocer directa y personalmente al acusado, debía tener suficiente conocimiento de su solvencia) ni haber tenido Jose Augusto conciencia y voluntad de engañar al perjudicado.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim., de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

    La jurisprudencia de esta Sala (STS 30/01/01 y 8/02 y 1/03/02) fija los siguientes elementos estructurales del delito de estafa: a) un engaño precedente y concurrente; b) que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; d) un acto de disposición patrimonial por parte de aquél, con el consiguiente perjuicio para el mismo; e) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima y f) ánimo de lucro.

    Por otro lado, como ya ha dicho esta Sala en numerosas ocasiones , la línea divisoria entre el dolo penal y el civil en relación a los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente cuando la conducta del infractor realiza el tipo penal descrito, es punible la acción, lo que en relación al delito de estafa existe en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar que actúa como engaño precedente, cuando en realidad sólo quiere aprovecharse del cumplimiento de lo pactado por la parte contraria, y de su propio incumplimiento del que se deriva el enriquecimiento obtenido o intentado, con el consiguiente empobrecimiento del perjudicado, supuestos que la doctrina ha denominado de estafa cometida mediante negocio criminalizado, entendiendo por tal aquél en que el ilícito penal aparece caracterizado frente al mero incumplimiento civil, por el propósito inicial o antecedente de no entregar la contraprestación y lucrarse con su importe, siendo por tanto una simple especificación de la doctrina general que, a propósito del delito de estafa, entiende que el engaño que provoca el error y el consecuente desplazamiento patrimonial ha de ser antecedente y no sobrevenido (STS, por todas, de 12 de julio de 2001).

  3. De la lectura de los hechos declarados probados, a cuyo sometimiento se ha de estar en esta vía casacional, se desprende que el acusado, desde un principio, tenía la voluntad de incumplir el contrato de compraventa suscrito con el perjudicado, como lo evidencia, en primer lugar, su previa insolvencia para adquirir los bienes transmitidos, que oculta al transmitente mediante la constitución como garantía de un bien, del que simplemente aporta nota simple del registro a nombre de sus padres, y del que afirma que está exclusivamente pendiente de regularizar la transmisión hereditaria, comprometiéndose en el plazo de 45 días a su inscripción correspondiente en el Registro de la Propiedad, lo que no llevó a cabo; en segundo lugar, la falta de realización de cualquier pago de los comprometidos para la adquisición del negocio de compraventa y almacén de neumáticos y lavado y engrase de toda clase de vehículos; en tercer lugar, la falta de pago del arrendamiento de la nave donde se encontraban el material anteriormente citado a partir del tercer mes de contrato; y por último la transmisión a terceros, no obstante lo anterior, de la totalidad del material que fue objeto de compraventa.

    Los hechos anteriores evidencia la intención y voluntad primigenia del recurrente de incumplir en todo momento el contrato suscrito con el perjudicado, a quien creó una falsa apariencia de solvencia, determinante del desplazamiento patrimonial que éste realizó en favor del acusado, y que supuso lucro para este último, mediante la venta de los efectos y el disfrute del bien arrendado durante varios meses sin pagar la debida renta.

    En tales condiciones, no cabe duda de la existencia de un engaño previo, suficiente y del que el acusado era consciente, sobre la base de que la protección penal se asienta igualmente sobre las relaciones de confianza y buena fe que imperan en el mundo comercial.

    Por todo lo expuesto procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la ley de enjuiciamiento criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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