STS 794/2005, 20 de Junio de 2005

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2005:3987
Número de Recurso1388/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución794/2005
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Jose Carlos, contra sentencia de fecha siete de mayo de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, en causa seguida al mismo por delito de estafa, lo componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Huertas Vega, y como recurrido Miguel Ángel, representado por el Procurador Sr. Ortiz Herraiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 9 de 2.002, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha siete de mayo de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "

Primero

El acusado Jose Carlos, mayor de edad y antecedentes penales no informados, junto con otro socio ya fallecido, mediante escritura pública de 10 de julio de 1.995, inscrita en fecha 18 de septiembre de 1.995, constituyó la mercantil Promociones Incoast, S.L., cuya objeto social era la promoción y construcción de toda clase de edificios, compra y venta de cualquier inmueble, así como la intermediación en la compraventa de fincas rústicas y urbanas, cuyas actividades, podían ser desarrolladas, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo, siendo administrador único de dicha mercantil el acusado.

Además, Jose Carlos, en su propio nombre y como administrador de la mercantil Promociones Incoast, S.L., junto a dicho socio fallecido, mediante escritura pública de fecha 31 de agosto de 1.995, inscrita en fecha 21 de septiembre de 1.995, constituyó también la mercantil Cercoast, S.L., que tenía por objeto la promoción y construcción de toda clase de edificios, y la compra y venta de cualquier inmueble, hallándose contemplado que tales actividades pudieran ser desarrolladas, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo.

Ambas sociedades tenían su domicilio social en la calle San Roque número 7 de Benicasin (Castellón), si bien, de hecho, desarrollaban su actividad en una oficina sita en la calle Mayor, número 56 de Castellón. Así mismo, dichas sociedades, en realidad, ofertaban, mediante anuncios en prensa, tantos servicios financieros a quienes desearan invertir dinero en operaciones que se decían de alta rentabilidad, como préstamos a quienes no podían recurrir a cauces ordinarios de financiación.

Segundo

En fecha no precisada, pero en todo caso anterior al 6 de septiembre de 1.995, el socio fallecido del acusado contactó con D. David, jefe de ventas y apoderado en España de la mercantil Promovall, S.L., con domicilio en Andorra y nacionalidad de este país dedicada a la compraventa de solares e inversiones inmobiliarias, presentándole aquél a Jose Carlos, y proponiéndole el acusado -y su socio- determinadas inversiones inmobiliarias que llevarían a cabo a través de las mercantiles Promociones Inocast, S.L., y Cercoast, S.L., cuyas inversiones no obstante el Sr. Jose Carlos no pensaba llevar a efecto, persiguiendo con la propuesta la entrega de cantidades de dinero con las que conseguir un beneficio propio y exclusivo.

Guiado por la apariencia de solvencia de estas últimas mercantiles y de seriedad del acusado -así como de su socio-, y por la alta rentabilidad y seguridad ofrecida en las operaciones, el Sr. David -actuando por cuenta de Promovall S.L.- decidió participar en las inversiones propuestas, después de que dicho acusado le explicara que la mecánica de éstas consistía en la entrega por el Sr. David de una cantidad de dinero que se destinaría al levantamiento de cargas que gravaban determinadas fincas más una cantidad adicional, cuya cantidad y su renta -intereses-, se devolverían y entregarían mediante el libramiento de letras de cambio, cuyo pago se garantizaría mediante la constitución de una hipoteca a favor del inversor, de modo que éste, bien recuperaría el dinero y su beneficio o bien adquirirían en último término la propiedad de la finca gravada.

La primera operación se concretaba, según manifestó el Sr. Jose Carlos al Sr. David, sobre un solar, finca de 44.492 del Registro de la Propiedad de Nules, que tenía una superficie de 150 metros cuadrados, situado en la partida Quarts de Calatrava de Burriana, propiedad de promociones Incoast, S.L., en virtud de aportación realizada en ampliación de capital de esta mercantil, cuya finca, se hallaba gravada con una hipoteca constituida a favor de tercero en garantía de pago de la cantidad de 8.000.000 pesetas.

A fin de llevar a cabo la inversión en los términos propuestos, d. David entregó al acusado y a su socio fallecido, en metálico, por cuenta de la mercantil Promovall, S.L. y en Andorra, la cantidad de 10.400.000 pesetas. En ejecución de su plan, en fecha 6 de septiembre de 1.995, Jose Carlos, en su calidad de administrador de la mercantil Incoast, compareció ante Notario manifestando en escritura pública reconocer adeudar a Dª Concepción, persona analfabeta e insolvente, la cantidad de 10.400.000 pesetas, exponiéndose en la propia escritura que para el pago de dicha deuda se emitían dos letras de cambio, una, de clase 3ª, serie y número NUM000, con vencimiento el 6 de agosto de 1.996, por importe de 2.400.000 pesetas, y otra, de clase 2, serie y número NUM001, con vencimiento de fecha 6 de septiembre de 1.996, por importe de 8.000.000 pesetas, cuyas letras estaban libradas en la fecha de otorgamiento de la escritura de reconocimiento de deuda 6-9-1995- por la acreedora y aceptadas en el acto del otorgamiento por la parte deudora, siendo garantizado el pago de las cambiales mediante la constitución por el Sr. Jose Carlos, en representación de Promociones Incoast, de una hipoteca sobre la finca NUM002 del RP de Nules.

Una vez otorgada dicha escritura el Sr. Jose Carlos entregó al Sr. David una copia para su lectura, y al percatarse éste de que en la escritura figuraba como prestamista la Sra. Concepción, preguntó a aquél cual era el motivo, manifestándole el acusado que haciendo figurar a persona interpuesta y firmando detrás de las letras bien el Sr. Jose Carlos, bien Promovall, cobrarían más rápido, manifestándole también al acusado que sabía lo que hacía pues antes había trabajado como Director de una oficina bancaria. Al propio tiempo, ambas letras de cambio a que se refería la mencionada escritura fueron entregadas a D. David, y llegadas las fechas de sus respectivos vencimientos resultaron impagadas, si bien, con posterioridad, dicho señor consiguió cobrar la cantidad de 400.000 pesetas de la primera letra, no así el resto de su importe.

Ante el impago de ambas letras, el r. David pidió explicaciones y reclamó el pago al acusado, quien dándole excusas le manifestó también que el dinero lo había puesto en una fábrica de azulejos propia de Portugal. Por otra parte y posteriormente, ante tal situación, tras la oportuna consulta en el Registro de la Propiedad de Nules, el Sr. David pudo comprobar: que la finca NUM002 había sido inicialmente trasmitida en fecha 25 de marzo de 1.992 por d. Alfredo a Dª Elvira a cambio de obra; que ésta última representada por su padre, constituyó a favor de D. Luis Pablo, en fecha 24 de junio de 1.994, hipoteca sobre dicha finca en garantía de pago de 8.000.000 pesetas, cuya traba, contra lo manifestado en la proposición de la operación financiera no fue alzada por el Sr. Jose Carlos, que en fecha 28 de abril de 1.995 el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Castellón dictó Providencia acordando la anotación preventiva de la demanda promovida por D. Alfredo contra Dª Elvira en la que se solicitaba la resolución de la cesión de solar a cambio de obra de 25 de marzo de 1.992, cuya providencia, aclarada mediante otra de fecha 1 de septiembre de 1.995, fue inscrita en fecha 13 de noviembre de 1.995; que en fecha 30 de agosto de 1.995 Dª Elvira aportó a la sociedad Promociones Incoast S.L. la finca NUM002, siendo presentada la escritura de aportación para su inscripción el día 24 de noviembre de 1.995, cuya anotación, no fue puesta en conocimiento por el Sr. Jose Carlos al Sr. David; y por último, que la hipoteca constituida mediante escritura de fecha 6 de setiembre de 1.995 no había sido inscrita por el acusado sin que dicha falta de inscripción fuera comunicada por el acusado Sr. David.

Así mismo, siguiendo su propósito de no cumplir cuanto proponía y prometía, Jose Carlos, presentó a la mercantil Promovall, a través de su apoderado D. David, la oportunidad de invertir en otra operación financiera semejante a la propuesta anteriormente y ya referida, sobre una finca rústica sita en Burriana, número NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Nules, adquirida por la mercantil Cercoast en fecha 24 de octubre de 1.995, que se hallaba gravada por seis embargos, proponiendo el acusado al Sr. David el pago de dichas cargas para en su día bien acceder a la propiedad de la finca o bien recuperar el dinero invertido con intereses mediante la constitución de una hipoteca sobre la citada finca a favor de Promovall o de D. David.

Aceptada tal proposición, el Sr. David, con la convicción de que el negocio se llevaría a efecto, entregó en nombre de Promovall, la suma de 14.300.000 pesetas al acusado, quien en ejecución de su plan, el día 28 de diciembre de 1.995, en su calidad de administrador de la mercantil Cercoast, S.L., compareció ante Notario otorgando escritura pública en la que manifestaba que esta mercantil reconocía adeudar a D. Germán, persona insolvente -y padre del hijo de Dª Concepción- la cantidad de 14.300.000, exponiendo que para pago de dicha cantidad D. Germán había librado el día 17 de noviembre de 1.995 una letra de cambio por importe de la expresada suma de 14.300.000 pesetas y vencimiento el día 17 de noviembre de 1.996, que aceptaba en el mismo acto Cercoast, S.L., representada por el Sr. Jose Carlos, y a fin de garantizar el pago de referida letras este último, en su calidad de administrador de dicha mercantil constituía hipoteca sobre la finca NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Nules. Posteriormente, el Sr. Jose Carlos entregó al Sr. David dicha letra de cambio.

Después de cancelar los embargos existentes sobre dicha fina NUM003, y sin inscribir la hipoteca que se constituía sobre la misma en la referida escritura de 28 de diciembre de 1.995, que garantizaba el pago de la letras, Jose Carlos, vendió mediante escritura pública de fecha 5 de julio de 1.996 dicho inmueble a la mercantil Reformed, S.L., quedándose con el precio recibido por la compraventa.

Igualmente, llegada la fecha del vencimiento de la letra aceptada por Cercoast el día 28 de diciembre de 1.995 y entregada al Sr. David resultó impagada.

Por último, siguiendo el mismo plan, Jose Carlos propuso a la mercantil Promovall a través de D. David invertir en una operación inmobiliaria consistente en aportar dinero para cancelar una hipoteca existente a favor de la entidad La Caixa que gravaba el edificio sito en la CALLE000 nº NUM004 de Castellón, adquirido por la mercantil Cercoast en fecha 2 de octubre de 1.995, y con la liberación del gravamen recuperaría el dinero invertido más otra cantidad adicional o bien podría acceder a la propiedad de la edificación.

Aceptada dicha proposición y en la creencia de que la misa era seria, el Sr. Jose Carlos, en representación de Promovall, S.L., entregó al Sr. Jose Carlos la suma de 16.000.000 de pesetas, y el día 5 de agosto de 1.996 éste último, en su calidad de administrador de Cercoast, S.L., compareció ante Notario otorgando escritura de reconocimiento de deuda a favor de D. Germán por importe de 16.000.000 pesetas, para cuyo pago, según se expresaba en dicha escritura, el Sr. Germán libró el día 25 de julio de 1.996, cuatro letras de cambio: 1.- de la clase 4ª, serie 0A, número NUM005, por importe de 1.500.000 pesetas, y vencimiento el día 15 de marzo de 1.997; 2- de la clase 4ª, serie 0A, número NUM006, por importe de 1.000.000 y vencimiento el día 15 de septiembre de 1.997; 3- de la clase 2ª, serie 0A, número NUM007, por importe de 6.500.000 pesetas, y vencimiento el día 15 de abril de 1.998; 4- de la clase 2, serie 0A, número NUM008, por importe de 6.500.000 pesetas, y vencimiento el día 15 de septiembre de 1.998, cuyas letras fueron aceptadas en el propio acto de otorgamiento de escritura por el Sr. Jose Carlos en representación de Cercoast, S.L. Así mismo, en garantía de pago de la sedicente deuda, Jose Carlos, en representación de Cercoast también, constituía hipoteca sobre la finca sita en Castellón antes referida, que es la finca número NUM009 del Registro de la Propiedad nº 1 de Castellón. Seguidamente dichas letras de cambio fueron entregadas al Sr. David.

El acusado Jose Carlos no pagó la hipoteca que gravaba la referida finca nº NUM009, no inscribió la hipoteca a favor de Promovall ni del Sr. David, ni pagó ninguna de las letras aceptadas.

Tercero

Habiendo tenido conocimiento, tras la lectura de un anuncio en prensa, de que la mercantil promociones Incoast, S.L. operaba como agencia financiera, D. Miguel Ángel, que habitualmente trabajaba como mecánico tornero y como agente de ventas y no había participado con anterioridad en operaciones semejantes, acudió a la oficina de dicha mercantil sita en la calle Mayor de Castellón para interesarse por su funcionamiento. Una vez pudo entrevistarse con ellos el acusado, Jose Carlos, y su socio fallecido, explicaron a D. Luis Pablo que buscaban inversiones y gente con necesidades de crédito y ellos se encargaban de gestionarlo todo, ofreciendo una alta entablillad en las operaciones superior a la ofrecida por los Bancos, y seguridad en las mismas, ya que como garantía de la devolución de lo invertido se constituía hipoteca sobre los inmuebles objeto de la operación.

En este marco, el acusado y su socio propusieron al Sr. Miguel Ángel que aportara la cantidad de 4.431.000 pesetas, la cual, se detinaría al pago de dos deudas de D. Carlos Francisco y Dª María Cristina, garantizadas con sendos embargos sobre una vivienda sita en Burriana, CALLE001 nº NUM010, alzándose las cargas, y para la devolución de la cantidad invertida se girarían 36 letras de cambio por importe de 182.210 pesetas cada una, de modo que frente a la cantidad entregada, D. Luis Pablo recibiría la cantidad total de 6.559.560 pesetas, garantizándose además el cobro de dicha suma mediante la constitución de una hipoteca a su favor sobre la referida vivienda, siendo consciente el acusado de que no iba a cumplir lo acordado.

Dichos señores Carlos Francisco y María Cristina, habían solicitado de la mercantil Incoast un crédito por importe de 3.000.000 pesetas, a fin de atender el pago de dos deudas por importes respectivos de 185.794 pesetas y 1.000.000 y obtener una cantidad adicional, habiéndoles entregado el Sr. Jose Carlos, una vez concluida la operación con el Sr. Miguel Ángel, la cantidad de 1.000.000 pesetas y habiéndose comprometido el acusado a alzar la carga que garantizaba el pago de 1.000.000 pesetas.

Animado por la alta rentabilidad -representada por la diferencia entre la cantidad entregada y aquélla que iba a ser objeto de devolución-, la seguridad ofrecida y la confianza que le inspiraban el Sr. Jose Carlos y su socio, toda vez que le habían manifestado que eran, respectivamente, ex director de oficina bancaria y ex funcionario de tráfico, y el resultado satisfactorio de una operación anterior -de cuantía no precisada pero inferior a la presente. D. Miguel Ángel aceptó la propuesta de negocio de aquéllos. Así siguiendo instrucciones del acusado y su socio fallecido, el día 1 de abril de 1.996, el Sr. Miguel Ángel entregó a la mercantil Incoast la suma de 4.431.000 pesetas, y otorgó poder especial a favor del socio fallecido del acusado para aceptar hipotecas y otras garantías reales o personales en seguridad de créditos, precios aplazados y obligaciones a favor del poderdante, con las condiciones, plazos, intereses y demás requisitos de los respectivos contratos, otorgando y suscribiendo los documentos procedentes.

Al día siguiente, el 2 de abril de 1.996, el socio fallecido del acusado, en representación del Sr. Miguel Ángel, compareció ante Notario junto a D. Carlos Miguel y sus hijos D. Iván y D. Carlos Francisco así como la esposa de éste último, D.ª María Cristina, al otorgamiento de escritura pública en la que éstos dos últimos reconocían adeudar a D. Miguel Ángel la cantidad de 6.559.560 pesetas, para cuyo pago se emiten treinta y seis letras de cambio: - cinco de la clase 8ª, serie 0F, números NUM011 y los cuatro siguientes correlativos de 182.210 pesetas cada una, con vencimientos el día 2 de los meses de mayo a septiembre de 1.996, inclusive; -treinta y una de clase 7ª, serie 0E, números NUM012 y treinta siguientes correlativos en orden, con vencimientos el día 2 de los meses de octubre de 1.996 a abril de 1.999, inclusive, cuyas letras fueron libradas por D. Miguel Ángel en la misma fecha y aceptadas en el propio acto de otorgamiento de la escritura por los Sres. IvánCarlos FranciscoMaría Cristina. Al propio tiempo, en la misma escritura, D. Carlos Miguel y D. Carlos Francisco y D. Iván constituyeron hipoteca sobre la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM010 de Suriana, finca número NUM013 del Registro de la Propiedad nº 1 de Nules, en garantía el pago de dichas cambiales.

No obstante lo manifestado al Sr. Miguel Ángel al hacerle la propuesta de negocio, ni el acusado Jose Carlos ni su socio fallecido liquidaron las deudas garantizadas con embargos sobre la repetida vivienda de la CALLE001 nº NUM010 de Burriana. Por otra parte, ambos socios, retuvieron las letras aceptadas por los deudores del Sr. Miguel Ángel para su presentación al cobro, debiendo el Sr. Miguel Ángel acudir a la oficina del Sr. Jose Carlos para recibir el importe de las letras cobradas, si bien este último -y su socio- solo presentaron al cobro la primera, que fue pagada por dichos socios de Incoast a D. Luis Pablo dos o tres días después de su vencimiento tras la insistencia de éste, sin que el acusado presentara al cobro las sucesivas letras.

Ante el impago por el acusado de los importes de la siguiente letra de cambio, y ante la ausencia de explicación satisfactoria acerca de ello, D. Luis Pablo, previa recuperación de las letras libradas por él, intentó personalmente cobrar una de las letras que tenía vencimiento 2 de marzo de 1.997, la cual, le fue devuelta. Por todo ello, el día 26 de marzo de 1.997, el Sr. Miguel Ángel compareció ante Notario para otorgar escritura de revocación del poder conferido en fecha 1 de abril de 1.996 a favor del socio del Sr. Jose Carlos. Poco tiempo después, D. Miguel Ángel recibió comunicación del Registro de la Propiedad nº 1 de Nules poniendo en su conocimiento que la hipoteca constituida a su favor sobre la finca nº NUM013 había quedado cancelada por adjudicación en subasta derivada de anotación de embargo previo.

D. Carlos Francisco y Dª María Cristina sólo recibieron del acusado 1.000.000 pesetas de lo 3.000.000 solicitados, habiendo hecho propio el acusado Jose Carlos la diferencia entre la cantidad entregada a éstos y la recibida del Sr. Miguel Ángel.

Cuarto

La mercantil Promociones Incoast, s.L. dejó de presentar cuentas correspondientes al ejercicio 1996, y la mercantil Cercoast, S.L. en el año 1.997, si bien ésta última en el año 1.996 ya presentó pérdidas y se hallaba incurso en causa de disolución".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Condenamos a Jose Carlos, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa ya definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de multa de veinte euros.

    Condenamos a Jose Carlos a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la perjudicada, Promovall, S.L., en la suma de 242.207,88 euros, que devengarán el interés legal desde las respectivas fechas de las diferentes entregas hasta su pago, y a que indemnice a D. Miguel Ángel en la cantidad de 25.535'74 euros más los intereses legales desde la fecha de la entrega de la suma defraudada hasta su pago.

    Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles Promociones Incoast, S.L. y Cercoast, S.L..

    Imponemos las costas del proceso al acusado, incluyendo las devengadas por la acusación particular.

    Reclámese al Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil debidamente tramitada y terminada.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes esta resolución".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jose Carlos, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º, inciso tercero, del art. 851 de la L.E.Crim., "al consignarse como hechos probados en la sentencia que condena a mi representado por delito de estafa, en su modalidad de "negocio criminalizado", expresiones que implican respecto a una de los elementos del tipo, el engaño, su condición antecedente al desplazamiento". SEGUNDO: Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., al vulnerarse el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la C.E., "por admitirse a trámite la querella de Promovall S.L. sin exigirle previamente la fianza, obligación de la que no estaba exenta". TERCERO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la L.E.Crim., por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la C.E., por admitirse a trámite la querella de Promovall S.L. sin acreditar su condición de perjudicada. CUARTO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la L.E.Crim., por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la C.E., al permitirse que la instrucción se ampliara a la denuncia que presenta el Sr. Miguel Ángel, sin conexión con la querella de Promovall. QUINTO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la L.E.Crim., por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la C.E., al revocar la Audiencia el auto de archivo acordado, conforme a los criterios del T.C., por el juez instructor. SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de las pruebas. SÉPTIMO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la L.E.Crim., por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la C.E. OCTAVO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., "al no resultar posible realizar la subsunción con el soporte fáctico establecido en la sentencia.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó todos sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diecisiete de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, en sentencia de fecha siete de mayo de dos mil cuatro, condenó a Jose Carlos, como autor de un delito de estafa de especial gravedad, a las penas de cuatro años de prisión y multa de ocho meses, amén de la correspondiente responsabilidad civil, por estimar que el mismo había celebrado varios negocios que implicaban importantes inversiones de otras personas, sin voluntad de cumplirlos, lo que había redundado en beneficio propio y el correlativo perjuicio de los inversores que habían confiado en la apariencia de seriedad y solvencia del acusado, así como en la rentabilidad ofrecida por el mismo.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, articulando en él ocho motivos de casación.

SEGUNDO

El motivo primero, por el cauce procesal del art. 851.1º, inciso tercero de la LECrim., denuncia quebrantamiento de forma (predeterminación del fallo), "al consignarse como hechos probados en la sentencia (...), expresiones que implican respecto a uno de los elementos del tipo, el engaño, su condición antecedente al desplazamiento".

  1. Señala la parte recurrente, como frases que inciden en el vicio procesal que se denuncia, las siguientes: a) "no pensaba llevar a efecto" (las inversiones que propuso a Promovall S.L.); b) "así mismo, siguiendo su propósito de no cumplir cuanto proponía y prometía .."; c) "siendo consciente el acusado de que no iba a cumplir lo acordado"; y d) "habiendo hecho propio el acusado Jose Carlos la diferencia entre la cantidad entregada a éstos y la recibida del Sr. Miguel Ángel".

  2. Deberá apreciarse el vicio procesal que aquí se denuncia cuando el Tribunal sentenciador haya utilizado, para describir los hechos que declare expresamente probados, términos o expresiones, asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, o que sean propios de la definición legal de los correspondientes tipos penales, sustituyendo así los hechos -que es lo propio del "factum" de la sentencia penal- por las correspondientes calificaciones jurídicas -que es lo propio de los fundamentos jurídicos-, haciendo así superfluos tales fundamentos.

  3. Como fácilmente se advierte, en el presente caso, las frases citadas por la parte recurrente no adolecen, en modo alguno, de los defectos señalados: no contienen expresiones técnicas, ni suponen una sustitución de los hechos por su calificación jurídica, sino que se trata de expresiones puramente descriptivas de las conductas enjuiciadas que, lógicamente, deben condicionar su ulterior calificación jurídica, pero no sustituirla.

Por lo expuesto, el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

1. Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, deducidos al amparo del art. 852 de la LECrim., denuncian sendas vulneraciones constitucionales (dentro del derecho a un proceso con todas las garantías), sobre las que -como cuestiones previas- se ha pronunciado reiteradamente la Sala de instancia -en el acto del juicio oral y en el FJ 1º de la sentencia combatida-: a) por admitirse a trámite la querella de Promovall S.L. sin exigirle previamente la fianza, obligación de la que no estaba exenta, al entender que dicha exigencia no puede considerarse un requisito que se pueda subsanar, sino un presupuesto de la admisión de la demanda; b) por haberse admitido a trámite la querella de Promovall S.L. sin acreditar su condición de perjudicada, de conformidad con el art. 270 de la LECrim.; c) por haberse permitido que la instrucción se ampliara a la denuncia presentada por el Sr. Miguel Ángel, sin conexión alguna con la querella de Promovall S.L.; y d) porque la Audiencia Provincial ordenó la continuación del procedimiento cuando el instructor había acordado el archivo de las actuaciones.

  1. El Tribunal de instancia, rechazó estas impugnaciones previas, en esencia, por las siguientes razones:

    1. ) En cuanto a la prestación de la fianza: a) porque advertida la circunstancia de que la entidad querellante era extranjera, se suspendió el trámite y se requirió a la querellante para que prestase la fianza, como posteriormente hizo; b) porque, subsanada la falta advertida, "ninguna infracción del derecho invocado ni de ninguna de las garantías que comprende han sido vulnerados"; c) porque los requisitos procesales, salvo que se establezca expresamente lo contrario, son subsanables, "y la declaración de nulidad de actuaciones por falta de cumplimiento de los mismos constituye la última ratio a que debe acudirse, la que además exige la causación de efectiva indefensión"; d) porque "el principio de proporcionalidad impone un distinto tratamiento para los diversos grados de defectuosidad de los actos"; y e) porque la subsanación posterior de la exigencia formal permitió la conservación de los actos hasta ese momento practicados".

    2. ) Respecto de la condición de perjudicada de la entidad Promovall, S.L., por entender que tal cuestión "debe ser objeto de examen y resolución al abordar la acción civil ejercitada conjuntamente con la penal en el proceso y atendido el resultado de la prueba practicada en el juicio, lo que necesariamente ha de hacerse en la sentencia".

    3. ) Por lo que se refiere a la acumulación de la denuncia presentada por el Sr. Miguel Ángel al proceso iniciado por la querella, por establecerlo así el art. 300 "in fine", en relación con el art. 17.5, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "toda vez que se imputan a una misma persona y guardan estrecha relación entre sí por haberse cometido en el marco de la misma actividad y siguiendo una mecánica semejante". Y,

    4. ) En cuanto a la decisión de la Audiencia Provincial de continuar el procedimiento, pese a que el Instructor había acordado el archivo de la causa, "porque el planteamiento de esta cuestión supone el elemental olvido de las facultades revisoras de los órganos superiores respecto de las decisiones adoptadas por los órganos inferiores".

  2. No podemos menos de reconocer, en principio, la corrección jurídica de las decisiones adoptadas por el Tribunal de instancia, cuestionadas ahora en este trámite constitucional: a) porque, según establece el art. 11.3 de la LOPJ, "los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare ..."., y, conforme a lo prevenido en el art. 243.3 de la misma L.O., los Juzgados y Tribunales cuidarán que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, "siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley"; b) porque, como dispone el art. 238.3º de la LOPJ, "los actos procesales serán nulos de pleno derecho (...) cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión" (circunstancia, ésta, que la parte recurrente no ha acreditado en forma alguna); y, c) porque, en virtud del principio de conservación de los actos procesales, "la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad" (v. art. 243.1 LOPJ); d) porque, cuestionada la condición de perjudicada de una determinada persona, tal circunstancia no tiene por qué ser examinada y resuelta, en todo caso, antes de incoar el correspondiente proceso y practicar, en su caso, las oportunas diligencias encaminadas a acreditarlo (como ha sucedido en el presente caso, en cuanto el Tribunal de instancia reconoce la condición de perjudicada a la entidad mercantil Promovall, S.L. -v. FJ 2º, pg. 11 de la sentencia), pues, incluso, la defectuosa interposición de una querella puede -en cuanto "notitia criminis"- justificar la actuación de oficio del órgano judicial; e) porque, por el principio de economía procesal, "los delitos conexos se comprenderán (...) en un solo proceso" (v. art. 300 LECrim.), considerándose conexos, entre otros, "los diversos delitos que se imputen a una persona, al incoarse contra ella la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieran analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados" (v. art. 17.5º LECrim.), circunstancias que, sin la menor duda, concurren en el presente caso; y, f) porque, entre las garantías inherentes a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva (v. art. 24 C.E.), figura el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, que permiten a los órganos jurisdiccionales superiores controlar las decisiones de los inferiores, revocándolas, en su caso, y adoptando en cada caso las decisiones que se consideren ajustadas a Derecho (v., ad exemplum, SSTC núms. 54/1984 y 23/1992).

    Por todo lo expuesto, procede la desestimación de estos motivos, ya que no cabe apreciar ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas en ellos.

CUARTO

El sexto motivo, con sede procesal en el art. 849.2º de la LECrim., denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, implicando a mi representado en un contrato en el que no tuvo intervención, "según resulta de la Escritura de Reconocimiento de deuda e hipoteca en garantía de letras de cambio, de fecha 2/04/1996".

  1. Dice la parte recurrente que "la escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca en garantía del pago de las letras de cambio de fecha 2/04/1996, otorgada ante el Notario (...) por D. Carlos Miguel y otros y D. Miguel Ángel, representado por D. José Luis Almenar, (...), es un contrato en el que no interviene mi mandante, ni en representación de las mercantiles referidas en el Hecho Probado Segundo, es decir, Promociones Incoast S.L. y Cercoast S.L., ni en su condición de persona jurídica". "Resulta tal conclusión de la literalidad de la escritura mencionada".

  2. El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: a) porque el hecho está reflejado plenamente en el "factum" de la sentencia recurrida (v. HP.3º -págs. 7 y 8 de la sentencia de instancia), por lo que no cabe apreciar el supuesto error que se denuncia; y b) porque el documento citado, pese a lo que dice la parte recurrente, no puede considerarse "literosuficiente", habida cuenta de que, como se dice también en el "factum" y ha puesto de manifiesto el propio perjudicado, personado en la causa, al impugnar en el trámite de instrucción este recurso, el Sr. Miguel Ángel "siguiendo instrucciones del acusado y de su socio fallecido, el día 1 de abril de 1996 (...) entregó a la mercantil Incoast la suma de 4.431.000 pesetas, y otorgó poder especial a favor del socio fallecido del acusado para acreditar hipotecas y otras garantías reales o personales en seguridad de créditos, (...)".

Por las razones expuestas, es patente que el motivo carece de todo fundamento y no puede prosperar.

QUINTO

El séptimo motivo, con sede procesal en el art. 852 de la LECrim., denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2 de la Constitución, "al emitir la sentencia un juicio de culpabilidad sin material probatorio suficiente de incriminación".

  1. Dice la parte recurrente que "entiende esta representación vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que habiendo negado expresamente mi mandante tal intervención, la sentencia deduce la misma en base a una prueba indiciaria totalmente inapropiada en relación a la cuestión debatida y que no debe enervar en este punto la presunción de inocencia, es decir, trasladar a esta parte la carga de la prueba".

    En esencia, alega la parte recurrente, en pro de este motivo, que la participación de Promovall S.L en los hechos de autos no ha sido demostrada y tampoco la participación que se atribuye a mi mandante en el contrato de préstamo del Sr. Miguel Ángel.

  2. El Tribunal de instancia, por su parte, afirma -en el FJ 2º de la sentencia impugnada- que no tiene duda alguna de que los hechos que se declaran probados "se ajustan a la realidad de lo acontecido", y que las pruebas que ha tenido en cuenta para ello han sido: a) la documental, consistente en certificación del Registro Mercantil, que acredita "la fundación y constitución de las mercantiles Promociones Incoast, S.L. y Cercoast, S.L., su objeto social, así como la cualidad de socio y administrador único del acusado, junto a la situación económica en que dichas empresas se encontraban en los ejercicios en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados. Así mismo, acredita la dedicación de dichas empresas a través de su administrador -y aún del socio fallecido- a actividades de financiación"; b) la testifical de los Sres. Miguel Ángel y David, así como la propia declaración prestada en fase de instrucción por el propio acusado, (...); y, c) la documental aportada por los perjudicados constituidos en acusación particular, "consistente en copias de escritura de reconocimiento de deudas, letras de cambio y notas simples del Registro de la Propiedad, escrituras de poder de representación y de revocación del mismo, y las certificaciones del Registro de la Propiedad, así como recibo justificativo de la entrega de dinero a la sociedad Incoast, junto a las testificales de dichos Sres. Miguel Ángel y David, así como de la Sra. Concepción y de los Sres. Germán y Carlos Francisco (...). Tales medios probatorios -se dice- "acreditan las operaciones descritas en el relato fáctico".

    Y, en cuanto a mercantil Promovall, S.L., se dice que, aun cuando "no ha aportado justificante de entrega de las distintas cantidades a que se refieren cada una de las tres operaciones llevadas a cabo por la misma con el acusado, obra en autos prueba suficiente acreditativa de que así aconteció. En primer lugar, contamos con la declaración de D. David, (...), dichas manifestaciones resultan compatibles con la vinculación de dicho testigo a la referida empresa, toda vez que el mismo ostentaba la cualidad de jefe de ventas en el territorio nacional y por tanto con toda probabilidad actuaba como apoderado de la misma en el ejercicio de sus funciones. En segundo lugar, se ha de considerar también que esta misma mercantil aportó junto a la querella las letras giradas en cada una de las tres operaciones realizadas, cuya tenencia por la misma, no obedeciendo a otra operación real entre la misma y el acusado o cualquiera de las mercantiles administradas por él (...) no puede tener otro sentido que la realidad de la conclusión de dichas operaciones (...). Por otra parte, se ha de considerar también que, salvo en cuanto concierne a la primera operación, el importe de las mismas es exactamente coincidente con la cantidad entregada para cada inversión, debiendo tenerse en cuenta respecto de la primera operación que, según manifestó la propia Promovall, se llegó a cobrar parcialmente, y por ello no puede suscitar recelo alguno que, en relación a aquélla, dicha mercantil sólo aportara la segunda de las letras giradas en la ejecución -aparente- de aquélla, especialmente si se tiene en cuenta que, junto a las letras, Promovall aportó copias simples de las escrituras de reconocimiento de deudas e hipotecas en las que ninguna intervención aparente habían tenido". De todo lo cual, viene a concluir que "si la repetida sociedad era tenedora de las letras, y a la vez poseía las copias simples de las escrituras referidas, necesariamente hemos de concluir que ello obedeció a las operaciones concluidas entre una y otro".

    Con independencia de todo lo expuesto, el Tribunal de instancia dice que otorga plena credibilidad a la declaración del Sr. David, y se refiere también a las escrituras en que se acreditan "los ficticios reconocimientos de deuda", cuyo carácter "viene corroborado (...) por la declaración sincera de la Sra. Concepción (...), así como a las certificaciones registrales que revelan la falta de inscripción de las hipotecas constituidas sobre las fincas que se relacionan en el "factum".

    Finalmente, en cuanto se refiere a la operación concluida con el Sr. Miguel Ángel, "la Sala funda su convicción -según dice-, en primer lugar, en la declaración plenamente creíble de dicho testigo", en el recibo acreditativo de la entrega de la suma de 4.431.000 pesetas, en las declaraciones de Dª María Cristina y de Don Carlos Francisco, así como en la escritura de poder especial, en la escritura de reconocimiento de deuda, y en la nota informativa simple del Registro de la Propiedad.

  3. De todo lo expuesto, se desprende que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba directa -legalmente obtenida y con entidad más que suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado- acerca de las operaciones financieras descritas en el relato fáctico de la sentencia impugnada, y que, en cuanto a la implicación de la entidad Promovall, S.L., se ha de reconocer que la inferencia de dicho Tribunal -partiendo de indicios debidamente acreditados, plurales y convergentes- no puede ser calificada de absurda (v. art. 386.1 LEC) o arbitraria (v. art. 9.3 C.E.), por cuanto es acorde con las reglas del criterio humano, por ser respetuosa con las exigencias de la lógica y con las enseñanzas de la experiencia ordinaria.

    Por todo lo dicho, es patente que el motivo carece de fundamento atendible y que, por ende, debe ser desestimado.

SEXTO

El octavo motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley "al no resultar posible realizar la subsunción con el soporte fáctico establecido en la sentencia".

  1. "El factum -dice la parte recurrente-, pese a ser valorado penalmente como "contrato criminalizado", contiene importantes omisiones relevantes para dicha calificación", en cuanto no se establece "la naturaleza jurídica del contrato" (compraventa, préstamo, etc.), ni se explica si los contratos se criminalizan por incumplimiento de obligaciones o por la fraudulencia de su motivación. Y, además, se aprecia la concurrencia del requisito del "engaño" mediante juicios de valor e inferencias no ajustadas a derecho.

  2. El Tribunal de instancia justifica -en el FJ 3º- la concurrencia de los requisitos precisos para la existencia del delito continuado de estafa por el que ha condenado al ahora recurrente, haciendo especial referencia al "engaño, precedente o concurrente", propio de los "negocios civiles criminalizados" (tras haberse anunciado en la prensa, disponer de unas oficinas adecuadas y ofrecer una experiencia financiera y bancaria, con una aparente seriedad y una tentadora rentabilidad para los inversores), poniéndose luego de manifiesto que "en el presente caso, todas y cada una de las operaciones descritas en el relato fáctico revelan el evidente propósito inicial del acusado de no cumplir aquello que en cada caso ofrecía", describiendo seguidamente el "modus operandi" utilizado en cada una de las operaciones reseñadas en el "factum", lo que denota, de modo evidente, que el acusado nunca tuvo voluntad de cumplir de buena fe las obligaciones contraidas con los luego perjudicados (recepción de las cantidades entregadas por éstos, reconocimiento de deudas a personas insolventes, libramiento de letras de cambio para pagarlas - con la garantía para la sociedad aceptante de la falta la correspondiente provisión de fondos-, impago de las letras, no levantamiento de las cargas inmobiliarias y, en suma, fracaso de las operaciones convenidas; o, como sucedió con la llevada a cabo con el Sr. Miguel Ángel, ofrecimiento a éste de una operación de préstamo con un atractivo beneficio, con otorgamiento de un poder especial a favor del socio -después fallecido- del acusado, para luego recibir del perjudicado una suma de dinero superior a la entregada a los prestatarios -que, por su parte, habían solicitado una suma tres veces mayor de la que les fue entregada para liberar determinadas cargas inmobiliarias-, comprometiéndose el acusado a liberarlas, por lo que los prestatarios otorgaron una escritura de reconocimiento de deuda a favor del Sr. Miguel Ángel por el importe que se le había ofrecido como liquidación de la operación, para cuyo pago se libraron treinta y seis letras de cambio (en garantía del cual los aceptantes constituyeron una hipoteca sobre aquella finca), de cuyas letras luego sólo se pudo cobrar una de ellas, sin que el acusado levantara las cargas -como se había obligado-, de tal modo que la finca gravada fue subastada, con la consiguiente cancelación de la anotación de embargo preventivo practicado a favor del referido perjudicado, que hubo de limitarse a revocar el poder especial que había conferido.

Ha existido, sin la menor duda, un engaño suficiente para inducir a los perjudicados a entregar a la sociedad del acusado -y del socio fallecido- las cantidades que se indican en el "factum" (por la aparente seriedad y solvencia de dichos socios, por la publicidad de sus ofertas, por sus adecuadas instalaciones, por su alegada experiencia en operaciones bancarias y financieras, por la formalidad que siempre supone el otorgamiento de escrituras públicas y libramiento de letras de cambio, constitución de garantías inmobiliarias, etc.), junto con una conducta ulterior del acusado de patente incumplimiento de las obligaciones contraidas en las distintas operaciones, con lucro propio e indudable perjuicio de los inversores. Todo ello, mediante la realización de unas operaciones, ciertamente complejas, en las que el acusado asumía una serie de obligaciones (constitución de hipotecas en garantía de los inversores, libramiento de letras de cambio en garantía de los correspondientes reintegros, cancelación de hipotecas como justificación de determinadas inversiones, etc.), por lo que no puede hablarse de figuras contractuales diáfanas, sino más bien de relaciones jurídicas complejas, que suelen ser propias de algunos tipos de inversiones que, en el mundo de las finanzas, suelen denominarse de ingeniería financiera.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción legal denunciada en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Jose Carlos, contra sentencia de fecha siete de mayo de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, en causa seguida al mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Juan Saavedra Ruíz Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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