STS 822/2002, 9 de Mayo de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:3269
Número de Recurso2557/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución822/2002
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Benito , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cataluña (sección 6ª), que le condenó por un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Yolanda LUNA SIERRA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Terrasa, instruyó Diligencias Previas con el número 155/97 contra Benito y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de barcelona (sección 6ª) que, con fecha veinticinco de Mayo de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"Se declara probado que el día 24 de Abril de 1.995, Benito , mayor de edad y carente de antecedentes penales, suscribió en nombre de CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS CERDAN J, S.L., un contrato de permuta con Eusebio y Alejandra por el cual estos entregaban un solar situado en la CALLE000 de Terrasa, a cambio de determinado locales del edificio cuya construcción proyectaba realizar el primero. A tal fin Benito presentó al Sr. Eusebio un proyecto de obra, no visado por el Colegio de Arquitectos, al cual prestó su inicial conformidad el Sr. Eusebio . Posteriormente ante la realidad de que las obras no comenzaban y alarmado ante noticias que le habían sido comunicadas el Sr. Eusebio en el otoño de 1.995 manifestó verbalmente al Sr. Benito su decisión de resolver el contrato de permuta y le requirió para que retirase un cartel colocado en el solar, manifestándole. El Sr. Benito había contacto con TECNOFINCA y concretamente con Everardo , empleado de aquella, encargándole la comercialización de la obra. En el mes de Enero de 1.996, Benito , con conocimiento de la voluntad de resolver el contrato del Sr. Eusebio y por tanto de la imposibilidad de llevar a cabo la obra, suscribió, en fechas 16 y 18 de Enero de 1.996, tres contratos de "compromiso de reserva" sobre tres viviendas con Luis , Gustavo y Constantino , entregando cada uno de ellos la suma de 350.000 pesetas en concepto de anticipo del precio final, dichas cantidades que fueron percibidas por el Sr. Everardo posteriormente fueron entregadas al Sr. Benito . El 28 de Febrero de 1.996 el Sr. Eusebio rescindió formalmente el contrato de permuta, no restituyendo el Sr. Benito las cantidades percibidas. No consta acreditado que el Sr. Everardo conociera la imposibilidad de llevar a término la promoción cuando intervino en la mediación comercial para la venta de las viviendas ni consta acreditado que haya retenido en su poder las cantidades entregadas por los reservistas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Benito como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, con suspensión de todo cargo público y del derecho del ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena; en concepto de responsabilidad civil Benito deberá indemnizar a Benito (sic) en concepto de indemnización a Luis , Gustavo y a Constantino en la cantidad de 350.000 pesetas a cada uno de ellos; con imposición del pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento, con inclusión de las producidas por la acusación particular.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Benito del delito de apropiación indebida por el cual venía acusado.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Everardo como autor de un delito de apropiación indebida por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

    Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiese computado en otra.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  2. - Que en 16 de Junio de dos mil, se dictó Auto de acalración por la mencionada Audiencia Provincial de Cataluña, Sección Sexta, en el que se se ha dictado la siguiente Parte Dispositiva:

    "LA SALA ACUERDA: corregir los errores mecanográficos advertidos quedando el fallo de la sentencia dictada en 25 de Mayo de 2.000 que queda redactado en los siguientes términos:

    "FALLAMOS: que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Benito como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, con suspensión de todo cargo público y del derecho del ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena; en concepto de responsabilidad civil Benito deberá indemnizar en concepto de indemnización a Luis , Gustavo y a Constantino en la cantidad de 350.000 pesetas a cada uno de ellos; con imposición del pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento, con inclusión de las producidas por la acusación particular.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Everardo como autor de un delito de apropiación indebida por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

    Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiese computado en otra.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Benito , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Benito , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por infracción de Ley con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 26 de Abril de 2.002.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se formula el único motivo del recurso que alega error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba, y que el recurrente manifiesta se acredita por los documentos que contienen el contrato de permuta suscrito en 1.995 para los propietarios del terreno para la construcción de viviendas, el vistobueno del proyecto para su construcción, los contratos de reserva de pisos de fechas 16 y 18 de enero de 1.996 y la carta emitida por conducto notarial de 28 de Febrero de 1.996 resolviendo unilateralmente el permutante señor Eusebio , el anterior contrato de permuta.

Acrisolada doctrina de esta Sala que viene interpretando el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha sintetizado los requisitos precisos para el éxito de un motivo de casación que se acoja a tal vía de recurso: existencia de error en la narración de hechos de la sentencia, que se ponga de manifiesto mediante prueba genuinamente documental y no de otra clase, obrante en los autos y de cuyo solo contenido, sin necesitar complementarse con otros medios de prueba o con rebuscados razonamientos, fluya la acreditación del error, y siempre y cuando éste recaiga sobre aspectos fácticos relevantes para la resolución de la cuestión jurídica planteada y que no se hayan practicado sobre los mismos hechos otras pruebas cuya resultancia haya preferido acoger el tribunal sentenciador antes que lo que del contenido del documento se desprenda.

Parece en principio que ninguno de esos condicionantes se han cumplido en el presente caso y, en particular, la necesaria inexistencia de otras pruebas recayentes sobre los hechos que permitan conformarlos en forma distinta a lo que de los particulares documentales se desprende. En concreto se observa que, en el acto del juicio oral, manifestó el testigo que había contratado, antes de proyectarse la construcción de un edificio, con el acusado permitiendo a éste último contar con terrenos para su elevación, y que hacia Septiembre u Octubre de 1.995 había comunicado oralmente al acusado que rescindía el contrato de permuta por el que entregaba los terrenos para la erección del proyectado edificio. Si, a pesar de su anunciada rescisión, el actual recurrente procedió en tiempo posterior a recibir cantidades de dinero por reservar hitéticos pisos que ya sabía no podría construir, parece que quedaba acreditado el engaño conducente a determinar a otras personas a hacer una disposición patrimonial en su propio perjuicio y, con ello, los elementos esenciales del delito de estafa. Empero, el tribunal de instancia, si bien recoge en la narración de hechos de la sentencia, como probado, que esa rescisión en forma oral por parte del dueño del terreno del contrato de permuta se ha producido, no se hace ninguna valoración ni se ofrece ninguna explicación ni razonamientos sobre la aceptación de las manifestaciones del permutante, tan singulares y necesitadas de ser valoradas razonadamente, como contrapuestas que son a una rescisión, notarialmente realizada, en fecha posterior a la celebración de los contratos de reserva de los pisos por los que recibió el acusado cantidades de dinero, y que por la fe que su datación ha obtenido por la dicha intervención notarial, tan claramente se opone al contenido de las declaraciones testificales del permutante. Si bien es cierto que es admisible que una prueba de sentido opuesto a lo que un documento incorporado a los autos acredite, pueda ser acogida por el juzgador con preferencia al contenido del documento, no es admisible que esa predilección sea arbitraria y carente de explicación razonada, denegando así al justiciable la tutela judicial efectiva que, mediante una motivación pertinente y suficiente, se satisface, según tiene afirmado prolongada y uniforme doctrina de esta Sala. Por todo ello, en el presente caso, al carecer de apoyo jurídico razonado la elección del juzgador del contenido de una prueba testifical de resultancia distinta y opuesta a lo que contiene un documento notarialmente notificado y obrante en autos, preciso es a aceptar que no se ha acogido válidamente el contenido de esa prueba y hay que atenerse a lo que, de la notificación notarialmente realizada de la rescisión unilateral de un precedente contrato de permuta sobre terrenos, se acredita, con el efecto de destruir la prueba de la existencia en los contratos de reserva de futuros pisos de un engaño precedente, destinado, y con efecto de determinar a quienes fueran engañados a realizar una disposición patrimonial contra sus intereses.

El motivo ha de ser acogido.

III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO por Benito contra sentencia dictada, el veinticinco de Mayo de dos mil, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección sexta, en causa contra el mismo y otro seguida por delitos de estafa y apropiación indebida, acogiendo el único motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la mencionada Audiencia de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D- Joaquín GIMENEZ G. D. Julián SANCHEZ M. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Tarrasa y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, sección sexta, por delitos de estafa y apropiación indebida, contra los acusados Benito , hijo de Manuel y Mariana , de 50 años de edad, natural de Almería y vecino de Tarrasa, y Everardo , hijo de Mauricio y Diana , de 41 años de edad, natural y vecino de Tarrasa, en la que por mencionada Audiencia y Sección, el 25 de Mayo de dos mil, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida excepto la frase que consta en los HECHOS PROBADOS que, acotada, dice "ante la realidad de que las obras no comenzaban y alarmado ante las noticias que le habían sido comunicadas, el Sr. Eusebio , en el otoño de 1.995, manifestó verbalmente al Sr. Benito su decisión de resolver el contrato de permuta y le requirió para que retirara un cartel que había puesto en el solar", la cual se suprime de dichos HECHOS PROBADOS.

U N I C O .- Se rechazan expresamente los de la sentencia objeto de recurso en todos aquellos aspectos que se refieren a la realización por el acusado Benito de manifestaciones engañosas a los adquirentes de futuros pisos mediante las cuales les determinó a entregar cantidades de dinero para reservarlos, que se sustituyen por lo expresado en la precedente sentencia de casación, con el efecto de proceder la absolución de Benito por el delito de estafa de que había sido acusado, y condenado en la sentencia recurrida, y con declaración de oficio de las costas determinadas en la instancia.

F A L L A M O S

que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Benito del delito de estafa por el que había sido condenado en la sentencia recurrida, condena que debemos dejar y dejamos sin efecto en cuanto a sus aspectos penales y civiles, pudiendo estos últimos ser objeto del proceso civil que proceda, y con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia. Y debemos confirmar y confirmamos la misma sentencia en cuanto pronuncia la absolución del mismo Benito y de Everardo por un delito de apropiación indebida y declaración de oficio de las restantes costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D- Joaquín GIMENEZ G. D. Julián SANCHEZ M. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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