STS 759/2007, 23 de Julio de 2007

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2007:6077
Número de Recurso2344/2006
Número de Resolución759/2007
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES DE ALBAÑILERÍA CONSTALBA, S.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que absolvió a Jesús Carlos de la acusación contra él deducida por un delito de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la recurrente por la Procuradora Doña Myriam Alvarez del Valle Lavesque, siendo parte recurrida Jesús Carlos

, representado por el Procurador Don Felipe Segundo Juanas Blanco.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Granada, incoó Procedimiento Abreviado nº 83/2000 contra Jesús Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que con fecha siete de noviembre de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Son hechos probados que el día 12 de noviembre de 1.993 Jesús Carlos y Construcciones de Albañilería Constalba S.L., representada en el acto por Raquel Castro Morgado, otorgan escritura pública de compraventa en la que hacen constar que el primero vendía a la segunda, por un precio de diez y nueve millones de ptas., ya recibidos, un trozo de terreno en el pago de San Sebastián, término municipal de Santa Fe -finca registral NUM000 - libre de cargas y gravámenes. Dicha escritura no reflejaba la realidad, pues ni existía tal compraventa ni la finca, como ambos sabían, se encontraba libre de cargas, sino que garantizaba mediante hipoteca, un crédito de trece millones cuatrocientas diez y ocho mil ptas. de principal, intereses de dos años a razón del tipo del diez y seis con veinte y cinco por ciento anual, costas, gastos y daños y perjuicios, y pesaban sobre ella dos embargos, uno trabado por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Granada para garantizar una reclamación de seiscientas setenta y nueve mil ptas. de principal más trescientas cuarenta mil ptas. presupuestadas para intereses y costas y otro trabado por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Granada para garantizar una reclamación de diez y ocho millones setecientas noventa y cinco mil ochocientas cincuenta y una ptas.. En la misma escritura Jesús Carlos se comprometía a liberar la finca de dichas cargas. La razón por la que Jesús Carlos accedió al otorgamiento de dicha escritura fue porque un tercero, tercero que mantenía relaciones comerciales con Construcciones de Albañilería Constalba S.L.., realizó unos pagos que determinaron que una casa de su propiedad, que había perdido a consecuencia de un procedimiento de apremio, volviese a poder de éste.- Como Jesús Carlos, bien porque no pudiese bien por otras razones que se desconocen, no cancelase las cargas a las que se encontraba afecta la finca, y, con tales cargas, no servía para nada a construcciones de Albañilería Constalba S.L., acordaron, con la finalidad de dar alguna solución al problema que se planteaba, que Sofía le entregase, en lugar de la registral NUM000, otra finca. A tal operación le dieron forma de permuta, de suerte que el día 1 de julio de 1994 Antonio Castro en representación de la mercantil y Jesús Carlos suscribieron un documento privado en el que manifestaban que acordaban permutar la finca registral NUM000 por un solar propiedad de Jesús Carlos, solar de 2.005,5 metros cuadrados destinado a uso industrial y que se encontraba en Santa Fe, en el polígono industrial, manzana seis P 1-2 (S-2-50 ), más seis efectos por un importe total de doce millones trescientas cuatro mil ptas.- El solar en cuestión resultó adjudicado por la Junta de Compensación no al acusado, sino a una hermana suya, Sofía y las letras no consta que hayan sido abonadas".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jesús Carlos de la acusación contra él deducida, declarando de oficio las costas causadas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de CONSTRUCCIONES DE ALBAÑILERÍA CONSTALBA, S.L., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional (artículo 24.1 C.E ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y artículo 24.2 C.E ., vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías), así como nulidad de actuaciones al amparo del artículo 240 L.O.P.J ., por incumplimiento del fallo la sentencia nº 173/06 dictada por el TS en fecha 24/02/06 . SEGUNDO.- Infracción de precepto constitucional (artículo 24.1 C.E ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva), todo ello al haber enjuiciado el Tribunal de instancia hechos que el mismo había declarado prescritos y sobre los que expresamente ordenó no abrir juicio oral. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la apreciación de las pruebas. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por inaplicación de los artículos 528 y 529.7 del C.P . derogado.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 9 de julio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial invoca el artículo 24 CE para denunciar vulneración de los derechos a la tutela judicial y a un proceso con todas las garantías, instando la nulidad de actuaciones ex artículo 240 LOPJ "por incumplimiento del fallo de la sentencia 173/06", dictada por esta Sala de casación.

El recurrido fue condenado en su día y acudió al Tribunal de casación interesando la nulidad de dicha condena por haberse vulnerado su derecho a un Tribunal imparcial; el Tribunal Supremo, en la sentencia mencionada, reconoció dicha transgresión, estimando el recurso del hoy recurrido con reenvío de la causa a la Audiencia "para que sea concluida y fallada por un nuevo Tribunal integrado por Magistrados que no hayan intervenido en la misma"; sucede que el juicio precedente se siguió frente al mismo y la acusada Rosario Gómez Tinas, que fue absuelta por la Audiencia, recurriendo la parte hoy recurrente frente a dicha absolución; pues bien, el Tribunal Supremo en la citada Sentencia 173/2006 no sólo se limita a examinar el recurso del coacusado Jesús Carlos sino que también examina los motivos esgrimidos por la parte recurrente, cuya pretensión no era otra que la condena de la coacusada mencionada, y entrando en el fondo de los motivos planteados desestima todos ellos; es cierto que en su parte dispositiva, la primera sentencia de casación no declara expresamente no haber lugar al recurso de la parte querellante, si bien estima exclusivamente el recurso de Jesús Carlos, pero es innegable que en el cuerpo de su fundamentación explícitamente desestima todos los motivos esgrimidos por la primera.

Pues bien, el nuevo Tribunal constituido en la Audiencia, a la luz de lo anterior, entiende que la absolución de la acusada era firme y no debía seguirse el segundo juicio frente a ella, cumpliendo así la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, oponiéndose a ello el recurrente y desarrollando el presente motivo de casación.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, porque nada se opone a entender parcialmente anulada la sentencia por lo que hace exclusivamente a la condena del ahora recurrido, pues de lo contrario no tendría sentido que se hubiese examinado el fondo del recurso de la querellante desestimando todos los motivos formalizados, como se desprende del artículo 901 bis b) LECrim.; en segundo lugar, porque no se alcanza qué indefensión material se ha producido en este caso cuando la hoy recurrente recibió ya respuesta a sus planteamientos en el recurso de casación frente a la absolución declarada por la Audiencia, no habiendo suscitado en el mismo cuestiones ajenas a la infracción de ley; y en tercer lugar, como consecuencia de lo anterior, se vulneraría el derecho de la absuelta a no ser enjuiciada dos veces por los mismos hechos, cuando el primer juicio se vió en la instancia y posteriormente fue revisado en casación.

SEGUNDO

Invocando también el artículo 24.1 CE el motivo del mismo orden denuncia que la Audiencia ha enjuiciado hechos que habían sido ya declarados prescritos y respecto de los que no se abrió el juicio oral. Se refiere al contrato de compraventa que tuvo lugar el 12/11/93, cuyas vicisitudes se incorporan al hecho probado de la sentencia.

Este motivo tampoco puede ser estimado, pues una cosa es que la prescripción impida la condena por los hechos prescritos y otra distinta que los mismos no puedan ser valorados, cuando además guardan una relación indisociable con los posteriores. Se vulneraría la legalidad sólo si los hechos prescritos fuesen subsumidos en el tipo penal aplicado.

TERCERO

El siguiente motivo, ex artículo 849.2 LECrim . denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, según se deduce del documento obrante a los folios 183 a 209, en relación con la finca nº NUM000, objeto de la compraventa (lo que corrobora por otra parte lo razonado en el fundamento anterior), referido a la escritura pública de 23/12/04, de reconocimiento de deuda y dación en pago a la Caja de Ahorros de Granada. En la medida que el acusado transmitió la titularidad de dicha finca a esta entidad financiera después de otorgarse el contrato de permuta la recurrente entiende que ello tiene influencia decisiva en la conducta típica de la estafa.

Tampoco este motivo puede ser estimado.

En primer lugar, porque dicha transmisión tiene lugar con posterioridad a la permuta y evidentemente la causa de la misma no consta que tenga su origen directamente en la primera, es decir, que obedezca a un plan premeditado del autor. En segundo lugar, porque la Audiencia emplea otros argumentos y razones distintas para excluir la tipicidad de la conducta que son compatibles con la transmisión posterior, en las condiciones que se describen, de la finca nº NUM000, cuando además su situación registral era conocida por la parte recurrente que consiente la permuta posterior.

CUARTO

Por fin, el último motivo, por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. denuncia la inaplicación del artículo 528 en relación con el 529.7 CP 1973, "al darse los elementos típicos de la infracción penal... referidos a los hechos derivados del contrato de permuta de fecha 01/07/94".

El hecho probado no autoriza la subsunción que pretende el recurrente, mucho más después de la desestimación del motivo anterior. El solar objeto de permuta estaba sujeto a la decisión de la Junta de Compensación, lo que no podía desconocer la recurrente. Es cierto que las letras no consta que hayan sido abonadas, pero la falta de pago por sí sola no entraña la existencia del engaño que se denuncia. En cualquier caso, los actos jurídicos cuya secuencia aparece relatada en el "factum", complementada en el fundamento primero, alcanzan una cierta complejidad y falta de diafanidad que suscitan serias dudas en relación con la efectiva existencia del elemento nuclear de la estafa que no es otro que el engaño.

Por todo ello, también este motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Ex artículo 901 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas a la parte recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, dirigido por la acusación particular, CONSTRUCCIONES DE ALBAÑILERÍA CONSTALBA S.L., frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, en fecha 07/11/06, en causa seguida por delito de estafa, con imposición a dicha recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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