STS 791/2006, 13 de Julio de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:4421
Número de Recurso976/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución791/2006
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE RAMON SORIANO SORIANOLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, de fecha 6 de Julio de 2004 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente Jose Pablo, representado por la Procuradora Sra. Díez Lozano. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla instruyó procedimiento abreviado 40/03, por delito de estafa a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Cristina, Evaristo, Penélope y Miguel contra los acusados Jose Pablo, Luis Pedro y el responsable civil subsidiario Proyecto Vistamar S.L. y lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Séptima dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2004 con los siguientes hechos probados:

"Primero.- Dª Cristina, D. Evaristo, Dª Penélope y D. Miguel, todos ellos residentes en Málaga, en Diciembre de 2000 eran propietarios proindiviso por herencia de D. Pedro, marido de Dª Cristina y padre de D. Evaristo, Dª Penélope y D. Miguel, de un piso sito en la CALLE000 s/n, NUM000NUM001 de esta Ciudad de Sevilla, que durante años había estado arrendado, desconociendo todos ellos el estado y valor del piso.

Segundo

Como Dª Penélope con anterioridad había realizado a su satisfacción una operación inmobiliaria en Málaga con la Unicasa, nombre comercial de Proyecto Vistamar S.L., se puso en contacto con dicha inmobiliaria, que le remitieron a sus oficinas en Sevilla. Habló telefónicamente con el Acusado Jose Pablo director comercial de Proyecto Vistamar en Sevilla, quién le manifestó que, tras visitar el piso lo habían tasado en cinco millones y medio de pesetas, precio en el que se pactó la compraventa con una comisión del 6% a favor de la inmobiliaria. Dicho contrato fue suscrito Dª Cristina, por indicación de su hija Dª Penélope, y el acusado D. Jose Pablo el 22 de enero de 2001, confiada en la seriedad de la inmobiliaria por las relaciones anteriores mantenidas con la misma en Málaga.

Tercero

El 23 de enero de 2001, tras ver el piso indicado, D. Fernando y Dª Mariana aceptaron una oferta de compraventa por un precio de 8.600.000 pesetas, el determinado por el acusado D. Jose Pablo, más los gastos de transmisión de la misma.

Finalmente el piso reiterado fue vendido en escritura pública a Begoña el 22 de febrero de 2001, que pactó con D. Jose Pablo un precio de venta de ocho millones de pesetas, si bien los vendedores recibieron de cinco millones y medio de pesetas. La citada Inmobiliaria en concepto de honorarios por el asesoramiento jurídico y financiero por la intermediación en la compraventa del piso cobró a Dª Begoña la suma de 2.500.000 pesetas, o 13.634,78 euros y la inmobiliaria pagó 86.071 pesetas, 517,30 euros, por gastos de herencia de D. Pedro.

El acusado D. Luis Pedro no tuvo intervención alguna en la venta del piso reiterado ni en el contenido de los contratos suscritos por el acusado D. Jose Pablo.

Cuarto

Los acusados carecen de antecedentes penales y no han estado privados de libertad por esta causa. "

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Absolvemos a Luis Pedro del delito de estafa por el que era acusado por la acusación particular con declaración de la mitad de las costas causadas de oficio.

    Absolvemos a ambos acusados del delito de apropiación indebida por el que venían siendo acusados.

    Condenamos a Jose Pablo como autor de un delito de estafa, ya definido, a las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y la mitad de las costas causadas, incluidas las generadas por la acusación particular.

    En el orden civil el acusado Jose Pablo y Proyectos Vistamar S.L, como responsable civil subsidiario, indemnizarán a los acusadores particulares Dª Cristina, D. Evaristo, Dª Penélope y D. Miguel, para todos ellos, en 11.623,21 euros; téngase en cuenta en ejecución de sentencia el artículo 576 de la L.E.Cr .

    Se ratifican los autos de solvencia e insolvencia acordados por el Juzgado Instructor."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de preceptos constitucionales que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del acusado y del responsable civil subsidiario basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los articulos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Segundo. Infracción legal al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recuso interpuesto lo ha impugnado; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 6 de Julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Invocando los arts. 5 y 11 LOPJ , se ha denunciado infracción de precepto constitucional, al entender que la condena impuesta supone violación del principio de cosa juzgada en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión (art. 24 CE ); y asimismo vulneración del principio de legalidad (art. 25 CE ).

El argumento de apoyo es que el instructor, tras practicar algunas diligencias, habría dispuesto el sobreseimiento libre, para luego, en respuesta a un recurso de la querellante, resolver en el sentido de que los hechos podrían ser constitutivos del delito de apropiación indebida, si bien no de estafa; decisión ésta que, después de alguna otra vicisitud procesal, es la que se impuso por criterio de la Audiencia Provincial. En respuesta al traslado de las actuaciones a los efectos del art. 790 Lecrim (en la redacción entonces vigente), el Fiscal acusó por estafa, y también la acusación particular, que lo hizo asimismo, alternativamente, por apropiación indebida; único delito por el que el instructor abrió el juicio oral.

Pues bien, a tenor de lo expuesto, entiende el recurrente que la imputación del delito de estafa habría quedado afectada por el auto de sobreseimiento libre, que en este punto no se vio alterado por las posteriores resoluciones, con el resultado -dice- de que los acusados ya no podrían haber sido juzgados conforme a ese título y menos aún condenados; en contra, pues, de lo que se ha hecho en el caso del que recurre.

Lo primero que hay que objetar al planteamiento es que se introduce ex novo ahora, pues no fue suscitado como tal al tribunal de instancia con anterioridad, y, así, pudo ser examinado de forma contradictoria. No obstante, esta circunstancia no será obstáculo para que lo sea en este momento, a fin de procurar el máximo de tutela a la pretensión del recurrente.

En el punto de partida del discurso de éste se sitúa la afirmación de que en lo relativo al delito de estafa habría operado el sobreseimiento libre del art. 637 Lecrim y debió obrarse en consecuencia. Pero, en rigor, esto no es cierto, porque nunca se resolvió definitivamente en el sentido del art. 637, y Lecrim , que exige imperativamente que "no existan indicios racionales de haberse perpetrado en hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa" o que "el hecho no sea constitutivo de delito".

Así las cosas, y si no hubo sobreseimiento libre, la posibilidad de operar con la hipótesis del delito de estafa no quedó legalmente excluida por el auto del tribunal provincial y, por ello, fue legítimamente postulada en el escrito de la acusación particular. En consecuencia, se trata de ver el alcance que puede tener al respecto lo que dispone el auto de apertura del juicio oral, limitado, como se ha dicho, al delito de apropiación indebida.

Pues bien, según claramente estableció el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia 186/1990, el Juez de Instrucción en ese trámite desempeña una garantía jurisdiccional. Que es por lo que su auto no tiene valor inculpatorio y se limita a dar traslado de una acusación plausible de parte (STC 54/1991). Y a ello se debe que, conforme ha declarado esta sala, esa resolución no determine los delitos concretos objeto de enjuiciamiento, algo que corresponde a los escritos de acusación ( STC 488/2000, de 20 de marzo ).

En definitiva y por lo expuesto, sólo cabe concluir que la objeción de cosa juzgada en que se funda este primer motivo de impugnación es insostenible. Que la imputación de estafa entró legítimamente en el ámbito del enjuiciamiento y pudo ser discutida por la defensa sin restricción alguna, y sin que, por tanto, padeciera su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantía y tampoco el principio de legalidad.

Segundo

Lo alegado, por el cauce del art. 849, Lecrim, es infracción de ley, en concreto, del art. 248 Cpenal, pues, dado el tenor de los hechos probados, es la tesis del recurrente, no habría concurrido el tipo de defraudación requerido por ese precepto; que reclama un contrato ficticio al servicio de un fraude. Y en el caso existió un verdadero contrato, y lo producido habría sido sólo una omisión de información acerca del precio realmente percibido, ya en un momento posterior a la firma del contrato.

Pero no es tal lo que resulta de los hechos, en los que - como muy bien razona la sala de instancia- consta que el acusado, tras visitar el piso, lo tasó en 5.500.000 ptas., precio que se aceptó en la creencia de que era el de mercado. Una creencia claramente inducida con engaño, pues basta reparar en que el contrato fue suscrito el 22 de enero y, precisamente, al día siguiente el inmueble se ofrecía en venta ya por 8.600.000 ptas.

Así, del tenor del relato aparece con claridad que los titulares del inmueble no se limitaron a establecer autónomamente un precio, sino que la formación en concreto de su voluntad de vender fue precedida de un juicio técnico del comercial, que obró de manera insidiosa, induciéndoles a contratar en unos términos que no habrían aceptado de haber contado con la información correcta.

Por eso, tiene razón el Fiscal, es plenamente aplicable al supuesto a examen la jurisprudencia ( SSTS de 17 de septiembre de 1990 y de 20 de abril de 1993) en que el recurrente trata de apoyar este aspecto de la impugnación, conforme a la cual, para que una omisión de información sea relevante a los efectos del tipo penal de referencia es preciso que verse sobre circunstancias existentes en el momento del contrato, que, de haber sido conocidas por la otra parte contratante, no lo habría concertado en los mismos términos.

Y tal, fue, en efecto, lo sucedido, ya que es patente que el que ahora recurre ocultó a la contraparte, confiada, algo tan fundamental como que el piso valía mucho más de lo afirmado por él, obviamente, con engaño y persiguiendo un lucro ilícito, que efectivamente obtuvo.

El delito de estafa, según se sabe, reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone -en propio perjuicio o en el de un tercero- de algún bien a favor del primero, que, así, se enriquece ilícitamente

Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, se precisa la concurrencia de esa relación montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, que sea el medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos y, de ese modo, lo hace en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ).

No hay duda que el modo de operar enjuiciado reproduce fielmente ese estándar, y, por ello, la decisión de la sala es ajustada a derecho y el motivo no puede acogerse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Jose Pablo y de Vistamar S.L., contra la sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 6 de julio de 2004 que le condenó como autor de un delito de estafa.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Luis- Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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