STS 882/2004, 9 de Julio de 2004

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2004:4987
Número de Recurso1871/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución882/2004
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Promokibe S.L. como acusación particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) por delito de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Granados Bravo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de Sant Feliu de Llobregat instruyó Procedimiento Abreviado con el número 37/02, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 28 de mayo 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- El día 12 de noviembre de 1998, en Barcelona, el acusado Juan Alberto, mayor de edad y de quien no constan antecedentes penales, en su calidad de legal representante de la entidad Promokibe S.L. y el también acusado Daniel, mayor de edad e igualmente sin constancia de antecedentes penales, en la legal representación que ostentaba de la empresa Rediconfort S.L. celebraron un contrato mediante el cual ésta última se obligaba a realizar obras de construcción de viviendas en la planta primera del edificio sito en la calle Drassanes nº 27 de Barcelona, propiedad de Prormokibe S.L.

En la misma fecha el acusado Daniel, en la legal representación indicada, suscribió otro contrato con la entidad Barfecan S.L. en la que esta se obligaba a realizar las obras señaladas con personal y equipamientos propios.

Juan Alberto y Daniel en nombre de Promokibe S.L. y Rediconfort S.L. respectivamente suscribieron un nuevo contrato, datado de día 17 de diciembre de 1998, en el que se hacía constar expresamente que su objeto era de aclaración de determinados conceptos del anterior y adición de otras estipulaciones, estableciéndose una cláusula (con el ordinal duodécimo) por la cual "Rediconfort S.L. puede denunciar el contrato y reclamar las correspondientes indemnizaciones aquí reflejadas si la propiedad incumple el cualquiera de los pagos que deben producirse durante el curso de la obra, si la licencia de obras caduca y no se renueva dentro de los 5 días siguientes a dicha caducidad, si la propiedad cierra la obra e impide el acceso a la misma a Rediconfort S.L. o se produce cualquiera de la posibilidades que específica esta contrato"

SEGUNDO

Llegado el mes de junio de 1999 y debida a desavenencias entre ambas empresas se paralizaron las obras. Fechadas el día 16 julio siguiente Rediconfort S.L. remitió una carta a Sebastián, a la sazón administrador de Promokibe S.L., en la que se ponían de manifiesto determinados hecho que a entender de dicha entidad era un manifiesto incumplimiento contractual e instaba a alcanzar soluciones en breve, y días después optaba Promokibe S.L. por la resolución del contrato.

Juan Alberto había aceptado en fecha 17 de diciembre de 1998 dos letras de cambio en nombre Promikibe S.L. y a favor de Rediconfort S.L. por importe respectivamente de 7.830.000 ptas. y 1.500.000 ptas, sumas que se correspondían a lo convenido en esa fecha en particular su cláusula séptima, cambiales de vencimiento el día 6 de agosto de 1999, siendo que la primera de ellas detectado pro la entidad bancaria al presentarse al cobro en julio de 1999, librándose una nueva letra de cambio por otra con extremos.

Rediconfort S.L. presentó demanda de juicio ejecutivo contra Promokibe S.L. recayendo Sentencia de fecha 4 julio de 2000 estimatoria de la demanda."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Juan Alberto y a Daniel del delito de estafa por el que venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la entidad mercantil Promokibe S.L. recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Por infracción de Ley con base en el número 2º del art. 849 de la L.E.Cr., al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente, actuando como Acusación Particular en las presentes actuaciones, apoya su Recurso de Casación contra la Sentencia que absolvió a los querellados respecto de los cargos contra ellos dirigidos como autores de un delito de Estafa, en un Único motivo, formulado al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando error en la valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones llevada a cabo por el Tribunal de instancia y, en concreto, en relación a la Certificación de la Subsecretaría del Ministerio de Economía, Comisionado para el Mercado de Tabacos, en la que se hace constar que una de las letras suscritas por los querellados no pudo librarse el día 17 de Diciembre de 1998, como se dice en el relato de Hechos de la Resolución recurrida, ya que, según su número de identificación, no tuvo salida del almacén oficial el impreso sobre el que se cumplimentó hasta el día 22 de Julio de 1999.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, aún cuando es innegable el carácter de literosuficiencia y la consiguiente aptitud casacional del documento señalado por la recurrente en apoyo de su pretensión y así mismo cierto el contenido que a esa Certificación se atribuye, por el contrario, no puede afirmarse que la Sentencia recurrida ignore o se manifieste en contra de tal extremo así de indiscutiblemente acreditado.

En efecto, en la propia narración de Hechos, en su penúltimo párrafo, junto con la aseveración inicial del libramiento y aceptación de las dos letras de cambio originarias en fecha 17 de Diciembre de 1998, a continuación, literalmente, también se dice que "...siendo que la primera de ellas de mayor importe adolecía de un defecto de timbre que fue subsanado una vez detectado por la entidad bancaria al presentarse al cobro en julio de 1999, librándose una nueva letra de cambio por otra con idénticos extremos."

Con ello no puede sostenerse por lo tanto la evidencia del error fáctico enfrentado al documento literosuficiente que, si bien excluye la posibilidad de confección de la cambial en Diciembre de 1998, no impide que la unida a las actuaciones civiles fuera, en realidad, una reproducción exacta de aquella, librada ya en el impreso del timbre correcto y en una fecha que se corresponde con la posibilidad de circulación de ese impreso oficial.

La discusión acerca de la suficiencia probatoria de la afirmación de la necesidad de esa reproducción del título que se consigna en el relato de Hechos Probados de la recurrida, a la que también se alude en el Recurso, no sólo es materia ajena al cauce casacional empleado sino que corresponde a la facultad valorativa del material acreditativo de que dispuso la Sala "a quo" que, por muchas sospechas que pudiera ofrecer la conducta de los querellados, se motiva en la Resolución dictada, en especial en el Tercero de sus Fundamentos Jurídicos, conducente a la conclusión absolutoria, basada en las dudas razonables apreciadas por los Juzgadores que les impiden tener por probada la tesis de la Acusación, y que no merecen corrección en un Recurso de las características del presente.

Por último, otra cosa también será la cuestión relativa a las facultades de que dispusiera el apoderado de la entidad recurrente para renovar la letra, con otra que era reproducción exacta de la anterior defectuosa en cuanto al timbre utilizado, una vez que, al parecer carecía ya de los poderes de que inicialmente disfrutaba. Pero, obviamente, declarada la inexistencia, o falta de prueba suficiente al menos, del ilícito criminal, se trata de un aspecto a remitir, en su caso, al ámbito de la jurisdicción civil, a propósito de las posibles responsabilidades existentes en ese orden.

En consecuencia, con la desestimación del único motivo de Casación, procede así mismo la del Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas a la recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de PROMOKIBE S.L. contra la Sentencia absolutoria dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha de 28 de Mayo de 2003, en actuaciones seguidas por supuesto delito de Estafa.

Se imponen a la recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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