STS, 3 de Marzo de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1258/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Susana, contra sentencia de fecha 10 de enero de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, en causa seguida a la misma por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Díaz-Guadarmino Diefrebruno , y como recurrida Carolina, representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de San Sebastián, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 53/95, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipuzcoa que con fecha 10 de enero de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "I.- La inculpada, Susana, de 23 años de edad en el momento de los hechos, sin antecedentes penales, desde septiembre de 1.991, inició una campaña de publicidad a través de la prensa y radio del que denominó Instituto Vasco de la Moda, que se anunciaba como "Academia Oficial Homologada destinada a la enseñanza de Moda", que instaló para impartir las clases, que según el plan que concibió, se repartían en tres cursos, en las CALLE000nº NUM000y DIRECCION000nº NUM001de esta ciudad de San Sebastián, de acuerdo con el programa que difundió en el que expresaba, que a través de la culminación de su programa se podía obtener el título oficial reconocido por el Ministerio de Educación y Ciencia de Diseñadora de Moda. Imposibilidad que conocía la inculpada pues su llamado Instituto Vasco de la Moda no constaba en el Registro General de Centros de Guipúzcoa como Centro Homologado ni tenía autorización oficial alguna para impartir enseñanzas y menos para emitir títulos.

    No obstante, la publicidad difundida completada con la "información captadora" que se daba a las interesadas que acudían al centro, completada con la entrega de un folleto en el que constaba la oferta, impulsó a un numeroso grupo de jóvenes a matricularse en el I.V.M. a partir del primer curso 1991-92.

    Por la inscripción o matrícula las alumnas satisfacían 40.000 ptas. para tres años de duración de los estudios, y cada mes pagaban 20.000 ptas.

    1. La otra inculpada, Mercedes, de 30 años de edad entonces, también sin antecedentes penales, que tenía diplomas de corte y confección y de técnica escaladora y modelista y que había trabajado en talleres del ramo, desde el veinticinco de octubre de 1.991, fue contratada por periodos sucesivos de seis meses por Susanacon la cualidad de "profesora adjunta" y 32 horas semanales de jornada asumiendo, fuera de sus obligaciones lectivas, tareas de cobro de "recibos" mensuales que extendía formalmente entregando el dinero a la "Directora" e informando a las alumnas de las "perspectivas" que Susanahabía diseñado para su I.V.M., titulación incluída.

    2. En esta situación, montada en la apariencia se mantuvo hasta que un grupo de alumnas, después de informarse en el Departamento de Educación del Gobierno Vasco de la inexistencia legal del I.V.M. interpuso denuncia en el Departamento de Comercio, Consumo y Turismo del G.V. que incoó el correspondiente expediente sancionador. En febrero de 1.994, las alumnas celebraron una reunión con Susanaquien les prometió que les entregaría un certificado de culminación de la "carrera". El 24 de marzo de 1.994 se extinguió el contrato de Mercedes, mientras que con fecha 11 de febrero del mismo año nueve alumnas interpusieron en el Juzgado de Guardia la denuncia que encabeza estas actuaciones.

    3. El total de lo percibido por Susanaalcanza la suma de nueve millones treinta y cinco mil pesetas y cada una de las alumnas que se nombran pagaron al I.V.M. las cantidades que se señalan en los Antecedentes".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: " Que debemos condenar y condenamos a la acusada Dª Susanacuyas circunstancias constan como autora responsable del delito de estafa ya definido sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad a las penas de dos años de prisión y multa de cuatro meses con cuota diaria de 200 ptas., y al pago de la 1/2 de las costas procesales incluídos los honorarios de la acusación, así como que abone a:

    - A Daniela, en 500.000 ptas.

    - A Franciscaen 360.000 pesetas.

    - A Leonoren 360.000 pesetas.

    - A Montserraten 540.000 pesetas.

    - A Sandraen 360.000 pesetas.

    - A María Luisaen 360.000 pesetas.

    - A Andreaen 360.000 pesetas.

    - A Claraen 360.000 pesetas.

    - A Fridaen 360.000 pesetas.

    - A Maiteen 360.000 pesetas.

    - A Rosaen 520.000 pesetas.

    - A Bárbaraen 540.000 pesetas.

    - A Eugeniaen 360.000 pesetas.

    - A Melisaen 360.000 pesetas.

    - A María Cristinaen 360.000 pesetas.

    - A Doloresen 540.000 pesetas.

    - A Maríaen 360.000 pesetas.

    - A María Teresaen 360.000 pesetas.

    - A Elenaen 360.000 pesetas.

    - A Juan Ramónen 155.000 pesetas.

    - A Marí Juanaen 120.000 pesetas.

    - A Estela540.000 pesetas.

    - Saraen 540.000 pesetas.

    como indemnización de perjuicios.

    Y debemos absolver y absolvemos libremente a Dª Mercedesdel delito del que era acusada, declarando de oficio la otra 1/2 de las costas".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24 de la Constitución, derecho fundamental a la presunción de inocencia; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 248.1 del vigente Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó todos sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiséis de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La acusada, Susana, fue condenada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa como autora de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.6º del Código Penal vigente, y contra la sentencia de la Audiencia aquélla ha formulado recurso de casación, articulado en tres motivos diferentes : por vulneración de precepto constitucional -el primero-, por error de hecho -el segundo-, y por error de derecho -el último-, que seguidamente van a ser examinados en el mismo orden en el que han sido formulados.

. SEGUNDO : El primero de los motivos de este recurso, deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se formula por vulneración del art. 24 de la Constitución, "en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia".

Basa este motivo la parte recurrente en que la acusada ha sido condenada sin que existiera prueba de cargo sobre que la misma "conocía la imposibilidad de que a través de la culminación de los tres cursos del programa del Instituto Vasco de la Moda se podría obtener el Titulo Oficial reconocido por el Ministerio de Educación y Ciencia de Diseñadora de Moda".

Ante todo, hay que poner de relieve que, según reiterada y conocida jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de este Alto Tribunal, se vulnera el derecho de la presunción de inocencia cuando se condena a alguna persona en razón de unos hechos que se le atribuyen por el Tribunal sentenciador careciendo éste de pruebas para ello, o disponiendo únicamente para acreditarlos de medios probatorios ilegalmente obtenidos. Desde otro punto de vista, es preciso recordar también que el ámbito propio de este derecho fundamental lo constituyen los hechos y la participación en ellos por parte de la persona de que se trate.

En el presente caso, el Tribunal de instancia atribuye a la acusada el hecho de haber hecho una campaña de publicidad del denominado "Instituto Vasco de la Moda" (de indudables resonancias oficiales), como "Academia Oficial Homologada destinada a la enseñanza de Moda", en la que cursando estudios durante tres cursos, conforme al programa difundido, podía obtenerse el título oficial de Diseñadora de Moda, reconocido por el Ministerio de Educación y Ciencia, sabiendo que ello era imposible dado que dicho "instituto" no figuraba en el Registro General de Centros de Guipúzcoa como centro homologado, ni tenía autorización oficial alguna para impartir enseñanzas y menos para emitir títulos.

El Tribunal de instancia -cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.)-, expone en el cuarto de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida los medios de prueba tenidos en cuenta para formar su convicción sobre los hechos atribuidos a la acusada, hoy recurrente : la prueba documental, el interrogatorio de las coimputadas y la testifical de las perjudicadas y de los que no se consideran perjudicados, y a continuación relaciona cada uno de ellos con los distintos elementos constitutivos del tipo penal aplicado. A las detalladas explicaciones del órgano judicial es preciso remitirse para evitar injustificadas reiteraciones.

La parte recurrente pone su acento en el motivo examinado sobre el extremo relativo al conocimiento que -se dice- tenía la acusada de la imposibilidad de obtener el título oficial que en la publicidad se ofrecía a las potenciales alumnas. El conocimiento que una persona pueda tener de alguna cosa, al pertenecer a su esfera íntima, debe inferirse de datos externos conocidos, y, a este respecto, debe reconocerse que, en el presente caso, tal inferencia tiene caracteres de evidencia, pues la hoy recurrente hizo una publicidad en la que se hablaba de un "academia oficial homologada" y de expedición de "títulos oficiales", lo que, de modo patente sabía que no era cierto, dado que ni siquiera había iniciado gestión alguna para obtener el reconocimiento administrativo necesario para ello.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este primer motivo.

. TERCERO: El segundo motivo, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula porque "considera el recurrente que de los particulares de los documentos enumerados en el escrito de preparación del recurso de casación se deduce que no debió tenerse por probado el hecho, ya tratado en el primer motivo de casación, consistente en que la inculpada ... conocía la imposibilidad de que a través de la culminación de los tres cursos del programa .. se podría obtener el Título Oficial reconocido por el MEC de Diseñadora de Moda, pues el indicado Instituto ... no constaba en el Registro General de Centros de Guipúzcoa como centro homologado ni tenía autorización oficial alguna para impartir enseñanzas y menos para impartir títulos".

Para acreditar el error que denuncia, se citan en este motivo : un documento privado consistente en un estudio de mercado realizado por la Agencia de publicidad "ILU PUBLIC" ; otro documento privado consistente en instancia dirigida al Delegado Territorial de Educación de Guipúzcoa, por la que se solicitaba el reconocimiento de las enseñanzas impartidas por la Academia ; varios anuncios del Diario Vasco sobre anuncios de otras academias ; dos instancias dirigidas por Joam Fábregas a la Generalitat de Cataluña, solicitando el reconocimiento de la Academia Institut Gironi de la Moda ; y una serie de declaraciones efectuadas por el Delegado Territorial de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, de la propia recurrente, y de la testigo Elsa.

Ante todo, hay que proclamar, una vez más, que las declaraciones de acusados y testigos, aunque se hallen documentadas en la causa, no pueden ser consideradas "documentos" válidos a efectos casacionales, por la sencilla razón de que, en todo caso, no con otra cosa que pruebas personales -pero no documentales-. Y, por lo que se refiere a los verdaderos documentos citados en el motivo, es preciso destacar que la parte recurrente no ha designado los particulares de los mismos que muestren el error que se denuncia (art. 855 LECrim.), olvidando además que, para que procediera la estimación del motivo, era preciso que la parte recurrente hubiera designado concretamente las declaraciones de los referidos documentos que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.), sin que en la causa existieran otros medios de prueba contradictorios (art.849.2º LECrim.).

La atenta lectura del motivo ahora examinado pone de manifiesto, de forma patente, que la parte recurrente ha desconocido las exigencias procesales a que se acaba de hacer mención, lo que hubiera sido causa de inadmisión del mismo en el correspondiente trámite procesal (v. art. 884.6º LECrim.), y ahora justificaría su desestimación sin necesidad de mayor argumentación. Mas, con independencia de ello, debe decirse también que toda la argumentación de la recurrente va dirigida a efectuar una valoración de las pruebas obrantes en la causa en forma distinta a la asumida por el Tribunal de instancia, con olvido de que la valoración de las pruebas constituye una competencia propia y exclusiva del órgano judicial competente (art. 117.3 CE. y art. 741 LECrim.).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

. CUARTO : El motivo tercero, deducido por el cauce casacional del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 248.1 del Código Penal.

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "dados los hechos que se debieron haber dado por probados, con arreglo al anterior motivo de casación, resulta evidente que la sentencia de instancia ha incurrido en una indebida aplicación del art. 248.1 del nuevo Código Penal, al condenar a doña Susana.. como autora de un delito de estafa, toda vez que en el nuevo relato fáctico no concurren todos los requisitos del referido tipo penal, como es el del dolo antecedente, encontrándonos, en su caso, en un simple ilícito civil".

La clara subordinación de este motivo a la previa estimación del precedente hace que la desestimación de éste arrastre de forma inexorable la misma consecuencia para el ahora examinado, sin necesidad de mayor argumentación.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Susanacontra sentencia de fecha 10 de enero de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, en causa seguida a la misma por delito de estafa. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1330/2017, 19 de Mayo de 2017
    • España
    • 19 Mayo 2017
    ...(entre otras, STSJ Comunidad Valencianade 11 de junio de 2013, rec. 3093/2012, con cita de las SsTS de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 Pues bien, la simple lectura del escrito de impugnación presentado evidencia que en el presente caso no concur......
  • SAP Jaén 188/2022, 6 de Octubre de 2022
    • España
    • 6 Octubre 2022
    ...en toda una operación de "puesta en escena" f‌ingida que no responda a la verdad, y por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS 3.3.98,y 2.3.2000 Se añade que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS 29.5.2002 ) es decir, que sea capaz en un doble sentido: primer......
  • SAP Barcelona 83/2019, 3 de Febrero de 2019
    • España
    • 3 Febrero 2019
    ...en toda una operación de "puesta en escena" f‌ingida que no responda a la verdad y, por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS 3.3.98 [ RJ 1998, 1771], 2.3.2000 [ RJ 2000, 483 ] y 26.7.2000 [ RJ 2000, 6923] - Acto de disposición patrimonial productor de perjuicio. Acto de dispo......
  • SAP Barcelona 699/2019, 14 de Noviembre de 2019
    • España
    • 14 Noviembre 2019
    ...en toda una operación de "puesta en escena" f‌ingida que no responda a la verdad y, por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS 3.3.98 [ RJ 1998, 1771], 2.3.2000 [ RJ 2000, 483 ] y 26.7.2000 [ RJ 2000, 6923] - Acto de disposición patrimonial productor de perjuicio. Acto de dispo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR