STS, 27 de Febrero de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:1501
Número de Recurso781/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Cristobal , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Prieto González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Santoña, instruyó sumario 62/97 contra Cristobal , por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, que con fecha 23 de Diciembre mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En agos de 1994, el acusado Cristobal se puso en contacto con la empresa Elf Atochem España S.A. a la que le hizo un pedido por importe de 1.307.004 pesetas, utilizando el nombre de la empresa Sucesores Sainz Rozas, S.A. sin autorización de la misma. El acusado recibió la mercancía, no haciendo frente al precio debido hasta días antes de la celebración del Juicio, por primera vez".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Cristobal , como autor responsable de un delito, ya definido, de estafa a la pena de dos meses de arresto mayor y abono de las costas".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Cristobal , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se denuncia quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1º y 120.3º de la Constitución Española.

SEGUNDO

Se denuncia el quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Se denuncia infracción de ley del artículo 849.2º de la LECrim.

CUARTO

Se denuncia infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim. por aplicación indebida del artículo 528 del Código penal.

QUINTO

Se denuncia infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim. por aplicación indebida del artículo 528 del Código penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de Febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada casacionalmente condena al recurrente como autor de un delito de estafa contra la que formaliza una oposición que articula en cinco motivos.

En el primer motivo, formalizado por quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la falta de motivación de la sentencia con invocación de los arts. 24.1 y 120 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La denuncia formulada nada tiene que ver con el quebrantamiento de forma denunciado. La sentencia impugnada da cumplida respuesta a las pretensiones jurídicas deducidas en los escritos de calificación formulados por las partes.

Analizada la impugnación desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva comprobamos que la sentencia impugnada cumple con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales. La sentencia impugnada cumple con las exigencias expuestas. Expresa la subsunción de los hechos en el delito de estafa, aunque no expresa el concreto artículo del Código penal, y señala los requisitos del tipo penal, concretamente el engaño y el desplazamiento económico y perjuicio, así como la prueba valorada por el tribunal de instancia.

El recurrente echa en falta una motivación mas detallada en la sentencia, que hubiera podido concurrir, pero la expresada en la sentencia satisface la que requiere toda resolución judicial.

SEGUNDO

En el segundo motivo, formalizado también por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la falta de claridad. En la argumentación del motivo desarrolla su denuncia expresando qué datos debieran figurar en el hecho probado para determinar facticamente unos hechos susceptibles de ser subsumidos en el delito de estafa.

El motivo se desestima. Los arts. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el art. 120.3 de la Constitución, enmarcan el contenido de la setencia que contendrá, además del encabezamiento y fallo, un juicio sobre los hechos y un juicio jurídico a desarrollar, respectivamente, en los apartados de "hechos probados" y en la fundamentación de la sentencia.

La normativa procesal señala que el relato de los hechos probados es la expresión de lo que así resulte tras la celebración y práctica de las pruebas, estará redactado de forma clara y terminante, sin contener conceptos jurídicos ni contradicciones, dando respuesta a todas las cuestiones que han sido objeto de debate con las que deberá guardar la necesaria congruencia.

El hecho probado de la sentencia, deberá ser expresado de forma clara y terminante (Cfr. 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por la que el juicio histórico que debe contener el hecho declarado probado debe conducir a la absolución, o a la condena, sin que la imprecisión en la expresión de los hechos probados impida su compresión.

De lo anterior de deduce cuales sean los requisitos que enmarcan el vicio procesal que se denuncia.

  1. Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, o por el empelo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado.

    Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio procesal de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.

  2. La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impiede una correcta subsunción.

  3. Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacio en la descripción histórica del hecho que se declara probado.

  4. La falta de claridad puede concurrir ante omisiones del hecho probado cuando la misma tenga transcendencia en la calificación jurídica.

  5. Las impresiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sena necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

    1. - Desde los anteriores requisitos, la impugnación debe ser desestimada. El hecho probado es claro en la relación de una conducta delictiva.

    Ciertamente el relato fáctico adolece de cierta indeterminación en la expresión del hecho, pero su lectura completa junto a los apartados de la fundamentación de la sentencia que tiene un indudable contenido fáctico permite apreciar la corrección de la sentencia. Así se declara que el acusado utilizó una empresa, "con lo que no tiene nada que ver" para realizar un pedido de una mercancía que recibió e incorporó a su patriminio sin abonarlo hasta dos días antes del juicio oral. Del relato fáctico resulta el engaño, la apariencia de una empresa, que genera un error sobre quien hace el pedido, generando un error sobre el sujeto que entabla la relación comercial con el que se realiza el desplazamiento económico generador del perjuicio.

    El relato fáctico, complementado en los términos señalados, permite la subsunción en el delito de estafa.

TERCERO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849.2 LECrim.) denuncia el error sufrido por el tribunal de instancia para lo que designa como documentos acreditativos del error los obrantes a los folios 5 a 10, la factura con la ficha de identificación del cliente, el albarán de entrega y los datos entre la perjudicada y una empresa, Cardinal S.A, que, ahora se afirma, pertenecía al recurrente.

El motivo se desestima.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitas que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

Consecuentemente, este motivo debe ser desestimado.

Como el propio recurrente expone en el motivo, la documental designada puede acreditar la realidad del pedido y la existencia de conversaciones para el abono del precio de la compra pero aparece contradicha por la declaración del acusado, folio 54, que declara que simuló hacer el pedido a nombre de otra empresa pues carecía de liquidez para su abono y realizó la contratación bajo la apariencia de una empresa procurando un patrimonio a través de un engaño que el mismo afirma en sus iniciales declaraciones. Ningún documento de los designados evidencia error alguno an la subsunción, por lo que el motivos se desestima.

CUARTO

1.- Analizamos en este fundamento los dos últimos motivos que formaliza el recurrente contra la sentencia. En los dos motivos, formalizados por error de derecho del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación a los hechos probados del art. 528 (Cp 73) que tipifican el delito de estafa. En el motivo cuarto se argumenta sobre la inexistencia de engaño y que lo existente es una relación comercial válida y lícita. En el quinto motivo denunica la inexistencia de un dolo penal. En ambos aborda la cuestión de los denominados negocios jurídicos criminalizados.

  1. - La estafa, tipificada en el art. 248 del Código penal, precisa para su concurrencia la existencia de una serie de requisitos que hemos reiterado en nuestra doctrina y que, básicamente, se circunscriben a la existencia de un engaño que ha de ser bastante y consistente en la creación de un artificio o apariencia dirigida a la acechanza de un patrimonio ajeno; ese engaño debe determinar un error en el sujeto pasivo que lo recibe; la situación de error debe producir un desplazamiento patrimonial de un bien propio o de un tercero, que el sujeto pasivo detenta con facultades de disposición; el desplazamiento patrimonial ha de producir un perjuicio económicamente evaluable; el dolo de la estafa debe presidr la conducta realizada, con su elemento intelectivo, consistente en conocer que se está engañando y perjudicando a un tercero, y volitivo, dirigido a la acechanza de un patrimonio ajeno, elemento reformado en el tipo de la estafa por la exigencia del ánimo de lucro.

    Los anteriores requisitos de la estafa deben estar causalmente relacionados de modo y manera que el error sea consecuencia del engaño y que el desplazamiento económico tenga por causa el error, de la misma manera que el perjuicio causado sea consecuencia del desplazamiento económico. Además el dolo ha de ser precedente, es decir, debe presidir la realización de la conducta. En los denominados negocios jurídicos criminalizados concurren los anteriores requisitos si bien se produce una apariencia de una realidad contractual. El propio negocio constituye el engaño en cuanto el autor simula un propósito de contratar cuando realmente lo que quiere es aprovecharse de la apariencia para obtener la contraprestación de la otra parte sin intención de cumplir la suya. La diferencia con los negocios civiles o mercantiles radica, precisamente en el dolo en cuanto el autor de la estafa, pese a la voluntad manifestada en el contrato, la voluntad interna del autor es no cumplir y enriquecerse con la contraprestación.

    El contrato se erige como elemento engañoso, apariencia o artificio dirigido a sorpreder la buena fe de la contraparte que cumple su obligación pactada con que desde el inicio de la ocntatación no quería cumplirlo. El contrato constituye el engaño productor del error y del desplazamiento económico.

  2. - En el supuesto objeto de la impugnación casacional no nos encontramos siquiera ante un contrato jurídico criminalizado. El autor, desde el inicio de sua actuación, suplantó la personalidad de otra persona para, aparentando la solvencia de ésta, contratar una determinada mercancía. Hizo creer al querellante que quien contrataba era una persona de la solvencia derivada de su nombre y obtuvo el desplazamiento económico que acreditaba el autor.

    No es óbice a lo anterior que más de un año después del desplazamiento se pusiera en contacto con el perjudicado revelando su identidad, cuando ya había sido descubierta, y ofreciera un pago que se realizó días antes de la fecha señalada para el juicio oral, extremo que afecta, como se señala en la sentencia, a la responsabilidad civil.

    Consecuentemente los dos motivos se desestiman al no resultar el error en la subsunción que se denuncia.

    III.

    FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Cristobal , contra la sentencia dictada el día 23 de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Santander, en la causa seguida contra el mismo, por delito estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

47 sentencias
  • AAP Barcelona 254/2008, 17 de Abril de 2008
    • España
    • 17 Abril 2008
    ...a la voluntad manifestada en el contrato, tiene la voluntad de no cumplir y enriquecerse con la contraprestación (SSTS 17-09-99, 19-06-00 y 27-02-01 ). Contra la teoría de los negocios jurídicos criminalizados cabe objetar, con todo, que la problemática planteada, esto es, la delimitación e......
  • SAP Zaragoza 338/2013, 5 de Noviembre de 2013
    • España
    • 5 Noviembre 2013
    ...( SSTS. de 26 de mayo de 1.998 yde 12 de julio de 2.001 . ATS. de 14 de julio de 2.000 ). Por su parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.001 se insiste en que "en los denominados negocios jurídicos criminalizados concurren los anteriores requisitos (engaño, desplaz......
  • SAP Soria 41/2016, 4 de Abril de 2016
    • España
    • 4 Abril 2016
    ...finalidad lucrativa ( SSTS. de 26 de mayo de 1.998 y de 12 de julio de 2.001, ATS de 14 de julio de 2.000 ). Por su parte, en la STS. de 27 de febrero de 2.001 se insiste en que "en los denominados negocios jurídicos criminalizados concurren los anteriores requisitos (engaño, desplazamiento......
  • SAP Salamanca 35/2013, 26 de Noviembre de 2013
    • España
    • 26 Noviembre 2013
    ...[RJ 1998\4995 ] y de 12 de julio de 2.001 [RJ 2001\8491]. ATS. de 14 de julio de 2.000 [RJ 2000\7251]). Por su parte, en la STS. de 27 de febrero de 2.001 (RJ 2001\8491) se insiste en que "en los denominados negocios jurídicos criminalizados concurren los anteriores requisitos (engaño, desp......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR