STS 1471/2002, 17 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2002:5894
Número de Recurso1688/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1471/2002
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Jorge , representado por la Procuradora Sra. González Alonso contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo parte el Ministerio Fiscal y recurrida Dª Juana representada por la Procuradora Sra. Villanueva Camuñas y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el nº 3377/97 contra Jorge que, una vez concluso, remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ésta misma capital que, con fecha 29 de febrero de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: Jorge , mayor de edad, y sin antecedentes penales, actuando como representante legal y administrador único de la empresa DIRECCION000 ., ofertaba en el mercado vehículos especialmente diseñados y adaptados para personas afectadas de algún tipo de minusvalía física, mediante la importación y comercialización de vehículos americanos, utilizando propaganda en Ferias y en el Hospital de parapléjicos de Toledo. En el año 1995 Franco que, necesitaba un vehículo de estas características para poder desplazar a su esposa Juana , parapléjica, se puso en contacto telefónico con el acusado para pedir información y, dado el elevado precio del vehículo, decidió, al no tener dinero suficiente, posponer cualquier negociación al respecto, no obstante Jorge le llamaba a su domicilio todos los meses insistiendo en la venta del vehículo, diciéndole en la última de las llamadas el Sr. Franco que dejase pasar un año ya que no tenía el dinero por el momento. En marzo de 1996, concretamente el día 23, se desplazó el Sr. Franco con su esposa y el Sr. Jorge a León, punto intermedio, ya que los perjudicados vivían en Gijón y éste les mostró un vehículo adaptado pero que no cabía la silla de ruedas, manifestándole que sí cabía en una Grand Voyager, y que se lo podía entregar en el mes de Julio, motivo por el que firmaron un contrato de compra-venta de un vehículo PLYMOUTH/DODGE, modelo Grand Voyager 96, motor V6 3.3.1 de transmisión automática y con pintura Light Silver por un importe total de 6.133.000 pesetas, pagando por el mismo 5.133.000 pesetas, dejando como resto a pagar 1.000.000 de pesetas; pactando como fecha de entrega del vehículo el 7-7-96.

    El día 20 de junio del mismo año el Sr. Jorge comunicó al Sr. Franco la imposibilidad de cumplir el plazo de entrega por retrasos en suministros de componentes para la adaptación en Estados Unidos; posteriormente el día 14 de octubre de 1996 el Sr. Jorge notifica al Sr. Franco que el plazo de entrega de la Furgoneta se pospone hasta el 15 de noviembre y de no ser así el contrato se rescindiría devolviendo la cantidad entregada y los intereses devengados; todo ello, tras múltiples llamadas del Sr. Franco preocupado por las numerosas excusas que le daba el acusado; por ello, decidió mandar a un amigo en el mes de noviembre, Ignacio , a la empresa DIRECCION000 , encontrándose con que esta estaba ubicada en el salón de una casa utilizada como vivienda, y que el Sr. Jorge le hizo saber que había venido un coche para el Sr. Franco que no se parecía en nada al contratado pero que podía servir, pero que debía entregarle más dinero para llevar a cabo el papeleo de homologación y matriculación, convenciendo el Sr. Ignacio al Sr. Franco de que entregara 400.000 pesetas más con la esperanza de no perder el dinero entregado; pese a saber el Sr. Jorge que el vehículo recibido o al que hacía referencia nunca podría ser entregado al Sr. Franco y a su esposa pues existían dos contratos anteriores a nombre de Millán , de fecha 8-11-95 y con plazo de entrega del vehículo el 8-2-96 y otro con Jose Pablo firmado el 14-9-95 y con fecha de entrega el 14-12-95, a los cuales no les había hecho entrega de vehículo alguno, así como un contrato de Julio de 1996 con el Sr. Alonso en las mismas condiciones.

    A fecha de hoy el acusado no ha devuelto al Sr. Franco cantidad alguna de la recibida, ni ha hecho entrega del vehículo."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que CONDENAMOS A Jorge como autor penalmente responsable de un delito de estafa, con la agravación específica de, especial gravedad de lo defraudado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y NUEVE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de MIL PESETAS, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas; y, que indemnice a Mª Juana en la cantidad de 5.533.000 pesetas, importe de lo defraudado y en 500.000 ptas., por daños morales; imponiéndoles las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Jorge , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jorge , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24 en relación con el art. 9 de la CE. Segundo.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECr, al haberse consignado en la sentencia como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error en la apreciación de la prueba. Cuarto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, aplicación indebida del art. 248 en relación con el art. 250.6 CP 1995.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 9 de septiembre del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Jorge como autor de un delito de estafa agravada por el valor de lo defraudado (arts. 248 y 250.6º CP) imponiéndole la pena de tres años de prisión.

Aparentando que la empresa DIRECCION000 ., de la que era administrador único, se dedicaba a importar y comercializar vehículos americanos especialmente adaptados para el transporte de minusválidos, ofreció la adquisición de un Plymouth/Dodge modelo Grand Voyager 96, de determinadas características porque iba a ser destinado para llevar a su esposa Mª Juana , parapléjica. Dieron a Jorge un total de 5.533.000 pts y éste nunca entregó el vehículo cuya importación no llegó ni siquiera a gestionar y tampoco devolvió tal cantidad. Fraude que por aquellas fechas de 1996 realizó con otras tres personas más.

Dicho condenado recurre ahora en casación por cuatro motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

1. Comenzamos examinando el motivo 2º, único por quebrantamiento de forma, en el cual, por el cauce del inciso 3º del nº 1º del art. 851 LECr, se alega la existencia del vicio procesal consistente en la consignación como hechos probados de conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Se dice que concurre tal defecto en el modo de redacción de los hechos probados al utilizarse en los mismos las dos expresiones siguientes:

  1. "En marzo de 1996, concretamente el día 23, se desplazó el Sr. Franco con su esposa y el Sr. Jorge a León, punto intermedio, ya que los perjudicados...".

    Se afirma que esta expresión "los perjudicados" es un concepto jurídico que predetermina la condena.

  2. "pese a saber el Sr. Jorge que el vehículo recibido o al que hacía referencia nunca podría ser entregado al Sr. Franco y su esposa...".

    Se afirma tal predeterminación porque con esta frase se recoge en los hechos una clara intencionalidad conducente a la condena.

    1. Este vicio de predeterminación del fallo existe cuando en los hechos probados se utilizan las mismas palabras (u otras semejantes) que las utilizadas por el legislador en la correspondiente definición penal, siempre que tal utilización se haga para sustituir la necesaria narración que toda sentencia debe contener sobre lo ocurrido. Así cuando sólo se dice que "hurtó", "robó" o "estafó", o actuó "obcecado" o "en legítima defensa", y no se explica en qué consistió cada uno de los hechos que en tales expresiones quedan sintetizados. Ello produciría un vacío en los hechos probados que constituiría el quebrantamiento de forma aquí examinado y habría de subsanarse mediante una nueva redacción suficientemente explicativa de lo ocurrido [art. 901 bis a) LECr].

    2. Es claro que ninguna de las dos expresiones, antes transcritas, tiene el mencionado defecto procesal de predeterminación del fallo. Se trata de simples términos de uso ordinario que se integran en un largo relato que da forma a unos hechos probados correctamente construidos.

    Ha de rechazarse este motivo 2º.

TERCERO

Nos referimos aquí al motivo 3º, único amparado en el nº 2º del art. 849 LECr. Se dice que hubo error en la apreciación de la prueba y se pretende que tal error queda de manifiesto por una larga serie de documentos que se relacionan.

Esta sala ha examinado estos documentos que no es necesario pormenorizar aquí. Y podemos afirmar que no son contradictorios con lo que la sentencia recurrida nos ofrece como hechos probados.

Son los que aparecen a los folios 102 a 116, 117 a 127, 276 y 277 y 278 a 280, más los extractos bancarios, relativos al movimiento de una determinada cuenta del Banco Santander Central Hispano. También se habla de los documentos aportados con el escrito de 4 de febrero de 1998 (folios 403 a 409), si bien luego nada se dice sobre estos últimos consistentes en la copia de un auto de archivo de unas diligencias previas del juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid y en un escrito del Ministerio Fiscal. Folios todos incorporados al trámite de instrucción de las presentes actuaciones. El extracto bancario aparece en el rollo de la Audiencia Provincial, inmediatamente antes del acta del juicio oral.

El mero hecho de alegar por esta vía del art. 849.2º LECr una tal multiplicidad de documentos es indicativo de que se trata en realidad de una argumentación compleja para manifestar el propio criterio sobre la forma en que ocurrieron los hechos, en contra del criterio acogido por el tribunal de instancia. Algo muy diferente de la forma en que debe utilizarse este cauce procesal como medio para acreditar un error en la apreciación de la prueba.

Para que pueda prosperar un recurso de casación fundado en este nº 2º del art. 849 LECr es necesario decir el particular concreto del documento concreto y expresar con qué punto concreto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida ese extremo que se dice acreditado con esta prueba ofrece contradicción. Luego ya se verá si realmente existe o no esa pretendida contradicción (el error en la apreciación de la prueba) y si hay o no otros elementos contradictorios con lo que de tal documento pudiera deducirse. Pero lo primero que ha de hacer en estos casos el recurrente es realizar esas concreciones antes referidas, que en el caso presente no existen en el desarrollo de este motivo.

En lugar de esto, lo que se hace es argumentar, con la mera cita de esos documentos, lo mismo que ya se hizo en la instancia en pro de la versión ofrecida por el acusado acerca de la seriedad de su empresa y de la realidad de múltiples operaciones de importación desde Estados Unidos de estos vehículos para discapacitados, lo que la sentencia recurrida rechaza con unos razonamientos a los que no cabe oponer tacha alguna.

Si a todo esto añadimos que estos documentos pretendidamente justificadores del error en la apreciación de la prueba son, como dice el Ministerio Fiscal, los mismos que ya utilizó la sentencia recurrida para condenar, fácilmente podemos comprender que se trata simplemente de una valoración diferente respecto del total de la valoración de la prueba lo que nada tiene que ver con un recurso de casación apoyado en este art. 849.2º LECr.

Tampoco podemos acoger este motivo 3º.

CUARTO

Ahora examinamos el motivo 1º, en el que, con fundamento en el art 5.4 LOPJ, se alegan con singular brevedad dos vulneraciones de preceptos constitucionales:

  1. En primer lugar se dice que resultó infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE porque en ningún momento se recibió declaración a la perjudicada Mª Juana , lo que produjo indefensión a la parte que ahora recurre.

    Para rechazar esta primera parte de este motivo 1º baste decir que, tal y como podemos comprobar con la lectura del acta del juicio oral en su inicio, el Ministerio Fiscal renunció al examen de la mencionada testigo, parapléjica residente en Gijón con las consiguientes dificultades para trasladarse a Madrid para testificar, renuncia que también realizó la defensa del acusado.

    En lugar de declarar Mª Juana lo hizo su marido Franco , que conocía los hechos al menos tan bien como su esposa por haber intervenido personalmente en las negociaciones con el acusado.

  2. También se alega violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE con la aseveración de que no hubo prueba de cargo suficiente para la condena del recurrente.

    La sentencia recurrida, que cumple con su deber de motivación fáctica, nos dice que los hechos que nos ofrece como probados tienen su justificación en la prueba documental, en las declaraciones de los tres testigos que acudieron al juicio oral Sres. Franco , Alonso y Ignacio , e, incluso, en las del propio acusado en cuanto que reconoció la realidad del contrato con Mª Juana , haber recibido esos 5.533.000 pts., no haber entregado el coche y tampoco haber devuelto el dinero.

    Entendemos razonable la condena con tales pruebas. Parece lógico que la carencia en un determinado negocio de la necesaria infraestructura, la no acreditación de petición alguna a los Estados Unidos para la importación de un coche de las mismas características que el contratado, el movimiento concreto de la cuenta corriente bancaria con la que el propio acusado dijo trabajar, las contradicciones en las propias manifestaciones de este último, así como la existencia de otros tres casos más en que el recurrente actuó de modo semejante y con el mismo resultado al aquí examinado y demás elementos de cargo que aparecen en el fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida; parece lógico, repetimos, que el conjunto de todo esto haya movido al tribunal de instancia a condenar a D. Jorge .

    Ciertamente una condena con estas pruebas no vulneró el derecho a la presunción de inocencia.

    Desestimamos también este motivo 1º.

QUINTO

Nos queda por examinar el motivo 4º y último, en el cual, por la vía del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 248 y 250.6º por los que la sentencia recurrida condenó.

Nos dice el recurrente que no hubo engaño y vuelve a afirmar que su empresa era una entidad solvente, dedicada en realidad a ese negocio de importación de vehículos para minusválidos, algo que ya había dicho en la instancia y fue rechazado.

Conforme al relato de hechos probados, que hemos de respetar aquí al haberse fundado este motivo en el nº 1º del art. 849 (art. 884.3º LECr), no hay duda alguna de que hubo delito de estafa del art. 248 CP y con esa agravación específica del art. 250.6º en atención a la especial gravedad del hecho por la cuantía de la defraudación (5.533.000 pts., repetimos). Hubo una simulación de empresa dedicada a una determinada actividad a la que no se dedicó ni podía dedicarse por los elementos materiales con que contaba para el negocio. Y con tal engaño se produjo un error en la víctima que entregó en dos veces esa cantidad sin recibir contraprestación alguna.

No existió la infracción de ley aquí denunciada.

También rechazamos este motivo 4º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Jorge contra la sentencia que le condenó por delito de estafa dictada el veintinueve de febrero de dos mil por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Manuel Maza Martín Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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