STS 1634/2000, 27 de Octubre de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:7777
Número de Recurso2498/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1634/2000
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada C.D.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que la condenó por delito de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal medial con un delito continuado de estafa y de un delito de falsificación de documento de identidad; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representada dicha recurrente por la Procuradora Sra. D. M.L.T.V..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 27 de Barcelona,, instruyó Diligencias Previas con el número 2938/95, Rollo nº 192/96, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Probado y así se declara que el día 24 de Agosto de 1995, la acusada C.D.G., súbdita peruana, mayor de edad y sin antecedentes penales, procedió guiada por un ánimo de beneficio patrimonial a hacer efectivos, en la sucursal que la Caja Madrid tiene ubicada en la c) P. nº --- de Barcelona, seis travellers-cheque por valor de 100 dólares U.S.A. cada uno y uno de 50 dólares, que le habían sido entregados en Madrid por persona no identificada con la firma de adquisición estampada, y que pertenecían a la misma cuenta corriente, cuyo titular se ignora, firmándolos la acusada en presencia del empleado de la caja que le atendía, imitando al efecto la firma del titular de los mismos, firmando también el recibo de haber cobrado 650 dólares U.S.A., que al cambio supusieron un total de 81.650 pesetas. La acusada, a los efectos de identificarse, mostró a los empleados un pasaporte a nombre de la súbdita portuguesa M.C.D.S.F.A., en el que había procedido a colocar su fotografía, documento que le había sido entregado en Madrid por la misma persona que le dió los cheques de viaje.- Asimismo, guiada por el mismo ánimo, el día 25 de Agosto de 1995, se dirigió a la sucursal que la Caixa de Pensions tiene sita en c) P. con Cerdeña, y valiéndose de idéntico procedimiento, intentó que le fueran satisfechos siete travellers-cheque, cada uno por cuantía de 50 dólares, menos tres de ellos que lo eran por 100 dólares, pertenecientes igualmente a la misma cuenta corriente que los hechos efectivos en Caja Madrid, siendo detenida antes de haber logrado que se le hiciesen efectivos por miembros de la Policía, alertados por la entidad bancaria tras comprobarse que los travellers-cheque en cuestión estaban denunciados como sustraídos.- En el momento de su detención le fueron ocupados, además del indicado pasaporte, los travellers referidos, la cantidad obtenida de Caja Madrid, que fue reintegrada a dicha sucursal, y el recibo de esta última caja, a nombre de M.C.D.S.F.A., conforme había recibido la cantidad intervenida de 81.650 pesetas".

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada C.D.G., como criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal medial con un delito continuado de estafa, y de un delito de falsificación de documento de identidad, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las siguientes penas; por el primer delito, la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR y MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, accesorias y costas, por el segundo delito, la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, accesorias y costas; y por el tercer delito, la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago, accesorias y costas.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen, abónese a la condenada todo el tiempo que haya estado privada de libertad durante la sustanciación de la causa.- Notifíquese que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional, por la representación de la acusada C.D.G., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada C.D.G., se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 5.4º de la LOPJ por considerar infringidos preceptos constitucionales, especialmente el artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia de mi representado- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el art.

    849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 528 del Código Penal anterior.- En coherencia con lo solicitado por la defensa de mi representada en el acto del juicio oral (condena subsidiaria de un mes y un día de arresto mayor por un delito de estafa).

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- No la parte recurrente pero si el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación del recurso, nos pone de relieve que el juicio oral se celebró sin la presencia de la acusada debido a su incomparecencia y a que la acusación modificó, al inicio del juicio, sus conclusiones provisionales respecto a la pena solicitada para el delito más grave (el de falsedad) rebajando la petición de tres años a la de seis meses y un día de prisión menor y ello con la finalidad de respetar lo dispuesto en el artículo 793.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permite celebrar el juicio en ausencia cuando la pena solicitada no sobrepase un año de prisión. Esta situación ha podido ser comprobada por la Sala al examinar los autos, como autoriza el artículo 899 de la citada Ley Procesal, y concretamente lo reflejado al folio 78 de las diligencias (conclusiones provisionales) y al folio 20 del rollo de Sala (juicio oral).

Ante ello, lo primero que hay que resolver es si este Tribunal de casación puede entrar en el conocimiento y resolución de oficio de esta cuestión no obstante no haberse alegado en el recurso por la parte recurrente.

Este interrogante creemos que ha de tener respuesta afirmativa por tratarse de unas actuaciones que pueden conculcar unas garantías constitucionales que están comprendidas en el artículo 24 de la Constitución y, en concreto, referidas a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, la sentencia de 6 de abril de corriente año nos dice que ".... podemos afirmar que la panorámica que ofrece el derecho a la tutela judicial efectiva en su entronque con el derecho a un proceso con todas las garantías no sólo incluye el derecho de acceso a la justicia, sino también el de hacerse oir por ésta y de expresar cuanto convenga a la defensa de sus derechos ... en régimen de igualdad con la parte contraria", terminándose por considerar que aunque no existiera protesta por parte de la defensa, esta situación de incomparecencia puede y debe resolverse de oficio.

SEGUNDO.- Según acuerdo del Pleno de esta Sala del día 25 de febrero también de este año, "el límite punitivo legalmente prevenido para el juicio en ausencia (pena que no exceda de un año de privación de libertad o de seis años si fuera de otra naturaleza), se refiere a la pena solicitada en la calificación provisional acusatoria, que es aquella de la que ha sido informado el acusado, estimándose que constituye un fraude de ley eludir dicha limitación legal mediante la modificación inmediatamente antes al juicio de la calificación acusatoria, sin conocimiento del ausente

". Este acuerdo no hace si no corroborar algunas otras sentencias de este Tribunal que se orientan en este mismo sentido como, por ejemplo, la de 2 de octubre de 1.998, al indicarnos que se está utilizando un "subterfugio" cuando se emplea el expediente de la audiencia preliminar prevista en el procedimiento abreviado para modificar con carácter previo la pena solicitada por el Ministerio Fiscal en el escrito de conclusiones provisionales, rebajando la pena pedida de un año y seis meses a la de solo un año y así permitir la celebración del juicio sin la presencia del inculpado, lo que supone una trasgresión, añadimos nosotros, no sólo de la norma establecida en el tan repetido artículo 793.1º, sino de las garantías que nuestro ordenamiento legal exige, como regla general, para el enjuiciamiento de las cuestiones penales. Más recientemente, la ya expresada sentencia de 6 de abril y la aún más cercana de fecha 11 de octubre del corriente año, vienen a corroborar ese mismo criterio, acordándose en ambas la nulidad de la sentencia recurrida y del juicio celebrado sin presencia de la encausada, ordenándose que éste se celebre de nuevo y se dicte nueva sentencia por una Sala de la misma Audiencia pero que deberá estar compuesta por distintos Magistrados de los que dictaron la que ahora se anula.

Por lo anteriormente expresado todo ello es aplicable al supuesto objeto de este recurso.

FALLAMOS

Que debemos ANULAR y ANULAMOS la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 19 de noviembre de 1.996, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al juicio oral que habrá de celebrarse de nuevo por un Tribunal compuesto por distintos Magistrados de los que dictaron la sentencia que ahora se anula y con asistencia de la encausada, C.D.G... Declaramos de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la citada Audiencia a los fines legales oportunos, solicitando acuse de recibo.

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