STS 792/2006, 14 de Julio de 2006

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2006:4610
Número de Recurso1701/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución792/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Mauricio, representado por la procuradora Sra. López Revilla, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2005 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona , que entre otros pronunciamientos absolutorios y condenatorios, le condenó en concepto de cómplice de un delito de estafa, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Esplugues de Llobregat incoó Procedimiento Abreviado con el nº 3/2002 contra D. Juan Antonio, D. Carlos Ramón y D. Mauricio que, una vez concluso, remitió a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 30 de mayo de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que:

Primero

A finales del año 1990 Constantino contactó con Benjamín, ambos ya juzgados en la presente causa, siendo que el segundo desempeñaba en la Caixa d'Estalvis de Terrassa cargo directivo de zona que comprendía la localidad de Espluges de Llobregat.

Segundo

Los contactos se fueron sucediendo en dicha época con el objeto que el primero de aquellos obtuviese de la entidad una cuenta de crédito, llegando a ganarse la confianza de Benjamín quien se encontraba muy interesado en la captación de nuevos clientes debido a que por aquellas fechas se dedicaba preferentemente a los planes de expansión y establecimiento en la zona geográfica de la Caixa. Constantino en el curso de las negociaciones, además de confeccionar un listado de bienes, presentó como importante operación inmobiliaria la que pretendía llevar a cabo en un valioso local de la Travessera de les Corts de Barcelona que determinó que Benjamín emitiese un informe interno favorable a la concesión del préstamo siendo finalmente concedido en la sucursal nº 49 sita en la calle Luis Gonzaga nº 2 de Esplugues de Llobregat donde el día 7 de noviembre de 1990 se había abierto la cuenta corriente nº NUM000 en la que fue ingresada el día 9 del mismo mes la suma de 9.000.000 ptas. de la que en la misma fecha se retirarían 8.000.000 ptas.

Dada la facilidad con la que había obtenido el crédito, Constantino decidió aprovechar su condición de cliente relevante a fin de procurarse y obtener ulterior enriquecimiento. Pretendiendo un desembolso a su favor de mayor cuantía que aquel aportó a la entidad de crédito además de un documento privado de compraventa (suscrito por aquel como vendedor y por Guillermo, también juzgado en la presente causa) sobre una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de Reus otros dos documentos privados sobre sendas viviendas en el mismo inmueble suscritos respectivamente por los actuales acusados Juan Antonio y Carlos Ramón, ambos mayores de edad y de ignotos antecedentes, conocedores que tales documentos que firmaban no respondían a ninguna operación comercial aceptando figurar como compradores a cambio de una compensación económica no determinada y con el común designio de otorgarle la máxima fiabilidad suscribieron un recibo fechado el 24 de enero de 1991 de 9.850.000 ptas. a cuenta del precio de venta.

Debido a la consideración que Constantino gozaba en la entidad crediticia y a los señalados documentos así como otros complementarios consistentes en declaraciones de bienes tanto de Juan Antonio como de Carlos Ramón, declaraciones convenientemente desfiguradas y tendentes a aparentar la solidez patrimonial, la Caixa concedió el día indicado de 24 de enero de 1991 tres préstamos por importes respectivos de 10.000.000 ptas., que ninguno de ellos sería posteriormente amortizado a su vencimiento (datado para el 24/4/1991), cuyo montante global (tres remesas de 9.500.000 ptas. importe neto de cada préstamo una vez reducidas las comisiones y gastos) fue ingresado finalmente en la citada cuenta corriente nº NUM000 de la que Constantino disponía en su propio beneficio, sin que conste que los ingresos producidos en esa época en la cuenta corriente abierta en el Banco Pastor a nombre de su esposa María Rosa, también juzgada con anterioridad en esta causa criminal, provinieren en todo o en parte de aquellos préstamos o ella tuviere conocimiento de las operaciones de las que traían causa.

Tercero

En connivencia con Constantino y con la finalidad de aparentar movimiento en la citada cuenta corriente, el acusado Mauricio, mayor de edad y de ignotos antecedentes, libró dos cheques al portador con fechas respectivas de 5 y 7 de mayo de 1991 por idéntico importe de 14.000.000 ptas. uno y otro contra su cuenta corriente abierta en la sucursal de la Caixa de Catalunya de Vinarós (Castelló de la Plana) sabiendo que carecía de fondos para atenderlos, efectos que fueron presentados para su abono en la repetida cuenta corriente nº NUM000, siendo que cuando se verificaron las comprobaciones necesarias para su atención se informó por la entidad bancaria de emisión que se carecía de fondos para tales cuantías, sin quedar determinados los gastos que generaron."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos absolver y absolvemos libremente a Juan Antonio de uno de los delitos de estafa por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos inherentes.

    Debemos absolver y absolvemos libremente a Juan Antonio y a Carlos Ramón del delito de falsedad en documento privado por el que venían acusados, con los pronunciamientos inherentes.

    Debemos condenar y condenamos a Juan Antonio como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante de dilación indebida del proceso, a las penas de siete meses de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y al pago de una sexta parte de las costas procesales.

    Debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante de dilación indebida del proceso, a las penas de siete meses de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y al pago de una sexta parte de las costas procesales.

    Y debemos condenar y condenamos a Mauricio como responsable en concepto de cómplice de un delito de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante de dilación indebida del proceso, a las penas de multa de mil ochocientos euros (1.800 ¤) con dieciocho días de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de una sexta parte de las costas procesales.

    Juan Antonio y Carlos Ramón indemnizarán conjunta y solidariamente a la Caixa d'Estalvis de Terrassa en la cantidad que por perjuicios sea determinada en ejecución de sentencia.

    Mauricio indemnizará a dicha entidad de crédito por los gastos derivados de los dos cheques también a determinar en esa fase de ejecución.

    Dichas indemnizaciones devengarán el interés legalmente establecido en el art. 576 LECr .

    Notifíquese la presente sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días."

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Mauricio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Mauricio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr , denuncia aplicación indebida del art. 29 CP . Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr , "error facti". Tercero.- Por el art. 855 LECr (debe decir 852 ) infracción a la tutela judicial efectiva del art. 24, nº 1 CE .

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  5. - En el presente procedimiento (P.A. 3/2002 del Jdo. nº 1 de Esplugues) ya se dictó otra sentencia anterior de 12 de noviembre de 2003 absolutoria de un delito de estafa por el que fueron acusados D. Benjamín y Dª María Rosa; absolutoria también para D. Constantino y D. Guillermo de un delito de falsedad en documento privado; condenatoria contra dicho Sr. Constantino por dos delitos de estafa como autor; condenatoria por un delito de estafa contra D. Guillermo en concepto de cooperador necesario, y también condenatoria contra D. Ángel Jesús como cómplice de un delito de estafa.

  6. - Contra esa sentencia de 12 de noviembre de 2002 se formuló recurso de casación por la representación de D. Constantino, y esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por S. 1205/05 de 21 de octubre, desestimó dicho recurso.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 5 de julio del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida, además de otros pronunciamientos absolutorios y condenatorios, sanciona a D. Mauricio, como cómplice de un delito de estafa con la circunstancia atenuante analógica por dilaciones indebidas, a la pena de mil ochocientos euros de multa con dieciocho días de arresto subsidiario, así como al pago de una sexta parte de las costas y a indemnizar a la Caixa d'Estalvis de Terrasa por los gastos derivados de la emisión de dos cheques a determinar en ejecución de sentencia.

Este señor, en connivencia con D. Constantino y con la finalidad de aparentar movimiento en una determinada cuenta de este último, libró dos cheques al portador, cada uno de ellos por importe de catorce millones de pesetas (14 millones pts.), contra una cuenta suya de la sucursal de la Caixa de Cataluña en Vinarós (Castellón de la Plana), sabiendo que carecía de fondos suficientes en esta última entidad bancaria para cubrir tales cuantías.

El Ministerio Fiscal no acusó, habiéndolo hecho sólo la mencionada Caixa de Terrassa.

Dicho D. Mauricio recurre ahora en casación por tres motivos.

SEGUNDO

En el motivo 1º, sin expresar en qué norma procesal se basa para su fundamentación alega infracción del art. 29 CP (debió referirse al art. 16 CP anterior, el aplicado al caso) diciendo que es imposible condenarle como cómplice porque la actuación del aquí recurrente fue posterior a la ejecución del delito. Entendemos que se recurre aquí por la vía del art. 849.1º LECr .

Tiene razón el recurrente.

Después de definir el art. 28 CP la autoría en sus diferentes modalidades el art. 29 CP actual (coincidente con el 16 CP anterior ) dice así:

"Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución de hecho con actos anteriores o simultáneos".

Y en el caso presente, según el propio relato de hechos probados, el libramiento de los dos cheques antes referidos por parte de D. Mauricio fue realizado con posterioridad a los actos de disposición patrimonial hechos por la mencionada Caixa de Terrassa.

Uno de tales actos de disposición consistió en un préstamo de 9.000.000 pts., cantidad que fue ingresada en la cuenta corriente de D. Constantino el 9 de noviembre de 1990.

La otra disposición patrimonial realizada por la misma entidad en favor del referido D. Constantino fueron tres préstamos, cada uno por importe de 10.000.000 pts., concedidos el 24 de enero de 1991, sin que ninguno de los tres fuera amortizado a su vencimiento (el 24 de abril del mismo año 1991).

Estas cuatro cantidades fueron todas ingresadas en la cuenta corriente nº NUM000 disponiendo de ellas su titular, el citado Sr. Constantino.

Pues bien, la presentación, para su abono en la cuenta que acabamos de mencionar, de esos dos cheques al portador librados por D. Constantino, de 14.000.000 pts. cada uno, lo fue con fechas de 5 y 7 de mayo de 1999.

Se dice en el apartado tercero del relato de hechos probados de la sentencia recurrida que tal presentación de esos dos cheques la hizo D. Mauricio en connivencia con D. Constantino con la finalidad de aparentar movimiento en la citada cuenta corriente. Y esta es la razón por la que se condena al aquí recurrente en calidad de cómplice.

Aclaramos que la primera de tales dos fechas, la de 5 de mayo de 1991, no fue tal, sino la del día 4 del mismo mes y año, como puede apreciarse en las diferentes fotocopias que aparecen unidas a las actuaciones, por ejemplo, la del folio 1070 del rollo de la Audiencia Provincial -tomo III-, error en todo caso irrelevante.

Como esos dos actos de disposición patrimonial por parte de Caixa de Terrassa, antes referidos, ocurrieron el 9 de noviembre de 1990 y el 24 de enero de 1991, es claro que la acción engañosa de D. Constantino en modo alguno pudo verse favorecida por la presentación, para su ingreso en la cuenta corriente de este último, de esos dos cheques de 14.000.000 pts. cada uno, realizada por D. Mauricio.

Unos hechos posteriores a las acciones engañosas y consiguientes actos de disposición patrimonial propios de delito de estafa no pueden encajar en la definición de complicidad del art. 16 CP 73 en relación con la definición del delito de estafa que nos ofrece el art. 528.1 del mismo código .

Ciertamente fue mal aplicado al caso el mencionado art. 16.

Hay que estimar este motivo 1º del recurso formulado por D. Mauricio, lo que ha de desembocar en un pronunciamiento absolutorio para este señor y nos excusa de examinar los otros dos motivos.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Mauricio, por estimación del primero de sus tres motivos, referido a infracción de ley, y por ello anulamos la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha treinta de mayo de dos mil cinco , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martin Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Esplugues de Llobregat, con el núm. 3/02 y seguida ante la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona que entre otros pronunciamientos absolutorios ha dictado sentencia condenatoria en concepto de cooperador necesario de un delito de estafa contra D. Juan Antonio y D. Carlos Ramón, y en concepto de cómplice del mismo delito respecto de D. Mauricio, sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dichos acusados que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida. Fueron partes el Ministerio Fiscal (que no mantuvo acusación) y la Caixa d'Estalvis de Terrassa como acusación particular.

Los de la sentencia recurrida y anulada y los de la anterior sentencia de casación.

Los de la mencionada sentencia recurrida y anulada.

PRIMERO

Los de la referida sentencia de instancia, salvo que por lo dicho en los dos fundamentos de derecho de la citada sentencia de casación, fue mal aplicado al comportamiento de D. Mauricio el art. 16 CP 73 : unas conductas posteriores a la consumación de un delito no pueden servir para condenar como cómplice de ese mismo delito.

Por ello hay que absolver a dicho señor de la acusación contra él formulada.

SEGUNDO

Tal absolución lleva consigo la declaración de oficio de la sexta parte de las costas devengadas en la instancia a cuyo pago condenó la Audiencia Provincial al mencionado D. Mauricio, por lo dispuesto en el párrafo último del art. 240.2º LECr.

ABSOLVEMOS a D. Mauricio del delito por el que ha sido acusado, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado contra él y declarando de oficio una sexta parte de las costas de la instancia.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martin Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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