STS 2539/2001, 2 de Enero de 2002

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2002:10
Número de Recurso1456/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2539/2001
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por la Acusación Particular ISOLUX WAT S.A. contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 1999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que absolvió a Domingo y Ismael del delito de estafa de que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurridos dichos Sres. Domingo y Ismael representados por el Procurador Sr. Abad Tundidor, estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Arrecife, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 54/1998 contra Domingo y Ismael que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas que, con fecha 22 de octubre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: PRIMERO.- Como consecuencia de las relaciones existentes entre las entidades DIRECCION000 . y Insolux Wat S.A. ésta resultó acreedora de la primera, por deudas propias y asumidas, por un importe de 60.061.809 pesetas.

    Al carecer DIRECCION000 . de efectivo para abonar dicha deuda, convino con Insolux Wat S.A. el pago de la misma mediante la dación en pago de siete apartamentos, formalizándolo en escritura pública otorgada ante el Notario de Arrecife D. Luciano Hoyos Gutiérrez el 30 de diciembre de 1993, número de protocolo 3.081. Por el mismo procedimiento DIRECCION000 . pagó créditos a las entidades Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa) y a Injar S.A. (respectivamente, escrituras de 16 de abril y de 20 de diciembre de 1993). Tales apartamentos se encontraban en el complejo en construcción sito en la parcela H-1 en Montaña Roja, término municipal de Yaiza. Las escrituras públicas fueron otorgadas, en representación de DIRECCION000 . por el acusado Domingo , mayor de edad y sin antecedentes penales, como consejero delegado de dicha sociedad.

    En las escrituras públicas en que se plasmaron las daciones en pago se convino expresamente que, dado que los apartamentos, se encontraban sin terminar, los acreedores mencionados venían obligados a contribuir en el importe de las obras necesarias para su terminación, de acuerdo con la participación de cada uno de ellos, sin perjuicio de que, en el caso de Insolux Wat S.A., se le concede la opción a participar como subcontratista en la terminación de la obra; el costo de las unidades ejecutadas por ésta serían computadas a cuenta a la cantidad que, con carácter general, vendría obligada a satisfacer. DIRECCION000 . se hacía cargo de las obras de edificación.

    SEGUNDO.- Dado que las entidades a favor de las cuales se llevaron a cabo las daciones de pago lo que pretendían con éstas era la recuperación de los créditos que tenían con DIRECCION000 ., se pactó verbalmente que, a fin de evitar desembolsos previos por parte de las mismas, al finalizar la edificación, la constructora abonaría a dichas entidades la diferencia entre el precio de venta de los apartamentos en ese momento y el importe de las obras a realizar, procediéndose a la recompra de los apartamentos o a su venta a terceras personas, lo que motivó que ninguna de las entidades inscribiera la escritura de dación en pago en el Registro de la Propiedad.

    TERCERO.- Una vez terminadas las obras, se inició la venta de los apartamentos a terceros con el fin de liquidar a las entidades La Caixa, Injar e Insolux Wat, en cumplimiento de lo pactado con anterioridad, interviniendo como vendedor, en representación de DIRECCION000 . -en virtud el apoderamiento que le había conferido el 20 de junio de 1996 por Domingo - el acusado Ismael , mayor de edad y sin antecedentes penales, concretamente, los apartamentos que fueron dados en pago a Insolux S.A. fueron vendidos entre los meses de septiembre de 1996 y Junio de 1997 por un precio total de 42.950.000 pesetas, lo que fue comunicado a la entidad querellante, indicándole también el importe de la conclusión de las obras de los mismos (23.600.000 ptas), quedando así a favor de Insolux Wat S.A. un saldo de 19.350.000 pesetas, que DIRECCION000 . ha intentado abonar a Insolux Wat SA, sin que ésta haya aceptado el pago.

    CUARTO.- Con anterioridad a las compraventas de los apartamentos a que se hace referencia en el apartado anterior, Ismael -en la representación que ostentaba de DIRECCION000 . comunicó a Insolux Wat SA, la conclusión de las obras y el importe de las obras que habría de sufragar, y con el fin de liquidar el saldo resultante a favor de dicha entidad, le propuso la venta de los siete apartamentos a Galerías Rosa S.L., para lo cual le remitió con fecha 25 de marzo de 1996 el contrato privado de compraventa, que la segunda de dichas entidades no aceptó

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Absolvemos libremente a los acusados Domingo y Ismael del delito de estafa de que venían siendo acusados, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado, y declarando de oficio las costas procesales causadas en el procedimiento.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoseles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la Acusación Particular ISOLUX WAT S.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular ISOLUX WAT S.A, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECr, contradicción entre los hechos declarados probados. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error de hecho en la valoración de la prueba. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error de hecho en la valoración de la prueba. Cuarto.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del art. 120.3 CE, vulneración tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 CE. Quinto.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del art. 120.3 CE, vulneración tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 Sexto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, inaplicación arts. 251.1 y 74.2 CP al ser los hechos constitutivos de un delito de estafa impropia.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 20 de diciembre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida absolvió a Domingo y a Ismael del delito de estafa por el que había sido acusado, no por el Ministerio Fiscal, sino por la entidad Isolux Wat S.A. como perjudicada en unas relaciones comerciales con DIRECCION000 . de las que ésta resultó deudora de algo más de sesenta millones de pesetas.

Recurrió en casación la mencionada acusación particular por medio de seis motivos que hemos de desestimar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, único por quebrantamiento de forma, se alega contradicción entre los hechos probados al amparo del nº 1º del art. 851 de la LECr.

Se dice que en los tres primeros hechos probados de la sentencia recurrida se afirma que la empresa recurrente había manifestado su conformidad con vender los apartamentos que había recibido como dación en pago de esa deuda superior a 60 millones de pesetas, mientras que en el hecho cuarto se dice que la misma empresa se opuso a esa venta de los apartamentos a terceros.

Aparte de que, como bien razona el Ministerio Fiscal, en esos hechos probados 1º, 2º y 3º no se dice lo que aquí afirma el recurrente, es lo cierto que en tales tres hechos primeros esa aceptación de unas ventas a favor de terceras personas por parte de Isolux Wat S.A. se refiere al terreno de lo pactado previamente con DIRECCION000 ., mientras que lo que se dice al final del hecho 4º (también al final del hecho 3º) es que esas ventas, ya en el terreno de su puesta en práctica, no fueron aceptadas por Isolux, refiriéndose el hecho 4º a una propuesta concreta de venta a Galerías Rosa S.L. y el hecho 3º a las ventas cuando ya habían sido realizadas.

Ciertamente no existe la contradicción denunciada en este motivo 1º, que hay que rechazar.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba acreditado por prueba documental.

Se citan como documentos que ponen de manifiesto tal error los siguientes:

  1. La escritura de dación en pago de 30 de diciembre de 1993 (folios 10 a 33). Se trata de la escritura recogida en el hecho probado primero, por la que se cedieron los siete apartamentos, cuyo valor se fijó, para cubrir el importe exacto de esa deuda, en 60.091.809 pts.

  2. El requerimiento notarial de 13 de noviembre de 1997 (folios 149 a 155) por el que DIRECCION000 comunica a Isolux que ya habían finalizado las obras y su propósito de vender esos siete apartamentos a Galerías Rosa S.L. por precio global de 18.550.000 pts. Se trata de la venta que se quiso hacer y no se hizo por la oposición de Isolux, lo que se recoge en el hecho probado 4º.

  3. La oferta de contrato privado de compraventa hecha por Ismael en relación a esa misma compraventa antes referida que se pretendía hacer en favor de Galerías Rosa S.L., la misma del hecho probado 4º al que acabamos de referirnos.

Ninguno de tales documentos contradice en nada lo que la sentencia recurrida declaró como hechos probados. Por el contrario se refieren a hechos que fueron aceptados por el tribunal de instancia.

Lo que sucede aquí es que, de tales documentos, extrae el escrito de recurso unos datos sobre los que se razona en este motivo 2º para hacer ver unas determinadas cuantías de las que habría que deducir unos importantes perjuicios económicos para la empresa querellante. Es posible que hayan existido esos perjuicios, pero no ocasionados mediante una conducta que pudiera encajar en el nº 1º del art. 251 CP como pretende el recurrente, conforme luego se razonará.

Los documentos referidos no acreditan error alguno en la apreciación de la prueba, conforme al mecanismo concreto previsto en el art. 849.2º LECr que en este motivo 2º se utiliza como fundamento procesal para recurrir en casación.

Ha de desestimarse también este motivo 2º.

CUARTO

En el motivo 3º se utiliza la misma vía del nº 2º del art. 849 LECr para denunciar otra vez error en la apreciación de la prueba. Se alegan como documentos acreditativos de ese error los dos primeros de los tres aducidos en el motivo 2º que acabamos de examinar, ahora para compararlos con la escritura de dación en pago otorgada en favor de "La Caixa" con fecha 16.4.93 y que se unió al procedimiento al inicio del juicio oral (aparece suelta en los autos). Se trata de una escritura pública de dación en pago de una deuda de 33.315.258 pts. de la que era acreedora la Caixa y que quedó extinguida por esta otra dación en pago referida a las cinco fincas que se detallan en la misma. Se dice por el recurrente que, poniendo en relación unos documentos con otros (no es necesario especificar más), queda claro que a Isolux pretende cobrar DIRECCION000 una cantidad muy superior a la imputada por el mismo concepto (la realización de obras) a La Caixa. No nos corresponde a nosotros verificar tal afirmación, ni tampoco indagar sobre las causas de esa diferencia. Sólo hemos de decir aquí que, por más que tuviera razón el recurrente en lo que alega en este motivo 3º, ello no podría servir nunca para acreditar un error en la apreciación de la prueba, pues en los hechos probados nada se dice sobre este extremo, y nada era necesario decir, habida cuenta de que la inexistencia del delito por el que se acusó permite el que haya diferencias entre las partes en orden a la cuantificación de la liquidación final de la operación. Liquidación que constituye una cuestión que habrá de discutirse en su caso en los tribunales civiles.

En conclusión, nada acreditan estos documentos respecto de la existencia de un error en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Tampoco podemos acoger este motivo 3º.

QUINTO

En el motivo 4º, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ (ahora se puede utilizar la del art. 852 LECr), se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE por falta de la motivación requerida en el art. 120.3 de la misma ley fundamental. Y ello respecto de un punto muy concreto: se denuncia que en el hecho probado 2º se afirma la existencia de un pacto verbal y que tal afirmación se encuentra "carente de toda motivación que permita conocer a esta parte recurrente en cuál de las pruebas practicadas en el acto del juicio se ha basado la Ilma. Audiencia Provincial para dar por probado tal extremo". En definitiva se alega aquí la falta de lo que la jurisprudencia viene llamando motivación fáctica en relación con este punto concreto (la existencia de ese pacto verbal).

La motivación exigida por el derecho a la tutela judicial efectiva quiere decir que en los autos y sentencias, esto es, en las resoluciones judiciales que deben fundarse, han de expresarse las razones que justifiquen los pronunciamientos correspondientes. Se cumple con este requisito incluso aunque la explicación sea sucinta, con tal de que sea suficiente para conocer el porqué de lo que en definitiva se resuelve y siempre que esa explicación no sea ilógica, absurda o irrazonable.

En las sentencias penales, como en las de los demás órganos jurisdiccionales, basta con que en el texto queden explicitadas esas razones (no absurdas) que justifiquen los diferentes pronunciamientos que fueron objeto de debate. Si el pronunciamiento es absolutorio sólo ha de decirse el porqué de esa absolución en términos comprensibles y razonables, lo que en el caso presente quedó cumplido con lo que se dice en los fundamentos de derecho 2º, 3º y 4º de la sentencia recurrida, donde se explica el delito por el que se acusó y por qué se estima que ese delito no existió.

Como ya hemos dicho, lo que aquí denuncia el recurrente es que falta motivación fáctica respecto de la afirmación en los hechos probados sobre la existencia de un determinado pacto verbal.

La motivación fáctica viene exigiéndose por esta sala únicamente para las sentencias condenatorias y en relación a la prueba utilizada como fundamento de la condena, pues respecto de los datos fácticos desfavorables para el reo corresponde la carga de la prueba a las acusaciones y, si han sido objeto de debate, el juzgado o tribunal tiene el deber de expresar en la sentencia la prueba utilizada al respecto. Sólo con relación a la prueba de cargo cabe exigir la motivación fáctica, como una consecuencia más del derecho a la presunción de inocencia.

Si de una forma caprichosa y arbitraria se afirmara la realidad de un hecho favorable al reo, tan importante que sea causa del pronunciamiento absolutorio, podríamos hablar de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, como un capítulo más en el que habría de aplicarse el principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE). Una solución a todos luces injustificable, reveladora de esa arbitrariedad, lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva.

Pero esto no ocurrió aquí.

En el caso presente -basta leer el acta del juicio oral para comprobarlo, concretamente las manifestaciones del acusado D. Ismael y de D. Antonio Poch, que declaró como representante de la empresa querellante- no existió arbitrariedad alguna a la hora de dar como hecho probado la existencia de tal pacto verbal. Había sencillamente una diversidad de posturas al respecto por parte de los acusados y de la acusación particular. Ismael dijo (folio 62 vto.) que no se había documentado con Isolux ese acuerdo que posibilitaba vender los apartamentos que antes habían sido objeto de la mencionada dación en pago (pacto verbal). Y Antonio Puch manifestó que no hubo acuerdo previo para una segunda venta (folio 65). Hubo otras operaciones paralelas a la que es objeto del presente proceso, también daciones en pago de deudas anteriores, concretamente con la Caixa y con Injar S.A., en las que tales ventas posteriores, semejantes a la aquí tachada de delito de estafa, se produjeron sin incidencia ni protesta alguna, quizá como dice la entidad recurrente porque las condiciones económicas fueran menos desfavorables. Y hubo, además, una actuación abierta, no clandestina, en todas estas operaciones de venta posteriores.

Aparte de que ya existía una cláusula (la 5ª, folio 31) en las escrituras de dación en pago a favor de Isolux, por la cual el importe de las obras que habrían de realizarse en los apartamentos dados en pago, cuando aún no se había terminado su construcción, por la cual Isolux se comprometía a pagar el importe de tales obras que se realizaron por la empresa de los acusados DIRECCION000 . (Antonio Puch -folio 65 vto.- en el juicio oral reconoce que fue DIRECCION000 quien pagó estas obras). Así las cosas, nada de particular tiene que se acordara la venta de esos apartamentos una vez terminados, así como deducir del precio de esta venta el valor de esas obras de terminación, para entregar la diferencia a aquellos que eran dueños por las daciones en pago anteriores. Así lo entendió la sentencia recurrida y por eso absolvió, quedando ahora pendiente el tema de si esa liquidación fue correcta o no, tema de exclusivo contenido civil sobre el que ahora no podemos pronunciarnos.

Además hay que tener en cuenta que, aunque sólo de manera genérica, la sentencia recurrida, en el último párrafo de su fundamento de derecho 2º (pág. 4), cuando razona sobre la verdadera naturaleza de la operación que se calificó como dación en pago, nos dice la prueba de la que infiere ese pacto verbal con el contenido que en esta página 4 se especifica, cuando dice : "No otra cosa se deduce de las estipulaciones cuarta, quinta y sexta del contrato y de las manifestaciones que se han hecho en el juicio oral por acusados y testigos". Como bien dice el Ministerio Fiscal, el tribunal de instancia podía haber sido algo más explícito en todo caso. Pero esa falta de concreción en modo alguno afecta al deber de motivación cuando nos encontramos ante una sentencia absolutoria, de acuerdo con lo que acabamos de decir.

Baste lo antes expuesto para que podamos afirmar aquí en casación que no hubo esa lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia en este motivo 4º que también rechazamos.

SEXTO

En el motivo 5º, con el mismo amparo que el anterior -art. 5.4 LOPJ en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de los arts. 24.1 y 120.3 CE- se alega, de modo semejante a como se articuló el motivo 4º, falta de motivación fáctica en cuanto a otro punto concreto, pues la sentencia recurrida (hecho probado 1º) afirma que DIRECCION000 . se hacía cargo de las obras de edificación sin decir la prueba utilizada como fundamento de tal afirmación.

Nos remitimos a lo antes dicho al rechazar el motivo 4º. No hubo lesión de tal derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues el pronunciamiento absolutorio ahora recurrido quedó suficientemente explicado en la sentencia recurrida.

Desestimamos asimismo este motivo 5º.

SÉPTIMO

Nos queda por examinar el motivo 6º, único amparado en el art. 849.1º LECr, en el que se alega infracción de ley por no haberse aplicado al caso el art. 251.1º CP, que regula la estafa especial por doble enajenación, que habría existido en el caso presente si realmente los hechos hubieran sido tan simples como aparecen narrados en la querella inicial y en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de Isolux S.A. Si hubiera habido sólo una dación en pago referida a los siete apartamentos de autos y luego por la misma entidad que los entregó para liquidar su deuda, DIRECCION000 ., una posterior venta a favor de terceras personas, es claro que habría existido esa estafa especial del art. 251.1º. Pero es que no fue así, según dijo y razona (de modo adecuado) la sentencia recurrida, pues hubo una compleja relación que terminó con esas ventas posteriores de los siete apartamentos, con variadas incidencias, según se ha dicho y explica la sentencia recurrida, entre las cuales estuvo ese pacto verbal por el que en definitiva, para conveniencia de todos, se procedió a tales ventas, a fin de deducir de sus respectivos precios el valor de las obras de terminación, y luego entregar la diferencia a los titulares de los inmuebles que lo eran por las tan repetidas daciones en pago.

Es posible que tenga razón la querellante en cuanto a la liquidación que le efectuó DIRECCION000 (cuestión meramente civil, repetimos); pero lo que sí es claro es que, conforme al relato de hechos probados de la sentencia recurrida no existió el delito de estafa por el que acusó en solitario Isolux Wat S.A. Repetimos aquí que el Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, retiró la acusación que había venido manteniendo.

Tampoco puede prosperar este motivo 6º, cuyo éxito la propia parte recurrente subordinó a la estimación de los motivos anteriores.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por ISOLUX WAT S.A. en calidad de acusación particular contra la sentencia que absolvió de delito de estafa a Ismael y Domingo , dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julían Sánchez Melgar Eduardo Moner Muñoz.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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