ATS, 9 de Diciembre de 2004

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2004:14030A
Número de Recurso1906/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en autos nº 53/2002, se interpuso Recurso de Casación por Marcos mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón. Siendo parte recurrida Sanchís y Ortiz, S.L., representado por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo garcía.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida del art. 250.6º CP, como segundo motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por inaplicación indebida del art. 21.5º CP, y como tercer motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por inaplicación indebida del art. 21.2ª CP, contra la Sentencia de 2 de junio de 2003 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en la que se condenó al recurrente, como autor de un delito de estafa continuada, a las penas de cinco años de prisión, multa y accesoria legal.

Sostiene el recurrente, en su primer motivo, que el apartado 6º del art. 250 CP que se le ha aplicado impone valorar conjuntamente las circunstancias que en el mismo se describen, esto es, el valor de la defraudación, la entidad del perjuicio y la situación económica en que deje a la víctima, añadiendo que, en cualquier caso, la pena que se le ha impuesto, cinco años de prisión, es claramente desproporcionada y excesiva.

  1. En el art. 250.1.6º CP se establece que el delito de estafa se castigará con penas superiores a las previstas en el art. 249 CP, cuando revista especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que se deja a la víctima.

    Ciertamente esta redacción del precepto inclina a entender que estas circunstancias deben concurrir conjuntamente. No obstante, esta Sala ha estimado que al igual que sucede en el delito de hurto -art. 235-, la existencia de una sola de ellas permite apreciar la agravación (STS de 23-2-2004).

  2. Teniendo en cuenta que, como decíamos en nuestra Sentencia de 8-2-2002, "el límite cuantitativo establecido por la jurisprudencia de esta Sala, a partir del cual se estima la cuantía del delito de estafa o de apropiación indebida de especial gravedad, ha quedado fijado en 36.060'73 euros, equivalentes a seis millones de pesetas", y que, en el presente caso, el montante total de la defraudación llevada a cabo por el recurrente se ha fijado en 42.038.000 pesetas, equivalentes a 252.653'47 euros, no cabe duda alguna de que la mencionada circunstancia agravante se ha aplicado debidamente por el Tribunal de instancia.

  3. En cuanto a la alegada desproporcionalidad de la pena, baste señalar que en su determinación, dentro del marco punitivo aplicable previsto en el art. 250.1 CP (prisión de uno a seis años), el Tribunal de instancia ha motivado razonadamente la pena en base a la "fuerte suma apropiada por el acusado, su nulo intento de reparar los efectos del delito, y que su conducta puede ser calificada de altamente peligrosa", por lo que nada cabe oponer a la siempre necesaria proporcionalidad entre la gravedad de la pena y la gravedad de la culpabilidad por el hecho cometido.

    El motivo, pues, incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa el recurrente en la inaplicación indebida del art. 21.5ª CP, sosteniendo que el fundamento jurídico quinto de la Sentencia afirma que intentó reparar los efectos del delito, poniendo a disposición de la denunciante una serie de bienes, con resultado nulo dado que aquélla no los aceptó.

También este segundo motivo incurre en manifiesta falta de fundamento, pues nada dice la Sentencia sobre ese pretendido intento de reparación al que se refiere el recurrente.

Los hechos probados de la Sentencia, de cuya inalterabilidad debemos partir en el presente motivo, nada dicen al respecto.

Y en cuanto al fundamento jurídico quinto de la Sentencia al que se refiere el recurrente, no dice lo que éste sostiene en su recurso. Al contrario, en él se afirma que "la Sala entiende que dada la fuerte suma apropiada por el acusado, su nulo intento de reparar los efectos del delito, y que su conducta puede ser calificada de altamente peligrosa, ...".

Por tanto, al no tener el Tribunal de instancia ninguna razón para apreciar la atenuante del art. 21.5ª CP, es evidente que nada cabe objetar a su inaplicación.

El motivo, pues, incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º LECrim. TERCERO. El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa el recurrente en la inaplicación indebida del art. 21.2ª CP, sosteniendo que los hechos enjuiciados estaban directamente relacionados con su adición al alcohol.

El motivo debe ser inadmitido, pues, al igual que ocurría en el motivo anterior, nada dice la Sentencia sobre la alegada adicción del recurrente al alcohol, ello independientemente de la difícil compatibilidad de esta atenuante, que exige que el autor actúe en el momento de llevar a cabo la acción a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, con el delito de estafa, además continuado, por el que ha sido condenado el recurrente, en el que el autor tiene que inducir al sujeto pasivo del delito a una disposición patrimonial que es la que produce la autolesión del propio patrimonio.

El motivo, pues, incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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