STS 1461/2004, 9 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Diciembre 2004
Número de resolución1461/2004

JOAQUIN DELGADO GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Lázaro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que le condenó por delito de estafa procesal continuada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente; y como parte recurrida Alejandro representado por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza, instruyó sumario 3357/01 contra Lázaro, por delito de falsedad de documento privado, uso de documento falso y estafa procesal, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que con fecha 4 de julio de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Lázaro, mayor de edad y carente de antecedentes penales; convivía en la casa sita en el Barrio de Casetas de Zaragoza, CARRETERA000 número NUM000, con su suegra Dª Flora, su mujer Dª Elena y los hijos del matrimonio. El día 6 de abril de 1986, tras larga enfermedad, moría Dª Flora. Al conocerse el testamento de la difunta se supo que el inmueble reseñado había sido dejado por la testadora a su hijo D. Carlos Alberto de compensación, al parecer y según un documento caligrafiado por la causante de algunas cantidades percibidas anticipadamente por su hija Elena.

A raíz de estos acontecimientos, el acusado, que seguirá habitando en casa, encontró entre los papeles de su suegra, un impreso oficial de contrato de arrendamiento urbano, ya que dicha señora era propietaria de varios locales que habitualmente tenía arrendados, el cual estaba previamiente firmado por ella misma y lo rellenó, como si su suegra le hubiere arrendado a él la casa en fecha 5 de enero de 1986 por tiempo indefinido y una renta de 3.000 pesetas anuales pagaderas por anualidades vencidas; siendo que la firma de Doña Flora no era coetánea a tal fecha de 5 de Enero de 1986 sino, por lo menos, de díez años antes. El acusado firmó en tiempo real el citado documento como tal arrendatario.

Utilizando este documento el acusado venció en juicio por tres veces a su cuñado D. Carlos Alberto en el juicio de desahucio 729/93-B ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Zaragoza, enervando el precario pretendido de contrario; en el juicio de cognición 325/95 A ante el mismo Juzgado y en el menor cuantía 394/96 del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Zaragoza, en ambos consiguiendo la condena de la contraparte, incluídas las costas, al pago de obras de reparación del inmueble.

No se han acreditado otras utilizaciones en juicios o procesos".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1º) Absolvemos libremente al acusado Lázaro, por prescripción del delito, como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado, declarando de oficio un tercio de las costas procesales.

  1. ) Absolvemos libremente al acusado Lázaro; de un delito de uso y presentación en juicio de documento falso, ya definido, declarando de oficio otro tercio de las costas procesales.

  2. ) Condenamos al acusado Lázaro, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de estafa procesal continuada, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y multa de seis meses a razón de díez eruos diarios, con aplicación del artículo 53 de Código penal, (responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfecha) a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago del tercio restante de costas procesales, incluidas en la misma proporción las de la acusación particular.

  3. ) Como responsabilidad civil deberá indemnizar a D. Carlos Alberto, en la cantidad que resulte, en ejecución de sentencia, de las tasaciones de costas satisfechas en los juicios civiles a que se hacen referencia en los hechos probados de esta resolución con sus intereses legales desde esta sentencia. Se le reservan al ciado perjudicado las acciones civiles oportunas para exigir otras responsabilidades civiles, en su caso, por uso indebido de la vivienda de Casetas, en CARRETERA000 nº NUM000.

  4. ) Se decreta la nulidad del documento de fecha 5 de enero de 1986, de arrendamiento de finca urbana de Casetas, sita en CARRETERA000 nº NUM000.

Acredítese la solvencia o insolvencia del acusado despachando todo lo necesario."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Lázaro, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim., por infracción, por inaplicación, del art. 8.1º del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de Diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso condena al recurrente por un delito de estafa, en su modalidad de estafa procesal, al tiempo que absuelve al acusado del delito de falsedad en documento privado, por prescripción, y de presentación de un documento falso.

El hecho probado, en síntesis, declara que el acusado convivía con su familia y la madre de su mujer. Al tiempo del fallecimiento de ésta, se tuvo conocimiento de las diposiciones testamentarias de la fallecida, en el sentido de dejar el piso en el que vivía el acusado con su familia a uno de los hijos de la fallecida, cuñado del recurrente. El acusado entre diversa documentación encontró un documento privado de arrendamiento de viviendas, firmado por la propietaria del piso, y en él insertó los datos referentes a un contrato, por tiempo indefinido de arrendamiento y renta de 3000 pesetas. La introducción de datos del arriendo se realizó en 1.986.

Utilizando este documento el recurrente se opuso en tres juicios de deshaucio por precario, de cognición y de menor cuantía que le fueron planteados por el heredero del piso, en los que el recurrente vio atendidas sus pretensiones de defensa frente a la acción interpuesta.

En un único motivo de oposición denuncia el error de derecho padecido en la sentencia al inaplicar el art. 8.1 del Código penal por entender que existe un concurso de normas entre el delito de presentación en juicio de documento falso y otro de estafa procesal que debe ser resuelto en virtud del principio de especialidad aplicando en delito de presentación en juicio de documentos falsos que entiende de aplicación especial.

El motivo se desestima. La sentencia impugnada declara que el recurrente fue el autor de la falsificación pero su responsabilidad penal está prescrita. A continuación, resuelve la subsunción del segundo delito de la acusación, la presentación en juicio de un documento falso. Esa subsunción no resulta posible. Si se aplicara, como realiza la sentencia, el Código de 1973, la tipicidad contenida en el art. 307 exige no haber tomado parte en la falsificación. Si, como sugiere el recurrente, ha de ser aplicado el Código de 1995, el art. 396 declara típico la mera presentación en juicio a sabiendas de su falsedad, sin requerir un especial ánimo de perjuicio, por lo que la subsunción en este delito es compatible con la subsunción en el delito de estafa, concurriendo ambos delitos.

Consecuentemente no existiría un concurso de normas, como el recurrente sugiere y que sí existía con la anterior tipicidad del art. 307 (Cp. 739) en la medida, como se acaba de señalar, que la presentación en juicio del documento falso exigía, además de no haber tomado parte en la falsificación, un ánimo de perjudicar o de lucro que la tipicidad actualmente vigente no exige.

La subsunción que el recurrente interesa, en el art. 396 del vigente Código, sería perjudicial a su interés defensivo y prohibido por el principio de la interdicción de la reformatio in peius.

Procede, consecuentemente, la desestimación del motivo opuesto.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Lázaro, contra la sentencia dictada el día 4 de julio de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en la causa seguida contra el mismo, por delito de alsedad de documento privado, uso de documento falso y estafa procesal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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