STS, 23 de Febrero de 1991

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso5521/1987
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ismael, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que le condenó por delito de estafa, y le absolvió del delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurridos el Ministerio Fiscal y la acusación particular, Agropecuaria de Guissona S.C.L. representada por el Procurador Sr. D. Javier Ulargui Echevarría, y el citado procesado representado por el Procurador Sr. D. Francisco de Guinea y Gauna.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Mérida, instruyó sumario con el número 1 de 1.986, contra Ismael, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, que, con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: " ANTECEDENTES DE HECHO .- PRIMERO .- El procesado Ismael, comerciante con actividad en una industria cárnica de la que era titular en Mérida, con el fin de obtener fondos económicos procedentes de créditos para aplicarlos a sus negocios, hizo gestiones con la Caja de Ahorros de Plasencia, Banco Hispano Americano y Banco de Bilbao, sucursales en la plaza de su residencia, solicitando pólizas de crédido, para lo cual presentó sendas declaraciones de bienes en las tres entidades, con fechas respectivamente de 18 de Febrero, 4 de Marzo y 8 de Marzo de 1.983, en las cuales hacía constar como propios distintos bienes de diversa naturaleza, entre los que se incluía la vivienda sita en Mérida, calle DIRECCION000número NUM000, piso NUM001, letra DIRECCION001y una finca rústica formada por la agrupación de tres parcelas, denominada "DIRECCION002", en el término numicipal de Mérida, consiguiendo, en base a tales declaraciones que garantizaban su solvencia patrimonial, de la Caja de Ahorros de Plasencia un crédito por valor de 1.645.000 pesetas; del Banco Hispano Americano un crédito de 4.000.000 y otro de 5.000.000 de pesetas; y del Banco de Bilbao un crédito de 10.000.000 de pesetas, cantidades de las que, en mayor menor medida, dispuso, sin que esté cuantificado el posible descubierto que, en todo caso, figura en la masa de acreedores de una suspensión de pagos posterior.

    Con la misma finalidad, el procesado entró en negociaciones con la entidad industrial "Agropecuaria de Guissona, (Lérida), de la que solicitó en el mes de Mayo de 1.983, una línea de Crédito de hasta 40.000.000 de pesetas en productos cárnicos de dicha empresa, hasta cuyo límite proyectaba adquirir mercancías, signando con ella en 20 de Mayo de 1.983 una póliza de crédito que se le concedió en base a la declaración de bienes formulada por el procesado, en la que, de nuevo, hacía figurar como de su propiedad las dos fincas antes reseñadas. Con arreglo a las condiciones de esta póliza suscrita, y para conseguir la cual el procesado había ocultado su verdadera situación económica de su negocio, Agropecuaria de Guissona comenzó a suministrar mercancías al procesado hasta un importe de 30.357.763 pesetas, para cuyo pago y en compensación a la recepción de las distintas partidas, el procesado fué entregando sucesivamente catorce talones nominativos fechados entre los días 22 de Junio y 23 de Julio de 1.983, todos ellos contra su cuenta corriente en el Banco Español de Crédito de Mérida, cuenta número NUM002, resultando todos ellos inatendidos y apareciendo que nunca dispuso de fondos suficientes para su pago en la citada cuenta que, entretanto, fué cancelada el día 29 de Junio de 1.983, a pesar de lo cual, y con posterioridad a esta fecha, siguió entregando talones, con cargo a la misma, el procesado, habiéndose perjudicado Agropecuaria de Guissona en el importe reseñado de las mercancías servidas y en el costo de los protestos de talones por importe de 27.107 pesetas.- La finca rústica denominada "DIRECCION002" había sido cedida en dación de pago por el procesado a su madre política Doña Concepción, según consta en DOCumento privado de fecha 3 de Diciembre de 1.979, en compensación de un crédito de 800.000 pesetas contraído por él con el esposo de la adquirente, y la vivienda de la calle DIRECCION000NUM000había sido vendida por el procesado al matrimonio constituído por Don Daríoy Doña María Esther, en DOCumento privado de fecha 11 de Enero de 1.982, por precio de 1.800.000 pesetas, que ingresó en la tesorería del procesado, no obstante cuyas enajenaciones hizo figurar ambos inmuebles en las declaraciones de bienes, prevaliéndose de que seguían inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad, hasta la elevación a escritura pública de los referidos actos de disposición, en fechas de 12 y 24 de marzo de 1.983 respectivamente.- En 6 de Julio de 1.983 el procesado presentó solicitud de suspensión de pagos en su negocio, ante el Juzgado de Primera Instancia de Mérida que declaró su insolvencia, aprobándose en fecha 24 de Mayo de 1.984 convenio por el que cedió a los acreedores pro solvendo la totalidad de sus bienes y acciones presentes y futuros, sin que se instruyera la pieza de calificación de la insolvencia, depuradora de posibles responsabilidades.

    HECHOS PROBADOS .-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS .- Que debemos condenar y condenamos al procesado Ismaelcomo autor criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad a la pena de UN AÑO Y UN DIA DE PRISION MENOR con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a la entidad comercial "Agropecuria de Guissona, Sociedad Cooperativa Limitada", domiciliada en Guissona (Lérida), en la cantidad de 30.384.780 pesetas más los intereses legales de demora, para cuya efectividad deberá tenerse en cuenta la subsistencia del convenio aprobado en el procedimiento de suspensión de pagos del procesado seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Mérida número 1, al que se remitirá testimonio de esta resolución para su unión a los autos de dicho expediente y efectos oportunos.- Y debemos absolver y absolvemos al procesado Ismaeldel delito de alzamiento de bienes de que venía acusado, declarándose de oficio la mitad de las costas causadas.- Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil y estése a lo que en ella se acuerde respecto a solvencia.".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Ismael, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Ismael, se basa en los siguientes motivos de casación:

    POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO : Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por inaplicación del principio de presunción de inocencia proclamado por el artículo 24.2 de la Constitución.- El fundamento de Derecho tercero, se refiere la sentencia de instancia a declaración de bienes formulada por el procesado, hacer figurar ambos inmuebles en las declaraciones de bienes y que la querellante concede el crédito a la vista de la ficticia declaración de bienes y confiada en la solvencia patrimonial que la misma sugería, con lo cual se está refiriendo a una personalísima actuación de la querellante Agropecuaria Guissona, en la que no ha tenido la más mínima intervención el procesado.- MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por inaplicación del artículo 20 de la Ley de 26 de Julio de 1.922 sobre suspensiones de pago, en su relación con los artículos 870, 871, 874, 890.2ª y 896 del Código de comercio, pues dados los hechos que se declaran probados en el antecedente primero de la Sentencia recurrida, se han infringido preceptos de carácter sustantivo y normas jurídicas de la misma clase que debieron ser observadas en aplicación de la Ley Penal.- MOTIVO TERCERO: Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal, pues dados los hechos que se declaran probados se han infringido normas de carácter sustantivo y preceptos de la misma clase que debieron ser observados en aplicación de la Ley Penal.- MOTIVO CUARTO : Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por inaplicación del artículo 528 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que la sentencia dictada infringe normas de carácter sustantivo y preceptos de igual clase que debieron ser observados en aplicación de la Ley Penal.- La sentencia dictada, en su parte dispositiva, condena a Ismaelcomo autor criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año y un día de prisión menor.- El artículo 528 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica de 25 de Junio de 1.983, dispone que "comenten estafas los que con ánimo de lucro utilizan engaño bastante para producir error en otro, indiciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de un tercero", añadiendo que los reos de estafa serán castigados con la pena de arresto mayor si la cuantía de lo defraudado excede de 30.000 pesetas.- MOTIVO QUINTO: Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por aplicación indebida de la circunstancia 7ª del artículo 529 del Código Penal, en cuanto que la sentencia dictada infringe normas de carácter sustantivo y preceptos de igual clase que debieron ser observados en aplicación de la Ley Penal.- Habiendo existido un expediente de suspensión de pagos, con cesión pro solvendo de todos los bienes y acciones del deudor presentes y futuros, a favor de sus acreedores, y siendo el único perjuicio económico que pueda tener la entidad querellante aquel que resulte por exceder el pasivo del activo en tal expediente de suspensión de pagos, lo que no aparece de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, no hay base fáctica para determinar si existe o nó perjuicio económico y, caso de existir, la cuantía del mismo, por lo que siendo tal cuantía precisamente el fundamento de citada causa específica de agravación, no puede aplicarse la misma.- Por ello, al condenar la Sentencia recurrida al procesado a la pena de un año y un día de prisión menor, infringe por aplicación indebida el artículo 527, 7ª, del Código Penal, debiendo en su consecuencia ser casada y anulada la recurrida, dictándose en su lugar otra más ajustada a derecho.".

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Febrero de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se interpone con base procesal en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento, y con fundamento sustantivo en haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución.

Como de manera reiterada tiene declarado este Tribunal Supremo, para que pueda ser aceptado ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer cuando existan pruebas, bién directas o de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar, en este orden de cosas, que ante la realidad de tales pruebas no cabe a la parte recurrente hacer juicios valorativos de ellas, pués esa interpretación fáctica corresponde, de manera exclusiva y excluyente, a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Esta primera alegación, después de hacer un examen comparativo entre el escrito de formalización y las pruebas llevadas a cabo en la instancia, debe ser desestimada, ya que: a) La parte recurrente, a través del referido escrito, lo único que pretende es, con interpretación muy particular de lo sucedido, destruir en su beneficio todo el conjunto de pruebas que se contienen en fase sumarial y de plenario, dialéctica, que como antes hemos indicado, es impermisible y está prohibida cuando la pretensión del recurso se fundamenta en el principio presuntivo de la inocencia. b) Pero es que, además, tal principio es imposible de aceptar en el presente caso cuando, tanto de pruebas DOCumentales, como testificales, muchas de ellas reconocidas por el mismo procesado, se infiere la existencia comisiva del delito de estafa que ahora se discute; y así tenemos: la declaración falaz hecha a diversas entidades bancarias sobre la titularidad de bienes inmuebles a su favor, con ánimo de obtener créditos dinerarios, aparentando, con ello, una solidez crediticia inadecuada e inexistente, ya que tales bienes habían sido transmitidos con anterioridad mediante sendos DOCumentos privados, pero que aún figuraban inscritos registralmente a su favor; también la entrega de múltiples cheques en pago de los productos adquiridos en su beneficio, sabiendo de forma lógica que habrían de ser desatendidos, al carecer de cualquier tipo de cobertura para atender el pago de las correspondientes deudas; también finalmente, existe una prueba de cargo realmente importante consistente en haber provocado un expediente de suspensión de pagos, cuando la realidad misma era la existencia de un verdadero estado de quiebra si tenemos en cuenta, no ya que el pasivo era superior al activo cuando ese expediente se promueve, sino que, incluso, el activo era prácticamente inexistente mientras que las deudas contenían un montante de gran consideración.

Es decir, existen pruebas muy concretas de que el ahora recurrente cometió el delito de estafa por el que fué juzgado y condenado, y de ahí, que este inicial motivo deba ser desestimado.

TERCERO

El segundo y tercer motivo debieron ser inadmitidos en fase de instrucción, ya que basados en el número 1º del artículo 849 de la Ley procesal, con su planteamiento lo único que se procura es conculcar de manera directa y frontal los hechos que el Tribunal "a quo" declara como probados en su sentencia, dialéctica impermisible y prohibida en este trámite de casación, con arreglo a lo establecido, tanto en el referido precepto, como en lo dispuesto, de manera concreta, por el artículo 884.3º de la misma Ley. En conclusión, lo que debió ser en su día causa de inadmisión, deviene ahora, de manera indefectible y sin necesidad de más amplios razonamientos, en causa de desestimación, so pena que queramos convertir el recurso de casación en una segunda instancia.

CUARTO

El último motivo se alega por haberse infringido, respecto a la pena impuesta, el artículo 528 del Código Penal, ya que, según tesis recurrente, después de decirse en la sentencia que en los hechos enjuiciados no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se condena al procesado a un año y un día de prisión menor, en vez de hacerlo a la pena de arresto mayor que es la señalada por ese precepto sustantivo.

Esta pretensión debe correr la misma suerte desestimatoria de las anteriores, ya que cuando la sentencia impugnada afirma la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se está refiriendo, de forma lógica, y adecuada, a las posibles agravantes o atenuantes entendidas en sentido genérico, pero no a esas mismas circunstancias específicas que están comprendidas en el tipo delictivo por el que se condena. Y así tenemos que el artículo 528, en su párrafo segundo, amplía la pena cuando se den en la acción delictiva determinadas circunstancias concretas como es, entre otras, la número 7 del artículo 529, cuando la mayor gravedad consiste en el valor de la defraudación cometida, y este valor cuantitativo por nadie ha sido discutido como muy cualificado en orden a la aplicación de esa agravante específica, y que sobrepasa con mucho las cantidades que ha señalado el Tribunal Supremo para considerar existente esa agravación.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por el procesado Ismael, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y siete, en causa seguida al mismo, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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