STS 186/2003, 6 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha06 Febrero 2003
Número de resolución186/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil tres.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley por Rodrigo y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Luis Andrés , contra sentencia de fecha 12 de julio de 2.000, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida a los mismos por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Orquín Cedenilla y Ruano Casanova.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 6 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 4555/90, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 12 de julio de 2.000 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Los acusados Luis Andrés y Rodrigo , mayores de edad, sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el encabezamiento, actuando de común acuerdo y en nombre de la entidad mercantil Pirámide de Torrente, S.A., vendieron a los denunciantes que luego se enumerarán parcelas o subparcelas de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrente (Valencia), al núm. NUM000 , del Libro NUM001 , donde se ubica el denominado Camping La Pirámide, manifestando en las diferentes escrituras públicas de compra-venta, que las parcelas vendidas de aquélla finca estaban libres de cargas y gravámenes, cuando en realidad la finca en cuestión estaba gravada con una emisión de obligaciones hipotecarias al portador, elevada a escritura pública el día 31 de marzo de 1.987, ante el Notario de Valencia, Don Francisco Alcón Rodríguez, con el nº 1.138 de su protocolo, y que figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrente desde el día 25 de mayo de 1.987.

    Cada una de las parcelas respondía según el Registro por dicha obligación hipotecaria por un máximo de 330.150 ptas. por todos los conceptos y permitía la instalación de un punto de acampada o aparcamiento en el ya citado Camping La Pirámide, que está constituído como Sociedad Civil Particular y de la que eran socios todos los denunciantes.

    Las parcelas que vendieron como libres estando gravadas por las obligaciones hipotecarias, las fechas de venta y las identidades de los compradores fueron las siguientes:

  2. a D. Marcelino , el día 10 de mayo de 1.989, la parcela NUM002 .

  3. a D. Carlos María , el día 23 de noviembre de 1.988, la mitad de la parcela NUM003 .

  4. a D. Claudio , el día 20 de enero de 1.990, las parcelas NUM004 y NUM005 .

  5. a Dª Julia , el 22 de noviembre de 1.989, la mitad de la parcela NUM006 , y el 19 de diciembre de 1.990, la mitad de la parcela NUM007 .

  6. a Dª María Rosa , el día 22 de noviembre de 1.989, la mitad de NUM006 y la parcela NUM008 .

    El 4 de febrero de 1.992, Dª Julia , adquiere la mitad de la NUM007 y Dª María Rosa , adquiere la mitad de la NUM006 , por permuta entre dichas personas.

  7. a D. Luis Manuel , el día 5 de octubre de 1.989, la parcela NUM009 .

  8. a D. Alvaro , el día 23 de octubre de 1.989, la parcela NUM010 de la Avenida Perimetral.

  9. a D. Guillermo , el 27 de octubre de 1.989, la mitad de la parcela NUM011 .

  10. a D. Romeo , el 29 de agosto de 1.989, la parcela NUM003 de la Avenida Perimetral.

  11. a D. Jesús Ángel , el 1 de agosto de 1.989, la mitad de la parcela NUM012 y la parcela NUM013 .

  12. a Dª Carolina , el 18 de diciembre de 1.990, las parcelas NUM014 y NUM015 .

  13. a D. Eusebio , el 28 de febrero de 1.990, la mitad de la parcela NUM016 y la parcela NUM017 , y el 18 de diciembre de 1.990, la otra mitad de la parcela NUM016 .

  14. a D. Valentín , el 2 de marzo de 1.989, las parcelas NUM018NUM019 .

  15. a D. Juan Enrique , el 27 de abril de 1.989, la mitad de la parcela NUM012 y la parcela NUM013 .

  16. a D. Federico , el 22 de noviembre de 1.989, un cuarto de la parcela NUM020 .

  17. a D. Víctor , el 25 de abril de 1.989, la mitad de la NUM012 y la parcela NUM019 .

  18. a Dª Isabel , el 30 de diciembre de 1.989, las parcelas NUM021 y NUM022 .

  19. a D. Bernardo , el 19 de enero de 1.989, las parcelas NUM023 y NUM024 .

  20. a D. Lázaro , el 22 de mayo de 1.989, la mitad de la NUM025 y las parcelas NUM026 y NUM027 .

    El comprador vendió posteriormente las parcelas NUM025 y NUM026 , de la calle F, a Luis Pablo .

  21. a Dª Eva , el 16 de octubre de 1.989, las parcelas NUM008 y NUM028 de la Avenida perimetral.

  22. a Dª Carina , el 4 de julio de 1.990, tres cuartos de la parcela NUM020 .

  23. a D. Pedro , el 16 de mayo de 1.990, la mitad de la NUM029 y la parcela NUM030 .

  24. a D. Andrés , el 1 de julio de 1.990, la parcela NUM031 .

  25. a Dª Ángela , el 16 de octubre de 1.989, tres cuatas partes de la NUM030 y mitad de la NUM032 , el 12 de marzo de 1.991, un cuarto de las NUM032 .

  26. a Dª Nieves , el 16 de octubre de 1.989, la parcela NUM029 y un cuarto de la NUM030 , y el 12 de marzo de 1.991, un cuarto de la NUM032 .

  27. a D. Jose María , el 2 de julio de 1.990, las parcelas NUM033 y NUM034 .

  28. a D. Marco Antonio , el 13 de noviembre de 1.989, las parcelas NUM035 y NUM036 de la Avenida Perimetral.

    El acusado Luis Andrés , otorgó como vendedor las escrituras correspondientes a los números -de la anterior relación- 1, 2, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19 y 21; y Rodrigo , el resto.

    Además de las parcelas antes relacionadas, estaban hipotecadas otras que también se vendieron, y cuyas obligaciones hipotecarias han sido levantadas por la compañía Pirámide Torrente, S.A.

    Consta también, que están libres de cargas algunas parcelas que no han sido vendidas. De ellas, la mayor parte -cuatrocientas trece- están hipotecadas por la Seguridad social y adjudicadas por gestión directa con fecha 12 de febrero de 1.996".

  29. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Luis Andrés y Rodrigo , en concepto de autores de un delito continuado de estafa inmobiliaria por ocultación de gravámenes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años y siete meses de prisión para cada uno de ellos, con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abonen solidariamente y entre ellos por iguales partes a los 27 perjudicados que enumera el apartado de hechos Probados de esta resolución las indemnizaciones que se fijarán en trámites de ejecución de sentencia con los límites que algunos de ellos asumieron en su declaración del juicio oral y tomándose como indemnización base la de 330.750 ptas. por parcela.

    Condenamos como responsable civil subsidiaria a la entidad mercantil "Pirámide Torrente" S.A.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Firme que sea esta sentencia nótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona y Delegación Provincial de Estadística".

  30. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de ley por Rodrigo y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Luis Andrés que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  31. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de Rodrigo formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO. Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 251.2 del Código Penal.

    La representación de Luis Andrés formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 251.2 del Código Penal. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de la disposición transitoria primera del Código penal de 1.995. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º de art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de la prueba.

  32. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó los mismos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  33. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el tres de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera) condenó a los acusados Rodrigo y Luis Andrés , como autores de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a sendas penas de dos años y siete meses de prisión, inhabilitación especial, costas e indemnización a concretar en trámite de ejecución de sentencia, por haber vendido -libres de cargas y gravámenes- una serie de parcelas del Camping La Pirámide, cuando en realidad tenían el gravamen de una emisión de obligaciones hipotecarias al portador. Y, como responsable civil, a la entidad "Pirámide Torrente, S.A.".

Por la representación de ambos acusados, se han interpuesto sendos recursos de casación: el de Rodrigo contiene un único motivo, por infracción de ley, y el de Luis Andrés tres: uno por denegación de prueba y los dos restantes por infracción de ley.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Rodrigo .

SEGUNDO

El único motivo de este recurso ha sido deducido por el cauce procesal del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia error de derecho por haberse calificado los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de estafa inmobiliaria de los artículos 251.2º y 249 del Código Penal, porque, a juicio de la parte recurrente, en el presente caso no concurren dos de los requisitos precisos para su estimación: a) el conocimiento del gravamen sobre el bien inmueble objeto del contrato, "ya que era totalmente desconocedor del mismo"; y b) el ánimo de lucro, dado que el mismo "solamente pretendía trabajar e intentar cobrar por su trabajo". Rodrigo no era administrador ni gerente y desconocía la existencia de cualquier gravamen sobre las parcelas que vendía, pues "simplemente era un vendedor a comisión, (...) un simple trabajador por cuenta ajena".

El cauce procesal elegido impone el pleno respeto del relato fáctico de la sentencia (art. 884.LECrim.), y en el mismo se dice claramente que los dos acusados "actuando de común acuerdo y en nombre de la entidad mercantil Pirámide de Torrente, S.A. vendieron a los denunciantes" las parcelas que seguidamente se describen, manifestando en las correspondientes escrituras que "estaban libres de cargas y gravámenes, cuando en realidad la finca estaba gravada con una emisión de obligaciones hipotecarias al portador" (v. H.P.).

Cuanto se alega por esta parte recurrente como fundamento de su recurso carece absolutamente del necesario reflejo en la sentencia recurrida. En efecto, nada se dice sobre dicho particular en el "factum" ni luego en los fundamentos jurídicos de la misma. Es más, este Tribunal, haciendo uso de la facultad que le reconoce el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha procedido a examinar las actuaciones de esta causa -para lograr una mejor comprensión de los hechos relatados en la sentencia recurrida- y así ha podido comprobar que el acusado aquí recurrente no tenía ninguna relación laboral con la entidad "Pirámide Torrente, S.A." ni con el otro acusado, Sr. Luis Andrés , y que intervino en los hechos enjuiciados actuando como representante de dicha sociedad en la venta de una parte de las parcelas, disponiendo del correspondiente poder -otorgado por la titular de las mismas-, que hubo de exhibir oportunamente en el momento del otorgamiento de las escrituras públicas correspondientes a las ventas otorgadas ante Notario (v. ff. 134, 158, 224 y 275) -pues alguna de estas operaciones se reflejaron solamente en documento privado (v. ff. 70 y 364)-; habiendo manifestado, además, el hoy recurrente que su misión consistía en captar clientes y formalizar los correspondientes contratos de compraventa, y que tuvo conocimiento de las cargas que pesaban sobre algunas de las parcelas vendidas (v. acta juicio oral).

A la vista de todo lo dicho, es patente la procedencia de desestimar el único motivo de este recurso.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Luis Andrés .

TERCERO

De los motivos de casación articulados por este recurrente, procede examinar, en primer término, el tercero de ellos, en el que se denuncia "quebrantamiento de forma" (v. art. 901 bis a) y 901 bis) b) LECrim.), por haberse denegado a las defensas de los dos acusados la práctica de prueba testifical propuesta por las mismas, consistente en la declaración como testigo del antiguo Letrado de los denunciantes, Sr. Cano Zamorano, " a fin de que el mismo, con su declaración, procediera a efectuar una aclaración y concreción de los hechos y motivos de las denuncias presentadas, y posteriores declaraciones de los demandantes, aclarando y puntualizando el conocimiento de todos los demandantes sobre los hechos denunciados, y la carencia de perjuicio económico alguno".

La declaración del citado testigo fue pedida en el propio Juicio Oral, solicitándose también la suspensión del mismo y, ante la negativa del Tribunal, se formuló la correspondiente protesta.

El Tribunal de instancia expone en el primero de los Fundamentos de Derecho de la resolución combatida las razones de su decisión de no acceder a la petición de las defensas, poniendo de manifiesto que la controvertida petición se formuló "al final de la primera de las sesiones del juicio oral" y explicando -de conformidad con la tesis del Ministerio Fiscal- que la misma resultaba "de imposible aceptación o encaje en el sistema del vigente procedimiento penal abreviado", por cuanto la intervención del citado Letrado en las primeras andaduras de la investigación constituía "un hecho absolutamente conocido por todas las partes", de tal modo que no era posible calificar de "revelación inesperada" (art. 746. 6 LECrim.) la mención que al mismo hizo uno de los testigos, cuando de todos era conocida su intervención y, por tanto, pudieron haberle propuesto oportunamente para que depusiera como testigo en la causa; porque -según dice el Tribunal- "proponer ese testimonio como se propuso al final de una sesión, después de practicada toda la prueba en audiencia pública, con conocimiento por lo tanto del contenido preciso de las declaraciones de todos los testigos de la acusación, resulta maniobra absolutamente inaceptable por contrariar el principio inexcusable de igualdad de oportunidades procesales" (v. F.J. 1º).

De modo patente, las razones por las que el Tribunal denegó la petición de las partes no pueden considerarse carentes del debido fundamento y, por ende, arbitrarias (art. 9.3 C.E.). Por lo demás, en principio, es competencia del órgano jurisdiccional la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso y la consiguiente decisión de suspender, o no, el juicio oral y practicar la prueba propuesta o la correspondiente instrucción suplementaria (art. 746.LECrim. y ss. T.S. de 19 de diciembre de 1984, 12 de noviembre de 1986, 26 de diciembre de 1989, 15 de abril de 1991 y 23 de mayo de 1996), sin que, a juicio de este Tribunal, concurran las excepcionales circunstancias que pudieran justificar el examen de esta decisión en el trámite casacional, pues, dadas las concurrentes en el presente caso, parece indudable que en modo alguno puede hablarse de revelaciones inesperadas, cuando, además, el Tribunal de instancia ha estimado que la cuestionada petición de las defensas pudiera constituir una maniobra inaceptable contraria al principio de igualdad de partes en el proceso.

Por todo ello, no es posible apreciar el quebrantamiento de forma denunciado en este motivo que, en conclusión, debe ser desestimado.

CUARTO

El primer motivo del recurso, por el cauce procesal del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, "por considerar infringido el artículo 251.2º del vigente Código Penal, toda vez que los hechos declarados probados no reúnen los elementos integradores del tipo correspondiente al delito apreciado en la sentencia".

Sostiene concretamente la parte recurrente que, en el presente caso, no concurre el requisito del perjuicio patrimonial para el adquirente o para un tercero, ni tampoco el ánimo de lucro en el sujeto activo.

Pretende la parte recurrente apoyar este motivo en que el Tribunal sentenciador dice, en el quinto Fundamento de Derecho de su sentencia, que será en el trámite de ejecución de la misma cuando se fije el montante de la indemnización que corresponde reconocer a favor de los adquirentes de las parcelas, al no haberse acreditado suficientemente el mismo durante la investigación llevada a efecto.

La decisión del Tribunal sobre el particular carece absolutamente de la transcendencia que pretende atribuirle la parte recurrente. Se trata simplemente de una posibilidad legalmente admitida en el art. 115 del Código Penal, en el que se dispone que "los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones, las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución", que es lo que aquí ha hecho el Tribunal de instancia. Lo cual, evidentemente, es cosa distinta de la inexistencia de perjuicios, como la parte recurrente viene a sostener como fundamento de este motivo.

Procede, por tanto, la desestimación de este motivo.

QUINTO

Por el mismo cauce procesal que el anterior, se denuncia en el segundo de los motivos de este recurso la infracción de la Disposición Transitoria Primera del Código Penal, al haber considerado el Tribunal de instancia más beneficiosa para los acusados la aplicación del Código vigente que la del Código derogado -vigente al tiempo de la comisión de los hechos enjuiciados-, habiéndose condenado al aquí recurrente a la pena de dos años y siete meses de prisión, pese a proclamarse que "no debe estimarse aplicable el tipo agravado específico del punto segundo del apartado 2º del artículo 74 del Código Penal, por cuanto a criterio de la Sala no existe "notoria gravedad" ni "generalidad de personas".

Según la parte recurrente, resulta más beneficiosa para el acusado la aplicación del Código derogado, ya que aplicando el art. 531 del mismo, con las penas señaladas en el art. 528, sin resultar aplicable ningún supuesto agravado ni el art. 69.2 ni ninguna de las circunstancias agravantes del artículo 529 de dicho Código, la pena correspondiente al acusado "nunca sería superior a cuatro meses de arresto mayor".

Para resolver la cuestión aquí planteada, es preciso tener en cuenta que las Disposiciones Transitorias del vigente Código Penal establecen que "los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de este Código se juzgarán conforme al cuerpo legal y demás leyes penales especiales que se derogan. Una vez que entre el vigor el presente Código, si las disposiciones del mismo son más favorables para el reo, se aplicarán éstas" (D.T. 1ª); que, "para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena correspondiente al hecho enjuiciado con aplicación de las normas completas de uno u otro Código" (D.T. 2ª); y que "en las penas privativas de libertad no se considerará más favorable este Código cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código", debiendo -finalmente- aplicarse la disposición más favorable "considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial" (D.T. 5ª).

En el presente caso, los hechos enjuiciados han sido calificados jurídicamente como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 251. 2º en relación con el 249 y el 74. 2 del vigente Código Penal de 1995, por considerar dicha tipificación más favorable para el acusado que la que procedería con el Código Penal derogado (arts. 528, 529, 531 y 69 bis) (v. FJ 2º).

El hecho enjuiciado ha sido calificado, conforme al Código Penal vigente, como un delito continuado de estafa del art. 251.2º -disposición de una cosa ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma-, al que corresponde -según el art. 251, pfº primero- la pena de "prisión de uno a cuatro años", y, por tratarse de un delito continuado, la pena deberá imponerse en su mitad superior (art. 74), que es lo que ha hecho el Tribunal de instancia.

De haberse aplicado el Código Penal de 1973, vigente al tiempo de los hechos, hubieran sido de aplicación el art. 531 -el que dispusiera de un bien como libre, sabiendo que estaba gravado-, al que, de acuerdo con el art. 528, correspondería una pena de arresto mayor -si la cuantía de lo defraudado excede de 30.000 pesetas-, mas, como se trata de un delito continuado, conforme al art. 69 bis podría ser castigado con dicha pena, en cualquiera de sus grados, con la posibilidad de ser aumentada hasta el grado medio de la pena superior -es decir, hasta cuatro años y dos meses de prisión menor-.

Por consiguiente, dada la pena impuesta al acusado conforme al Código vigente (dos años y siete meses de prisión), y la que podría habérsele impuesto con arreglo al Código derogado (hasta cuatro años y dos meses de prisión menor), no puede considerarse más favorable para el recurrente la aplicación de este último, como sostiene la parte recurrente. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por aquebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Luis Andrés y por infracción de ley interpuesto por Rodrigo , contra sentencia de fecha 12 de julio de 2.000, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida a los mismos por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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