STS 358/2006, 27 de Marzo de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:1817
Número de Recurso112/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución358/2006
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de fecha 30 de noviembre de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Jose Pedro y Pedro Jesús, representados por el procurador Sr. López Ariza, Bartolomé y Claudio , representados por la procuradora Sra. Cendoya Argüello y como parte recurrida Peninsular del Latón S.A. representada por el procurador Sr. Pérez Martínez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Córdoba instruyó procedimiento abreviado número 131/2000 , por delito estafa a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusadora particular Peninsular del Latón S.A. contra Claudio, Bartolomé, Jose Pedro y Pedro Jesús y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2004 con los siguientes hechos probados: "1.- Los acusados Claudio y Bartolomé, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, administradores solidarios del grupo de empresas W.R. ITSA S.L., INVESTIGACION Y TRATAMIENTO S.L., ITSA METAL RECUPERACIONES INDUSTRIALES S.L., dedicadas a la compraventa de metales y que lo suministraban entre otras a la entidad PENINSULAR DEL LATON S.A., puestos de común acuerdo decidieron instalar en el camión y remolque de su propiedad matrícula M-7614-SX y M-20584-R respectivamnte, dos depósitos cilíndricos oleo-hidráulicos provistos de cilindros telescópicos, perfectamente camuflados en el interior de sendas cajas destinadas aparentemente a herramientas, uno en el camión y otro en el remolque, conectados entre sí mediante tuberías y a su vez con el sistema hidráulico del camión que se utiliza para la elevación del volquete del mismo, con un volumen de cada uno de los depósitos de 137,375 centímetros cúbicos, y cuya única finalidad es el trasvase del líquido que contuvieran, de uno a otro depósito. Una vez instalado el mecanismo, se llenó de mercurio uno de los despósitos, lo que suponía un peso adicional de 1860,88 kilogramos.

  2. - Provistos de tal mecanismo el camión y remolque antes reseñados, los acusados, con el ánimo de obtener un beneficio ilícito, estuvieron suministrando a PENINSULAR DEL LATON S.A. entre el día 2 de diciembre de 1996 y 25 de febrero de 1999 diversas partidas de viruta de latón y chatarra, falseando elpeso de las cargas transportadas, puesto que al peso real suministrado le añadían el peso de ambos depósitos, logrando de esta forma cobrar el peso adicional de la mercancía que no habían suministrado. En total se dieron por entregados, cuando no fue así 295.200 kilogramos.

  3. - Para ello se concertaron con los también acusados Jose Pedro y Pedro Jesús ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, aquel conductor del camión y este ayudante, ambos empleados de las empresas antes descritas, los cuales no sólo efectuaban el transporte de las mercancías usando siempre el mismo camión y remolque provistos del mecanismo descrito, sino que eran los encargados de manipular el citado mecanismo en el momento del pesado para intercambiar el mercurio de uno a otro depósito, y así lograr el aumento ficticio de pesaje urdido entre los cuatro acusados.

  4. - El beneficio conseguido por el incremento de kilogramos de material entregado, que realmente no lo había sido, y que asciende como queda dicho a 295.200 kilogramos es de 59.041.288 de las antiguas pesetas, o lo que es lo mismo 354.845 euros."

  5. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a D. Claudio, a D. Bartolomé, a D. Jose Pedro y D. Pedro Jesús, como autores criminalmente responsable del delito de estafa continuada ya definido agravado por la cuantía de lo defraudado:

    1. A D. Claudio y a D. Bartolomé la pena de dos años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena de multa de 10 meses con una cuota de 30 euros día;

    2. y a D. Jose Pedro y D. Pedro Jesús a la pena de 1 años y seis meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros.

    Todos los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad PENINSULAR DEL LATON S.L. en 354.845 euros, cantidad que devengará el interés que señala el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; debiendo responder de tal cantidad como responsable civil subisidiario las empresas W.R. ITSA S.L., INVESTIGACIÓN Y TRATAMIENTO S.L., ITSA METAL S.L. y SOCIEDAD SERVICIO ECOLOGICO DE RECUPERACIONES INDUSTRIALES S.L.

    Asimismo los acusados abonarán por cuartas partes las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular.

    Siéndole de abono la prisión provisional sufrida por esta causa."

  6. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - La representación de los recurrentes Jose Pedro y Pedro Jesús basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 248 y concordantes del Código Penal .

  8. - La representación de los recurrentes Claudio y Bartolomé basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley; a tenor de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 248, 249 y 250 en relación con los artículos 27, 28 74 y 109 todos ellos del Código Penal .- Segundo. Infracción de ley, a tenor de lo prevenido en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba.-Tercero. Quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- Cuarto. Quebrantamiento de forma, artículo 851.1 de la Ley de Enjuciamiento Criminal por falta de claridad en el relato de hecho probados.- Quinto. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

  9. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida de los recursos interpuestos ambos se han opuesto a los mismos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  10. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 16 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Claudio y Bartolomé

Primero

Bajo el ordinal tercero del escrito se ha denunciado quebrantamiento de forma, de los del art. 850,1 Lecrim . Esto, porque en el escrito de calificación provisional se propuso la testifical del "titular del desguace", que, se dice, no habría comparecido.

Consta en la causa la proposición de tal prueba, sin más indicación que la genérica que se ha trascrito. También que, en efecto, esa persona no compareció y que lo hizo otra relacionada con aquella industria y a instancia de las demás partes. Ésta fue interrogada por todas, incluida la que ahora recurre, que no advirtió de la necesidad de la citación de algún otro relacionado con esa empresa, pues no formuló protesta ni señaló defecto alguno en el desarrollo de la actividad probatoria que, a su juicio y en su interés, hubiera merecido ser subsanado.

Y, del mismo modo, ahora tampoco indica en qué podría haberle perjudicado la falta de asistencia del testigo identificado con el grado de imprecisión que la ahora recurrente lo hizo.

Pues bien, de todo lo que acaba de exponerse resulta que la falta de comparecencia de esa persona fue debida al modo tan deficiente de proponérsela al tribunal; que si no se hizo algún intento de localización en el sentido que ahora se pretende, fue por exclusiva responsabilidad de la parte; y que, en fin, no es posible apreciar en qué podría haberle perjudicado la carencia de ese testimonio, cuando por tal motivo no formuló ninguna protesta y ahora tampoco aduce algún argumento del que pudiera seguirse que, más allá del supuesto quebrantamiento de forma, pudiera existir un interés material apreciable, en una perspectiva sustancial del derecho de defensa. Es por lo que el motivo sólo puede desestimarse.

Segundo

Bajo el ordinal cuarto, también como quebrantamiento de forma, de los del mismo art. 851,1 Lecrim , se ha alegado falta de claridad en los hechos probados. Esto porque -se dice- en ellos no consta cómo podría funcionar el mecanismo instalado en el camión y en el remolque.

Pero la objeción carece claramente de fundamento, pues en el relato que hace la sala consta la existencia en el camión de "dos depósitos cilíndricos óleo-hidráulicos provistos de cilindros telescópicos, perfectamente camuflados en el interior de sendas cajas destinadas aparentemente a herramientas, uno en el camión y otro en el remolque, conectados entre sí mediante tuberías y a su vez con el sistema hidráulico del camión que se utiliza para la elevación del volquete del mismo (...) y cuya única finalidad es el trasvase de líquido que contuvieran, de uno a otro depósito".

Luego, en el fundamento tercero de los de derecho se razona con notable claridad sobre las aportaciones de la pericial que permitieron llegar al tribunal a la descripción del mecanismo hallado en el vehículo y su remolque, de la que acaba de dejarse constancia.

De este modo, es bien patente la total carencia de fundamento de la objeción, legalmente reservada para aquellos supuestos en los que la mala calidad de la redacción de ese apartado de la sentencia impida la adecuada comprensión de lo que en ella se diga; que, como se ha visto, no es el caso.

Tercero

Bajo el ordinal segundo, por el cauce del art. 849, Lecrim , se ha aducido error en la apreciación de la prueba fundado en documentos que evidenciarían la equivocación del juzgador. Al efecto, se citan, sin más, algunos folios de la causa.

Como es sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribu

Pues bien, el planteamiento del motivo evidencia que ni siquiera se cita algún posible enunciado fáctico que probatoriamente pueda considerarse incuestionable, y del que se siguiera la ausencia de veracidad de otro de los de la sentencia. De este modo, la objeción es asimismo inatendible.

Cuarto

Bajo el ordinal quinto de los del escrito, invocando el art. 5,4 LOPJ , se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva. Y bajo el ordinal primero se alega infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , relativa a los arts. 248, 249 y 250 en relación con los arts. 27, 28, 74 y 109 Cpenal .

A pesar de la aparente heterogeneidad de ambas objeciones, como bien señala el Fiscal, ambas son coincidentes, pues el argumento de apoyo a esta última se concreta en la afirmación de que los hechos probados recogen meras conjeturas, que es por lo que no podría decirse que exista delito, ni agravante ni responsabilidad civil, en el criterio de los recurrentes.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

El tribunal, en los fundamentos de derecho, expone con todo rigor el porqué de la convicción que se expresa en el relato de hechos probados. Y, así, partiendo de la inobjetable existencia real de los dos depósitos camuflados, ya aludidos, discurre sobre su comprobado sistema de funcionamiento y su funcionalidad, la única que puede razonablemente predicarse de las particularidades del mecanismo hidráulico, a tenor de la información pericial. Y pone asimismo de manifiesto que la hipotética función (de lavado de la mercancía transportada) propuesta como alternativa a la de la acusación, que para tal ingenio mecánico habrían pretendido los ahora recurrentes es totalmente inviable, dado que el contenido de los depósitos, por las particularidades del sistema, sólo podía desplazarse de uno a otro, sin proyección hacia el exterior. Y señala que en los depósitos se advirtió la presencia de restos de mercurio.

Lo expuesto, y la localización en la cabina del camión de ciertas anotaciones numéricas (folios 3 al 505), en la que uno de los sumandos corresponde a la mercancía transportada y otro al peso aproximado del mercurio, con el resultado de que las distintas cifras efecto de la adición de ambas magnitudes coinciden con las de los tiques de pesaje, confirma de manera concluyente la sospecha harto fundada del destino de ese sofisticado mecanismo. Que, en efecto, no podía ser otro que suplementar, en cada caso, el peso del camión y el del remolque con el correspondiente a la cantidad de ese metal pesado, previamente desplazado de uno a otro de los depósitos antes del paso de cada uno de aquéllos por la báscula.

Si esto es por lo que hace a los presupuestos del elemento objetivo central del supuesto de hecho, no menos lineal es el discurso que lleva a señalar como primeros responsables de los hechos a los que ahora recurren. Pues ambos son identificados por todos los trabajadores de la empresa como sus jefes directos: uno de ellos, Claudio, era el responsable de producción y el otro, Bartolomé, ejercía funciones de director comercial, actuando como co-gerente de la empresa, al mismo nivel que el primero.

A tenor de lo expuesto, no sólo es que exista abundante material probatorio, sino que el mismo está dotado de notable expresividad y, además -y esto es muy importante- bien obtenido en el curso de la vista pública, ha sido tratado de manera ejemplar, por la claridad y el rigor, en el desarrollo argumental de la sentencia. En efecto, ésta individualiza con toda claridad los hechos- base de su discurso inferencial y, del mismo modo, explicita todos los pasos del razonamiento desarrollado a partir de aquéllos.

De este modo, en lo que hace a la objeción central de estos dos motivos, sólo cabe concluir que la hipótesis acusatoria tiene un riquísimo soporte en datos de prueba y que explica a la perfección el mecanismo defraudatorio empleado por los recurrentes, cuya versión exculpatoria, por el contrario, no goza de la menor atendibilidad.

Como se ha anticipado en el primero de los motivos se plantea una cuestión de infracción de ley, pero esta presentación del problema es puramente retórica, pues, en realidad lo que se objeta es que "no existen los hechos narrados como delito, no existe delito, no existe circunstancia agravante, no existe responsabilidad civil", que es por lo que se argumenta no habría sustrato probatorio para aplicar esos preceptos.

Según se ha visto la existencia de prueba de cargo queda fuera de duda y siendo así y, resultando inatendible el presupuesto de esta impugnación, lo es también el motivo.

Recurso de Jose Pedro y de Pedro Jesús

Primero

Al amparo del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que la sentencia se apoya únicamente en prueba de la llamada indiciaria, lo que -a juicio de los que recurren- sería indicativo de que no ha concurrido verdadera prueba de cargo.

Esta afirmación no puede compartirse. Primero, porque si -según un viejo criterio actualmente abandonado de manera prácticamente universal por la doctrina- directa es la prueba que transmite al juzgador un conocimiento de esa clase sobre los hechos, resulta bien obvio que no hay tal. Pues, incluso en el caso del testigo presencial, lo percibido por el tribunal son proposiciones sobre hechos, a partir de las cuales, mediante el empleo de criterios de inferencia, debe formar juicio acerca de la calidad del declarante como fuente de conocimiento, y de lo declarado como información probatoria atendible. Es por lo que, en rigor, solo cabe denotar como directa a la prueba que vierte sobre el objeto de imputación, es decir, sobre el hecho primario, o sea, la acción que podría ser jurídicamente relevante. Mientras que indirecta es la que versa sobre hechos secundarios, faltos en sí mismos de relevancia jurídica, pero lógicamente relevantes si pueden operar como premisa de un curso inferencial idóneo para aportar información valorable sobre el thema probandum.

Por tanto, no cabe duda de que la llamada indiciaria, por oposición a la -mal calificada de- directa, es una prueba dotada de plena aptitud para fundar afirmaciones de hecho, siempre que en su tratamiento se opere con el necesario rigor lógico y a partir de premisas dotadas de suficiente contenido informativo y bien obtenidas.

La objeción que aquí se hace a la conclusión probatoria relativa a ambos recurrentes es que los testigos de la empresa supuestamente defraudada nunca vieron manipulación extraña ajena a los fines de descarga del camión. En concreto, no vieron conectar o desconectar alguna manguera; y nunca se dejaba solos al conductor y a su ayudante. Se reprocha asimismo a la sala que haya dado valor probatorio a los albaranes hallados en el vehículo, cuando, de haber sido, como se dice, comprometedores, carece de sentido que no hubieran sido destruidos.

Pero lo cierto es que los albaranes existen y que los datos (sumandos) que contienen, ya aludidos, responden perfectamente a lo que sería una constatación de la dinámica operativa que se describe en la sentencia: peso de la mercancía transportada, peso de la tara irregular (que coincide de manera aproximada con el del mercurio en el depósito) y resultado de la adición de ambas cantidades.

Resalta la sala el dato particularmente significativo de que con ese camión viajasen ambos ahora recurrentes, como conductor y ayudante, siempre los mismos, cuando lo normal es que cada vehículo fuera servido solamente por un operario.

En fin, el Fiscal hace hincapié en la circunstancia, asimismo expresiva, y que la sentencia pone de relieve, de que el intento de explicación dado por Jose Pedro, que trató de situar la elaboración de esas notas en la empresa de origen en Guadalajara, resultó desmentido, precisamente por el empleado de la misma supuestamente encargado de expedirlas.

Señala también el tribunal cómo este acusado se contradijo en ese intento de explicación y de qué modo la información pericial de que ese material fue objeto está dotada de aplastante racionalidad, mientras que las alternativas propuestas, además de estar aquejadas de contradicciones, no explicarían satisfactoriamente la clase de anotaciones.

Pues bien, como en lo relativo a los otros dos acusados, también en este caso se cuenta con elementos de prueba bien obtenidos, de notable calidad informativa, de los que se extrae la conclusión que guarda más coherencia con la naturaleza de los datos, que, asimismo en este caso, han sido objeto de un ejemplar tratamiento en el plano de la justificación. Por el contrario, en su defensa de la hipótesis alternativa, los inculpados, como se ha visto, han incurrido en contradicciones, y el resultado es que su intento de explicación no sirve para dar cuenta de la función atribuida por ellos a las indicadas notas, según se pone razonadamente de manifiesto en el quinto de los fundamentos de derecho. En consecuencia, el motivo no puede ser estimado.

Segundo

La objeción en este caso es de infracción de ley, por aplicación indebida -se dice- del art. 248 y concordantes del Cpenal . El argumento es que la sentencia presente un vacío argumental en lo relativo a la culpabilidad del recurrente De Ana.

Pero esta afirmación no puede compartirse, una vez que está bien acreditada la existencia del ingenio hidráulico descrito; comprobada su funcionalidad; probatoriamente acreditado que era regular objeto de uso (documentado de la forma que consta); demostrado que el camión era atendido sistemáticamente por dos empleados (los ahora recurrentes), algo que carecería de explicación de no ser por la necesidad de manejar ese dispositivo.

Con tales presupuestos, una vez más la inferencia de la sala se demuestra correcta, y con ella, la implicación de estos dos recurrentes en los hechos, de cuya realización, pues, no hay duda, como tampoco puede haberla de que eran plenamente conocedores de lo que hacían.

Se ha especulado incidentalmente con el ánimo de lucro. Y es claro que las operaciones de referencia producían un lucro ilícito, con el consiguiente perjuicio, y en virtud del mecanismo engañoso descrito. Pues bien, incluso en el caso hipotético, nada probable, de que el acusado De Isabel hubiera contribuido gratuitamente a esa actividad ilegítima, dado el carácter fundamental de su aportación, se habrían dado igualmente respecto de él las exigencias del tipo.

Una vez más, y por todo, este motivo debe ser rechazado.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Claudio y Bartolomé y de Jose Pedro y Pedro Jesús contra la sentencia de la Audiencia Provincial de la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 30 de noviembre de 2004 y declaramos de oficio las costas causadas a instancia estos recurrentes; y se condena a estos recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro García Perez Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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