STS 882/2005, 5 de Julio de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:4473
Número de Recurso1978/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución882/2005
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Daniel contra Sentencia núm. 331 de 23 de junio de 2003 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid dictada en el Rollo de Sala núm. 30/2003 dimanante del P.A. 1744/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha Capital, seguido por delitos de estafa y apropiación indebida contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Lasa Gómez y defendido por el Letrado D. P. Cartagena Delgado, y como recurrido la Acusación Particular D. Gonzalo representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Melchor de Oruña y defendido por el Letrado Don José Luis López Chanes.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valladolid incoó P.A. núm. 1744/2002 por delitos de estafa y apropiación indebida contra Daniel y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 23 de junio de 2003 dictó Sentencia núm. 331 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El acusado Daniel, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, a finales de 1999, contactó con Gonzalo, quien contrató sus servicios profesionales a fin de que el acusado le defendiera como Letrado en un Procedimiento Abreviado que se seguía contra él en Marbella. El acusado poco tiempo después de aceptar dicha defensa, con ánimo de obtener beneficio económico, comunicó a Gonzalo que, realmente, las causas abiertas contra él eran seis, enfrentándose a penas de hasta 14 años de prisión, y por las que podía en cualquier momento ser privado de libertad, cuando en realidad solamente existía un procedimiento P.A. 374/99, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Málaga, derivado de las Diligencias Previas núm. 216/99 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella. El acusado con idéntico ánimo, solicitó a Gonzalo una provisión de fondos alegando que así solventaría su situación de posible privación de libertad, entre otros trámites, y como Gonzalo no disponía de la cantidad solicitada, hubo de pedir parte de ella a su madre, Carmela, que se desplazó a Valladolid desde Guardo, donde reside, y entregó al acusado 1.200.000 pesetas, el 31 de julio de 2000. Posteriormente, Gonzalo, en presencia de Luis Angel, entregó al acusado, siempre como provisión de fondos, otras 300.000 pesetas, en el edificio de los juzgados en Valladolid.

Estas cantidades, el acusado las destinó a usos propios, no a la defensa de Gonzalo, ya que en el único procedimiento que consta abierto contra éste, ni el Letrado Alfredo Herrera, que intervino en la instrucción y elaboró el escrito de defensa, ni el Letrado Navarro Reverte, que intervino en el juicio oral, ni la Procuradora Amaya Berrocal, han percibido honorario alguno.

En noviembre del año 2001 el acusado manifestó a Gonzalo que podría adquirir un vehículo Audi A4, que pertenecía a un cliente suyo que le debía dinero, por muy poco precio. Así, consiguió que Gonzalo le hiciera una primera entrega, a cuenta de la compra, de 50.000 pesetas el 1 de noviembre de 2001, en presencia de Arturo, y el 2 de noviembre de 2001, en presencia de su hijo Claudio, le entregó las otras 200.000 pesetas, para llevarse el vehículo, lo que no se llevó a cabo nunca, quedándose el acusado con el dinero."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Absolvemos a Daniel del delito de apropiación indebida de que venía siendo acusado por la Acusación Particular, y lo condenamos como autor de dos delitos de estafa, ya circunstanciados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, por cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN Y SEIS MESES DE MULTA, con cuota diaria de seis euros (6 euros) y responsabilidad personal de privación de libertad de 1 día por cada 2 cuotas impagadas en caso de impago, sin que exceda de 1 año, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la Abogacía y la Procuraduría por el plazo de un año, así como a indemnización a Gonzalo en 1800 euros (300.000 pesetas) y a Carmela en 7.200 euros (1.200.000 pesetas), y costas de este juicio, exceptuando las de la Acusación Particular, relativas al delito de apropiación indebida.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por la representación legal del acusado Daniel, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose le recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Daniel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim., al haberse infringido del principio constitucional de presunción de inocencia así como alternativamente, se ha infringido lo dispuesto en los arts. 248 y siguientes del C. penal en cuanto a reguladores del delito de estafa.

  2. - Por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 designando al efecto el contenido del documento obrante al folio 22 de las actuaciones .

  3. - Quebrantamiento de forma, previsto en el art. 851 de la LECrim., por manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados

QUINTO

El recurrido Gonzalo impugnó el recurso interpuesto por escrito de fecha 18 de febrero de 2004.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valladolid, Sección cuarta, condenó a Daniel como autor criminalmente responsable de dos delitos de estafa, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, absolviéndole del delito de apropiación indebida, frente a cuya resolución judicial formaliza este recurso de casación, que pasamos seguidamente a resolver.

SEGUNDO

Dando comienzo al estudio de su reproche casacional por el tercer motivo, formalizado por quebrantamiento de forma, denuncia en éste contradicción entre los hechos declarados probados, deducido de que la Sala sentenciadora de instancia declara una relación profesional de prestación de servicios para, a continuación, terminar "diciendo que el condenado engañó al cliente".

El motivo no puede prosperar.

El primer delito de estafa se configura fácticamente a través de la contratación de los servicios profesionales de Daniel, como abogado en ejercicio, para defender los intereses jurídicos de Gonzalo, comenzando por engañar al mismo, bajo la hipótesis de que tenía seis causas abiertas en los juzgados de Marbella, enfrentándose a penas de hasta 14 años de prisión, "y por las que podía en cualquier momento ser privado de libertad", cuando en realidad solamente era una la efectivamente incoada (la reseñada en el "factum"), solicitándole una provisión de fondos "alegando que así solventaría su situación de posible privación de libertad", lo que ya de por sí es un engaño, dada la sugerencia que contiene dicha petición, y después, sin llegar a verificar ni un solo trámite judicial (en tanto que el juicio oral que entonces estaba señalado tuvo que suspenderse a causa de la incomparecencia del recurrente), acto seguido Gonzalo designó a otro letrado, que intervino efectivamente en el plenario. No existe, pues, contradicción, sino un relato de hechos coherente, de cuya subsunción jurídica trataremos más adelante.

TERCERO

El motivo segundo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cuyos particulares demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y f) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Designa como documentos a estos efectos casacionales, el contenido de los folios 22 y 23 de las actuaciones.

Sin embargo, ambos documentos confirman la tesis del perjudicado y están avalados por prueba de contenido personal practicada en el plenario. En efecto, por el primero la esposa de Gonzalo recibe el dinero (procedente de su familia en el extranjero) para adquirir el vehículo de segunda mano que el acusado les dijo podía venderles a buen precio, en tanto que procedía de un cliente que le debía dinero. Por el segundo documento, se acredita el apunte bancario. La cantidad de 300.000 pesetas le fue entregada en mano a Daniel en el edificio de los juzgados de Valladolid, en presencia de testigos. No hay, pues, error alguno en la apreciación probatoria.

CUARTO

Por el primer motivo, formalizado por infracción de ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia la indebida aplicación de los arts. 248 y siguientes, reguladores del delito de estafa, y subsidiariamente, el contenido del art. 74 del Código penal, postulando la apreciación de los hechos probados en continuidad delictiva.

Dentro de la primera censura, el recurrente alega que la conducta del mismo no puede encuadrarse en ningún caso en el tipo delictivo de la estafa por cuanto el desplazamiento patrimonial entra dentro de las relaciones existentes entre cliente y abogado.

El motivo no puede prosperar.

Primeramente, porque no respeta los hechos probados. Así, dice que el primer señalamiento del juicio oral tuvo que suspenderse a causa de la enfermedad del recurrente, cuando esa circunstancia no consta en el relato histórico de la sentencia recurrida. Igualmente, señala que también asesoró a la esposa del Sr. Gonzalo sobre "el tema de la nacionalidad", aseverando que llevaba "varios asuntos a la vez", cuando esto tampoco consta en los hechos probados, intangibles en esta instancia, dada la vía elegida por el recurrente.

Entrando en el fondo de la cuestión sometida ante esta Sala Casacional, parece querer dar a entender el recurrente que basta la relación profesional trabada entre acusado y víctima (abogado/cliente), para que nunca pueda derivarse de los avatares de dicha relación, una actividad delictiva, bien de estafa, bien de apropiación indebida. Nada más lejos de la realidad. Cuando, como ocurre en este caso, tras la captación de un cliente (Gonzalo), lo único que se produce es una serie de engaños, a los que sigue un desplazamiento patrimonial que se produce a causa del error desplegado en la víctima por la conducta del sujeto activo, estamos en presencia del delito de estafa. Veamos cuáles fueron tales engaños sucesivos. En primer lugar, le dijo que tenía seis causas abiertas, cuando en realidad solamente contaba con una. A continuación, que necesitaba tal provisión de fondos para "solventar" la situación de una posible privación de libertad; y finalmente, tras la entrega de la provisión de fondos, le asegura que se encargará de su defensa, siendo así que no consta ninguna actuación llevada a cabo con esa finalidad (ni siquiera acudió al plenario, teniendo en cuenta que, cuando se hizo cargo del asunto, ya estaba calificado por la defensa, correspondiente a otro letrado, ni intervino a la postre en el juicio oral, pues lo llevó otro abogado). Ninguna actividad profesional desplegó, de modo que el engaño es manifiesto.

Tiene declarado esta Sala con reiteración que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito (injusta disminución del patrimonio ajeno). Véase, entre otras, la STS 1362/2003, de 22 de octubre.

Lo propio ocurre en el segundo delito, en el cual el recurrente le ofrece en venta un vehículo a su inicial cliente, el perjudicado Sr. Gonzalo, y tras producirse una inicial entrega de 50.000 pesetas, seguidamente le paga el resto del precio, 200.000 pesetas, sin que el acusado cumpliera con su parte en la obligación, con un engaño que aparece patente.

Tampoco podemos hablar de continuidad delictiva, dado que ambos delitos se producen con un "modus operandi" diferente, pero, sobre todo, se encuentran muy distanciados en el tiempo. En este sentido, nuestra Sentencia 523/2004, de 24 de abril, ya señaló que desde la perspectiva de la homogeneidad del delito continuado por afectar o no a un mismo «modus operandi», hemos dicho reiteradamente que para que pueda apreciarse delito continuado es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos; c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas; e) unidad de sujeto activo; f) homogeneidad en el «modus operandi» por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines (STS núm. 1103/2001, de 11 de junio; STS de 2 octubre 1998, STS de 1 marzo y 6 noviembre de 1995, y STS 1749/2002, de 21 de octubre).

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

Al desestimarse el recurso de casación de Daniel, procede condenarle en costas procesales, por imperativo de lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado Daniel contra Sentencia núm. 331 de 23 de junio de 2003 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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