STS 2552/2001, 27 de Diciembre de 2001

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2001:10371
Número de Recurso1268/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2552/2001
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la Acusación Particular de DIRECCION000 ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que absolvió a Alejandro y a Humberto del delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Antonio Viscor y como recurridos Alejandro y Humberto respectivamente representados por los Procuradores Sres. Olmos Gilsanz y Abajo Abril.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenys de Mar, instruyó sumario 828/91 contra Alejandro y Humberto , por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 29 de Diciembre mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el acusado Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como representante legal de la sociedad TREVEL EXPRESS. S.A., suscribió a principios de la anualidad de 1991 con Dª Concepción y Consejera Delegada de Viajes DIRECCION000 : un contrato de alojamiento en régimen contingente en virtud del cual la empresa TRAVEL EXPRESS S.A. cedía un número conocido de habitaciones en diferentes hoteles para la temporada de verano, realizando asi una contratación que ya se había efectuado anualidades anteriores entre ambas empresas sin que de la misma derivase problema alguno.

En el momento de la suscripción del contrato, por la Consejera Delegada de DIRECCION000 . se entregó a Alejandro un total de cuatro pagarés nominativos por importe de dos millones y medio de pesetas cada uno, con fechas respectivas de vencimiento de 20 de Julio, 20 de Agosto, 20 de Septiembre y 20 de Octubre de 1991. Tales pagarés fueron aceptados por Alejandro , quien afirmó en el "recibí" extendido por la referida entrega haberlos recibido a cuenta de la facturación de la temporada de verano.

En Abril de 1991, los cuatro pagarés fueron endosados al también acusado Humberto , mayor de edad, y sin antecedentes penales, quien los recibió en pago de la cantidad que la adeudaba por los servicios prestados la empresa TRAVEL EXPRESS S.A. con la que colaboraba como transportista.

Posteriormente a estos hechos, la crisis en el sector hotelero perjudicó la buena marcha de TRAVEL EXPRESS S.A. que el 13 de julio de 1991 se vió abocada a promover expediente de quiebra voluntaria ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar.

El 3 de julio de 1991 la empresa DIRECCION000 . requirió de TRAVEL EXPRESS S.A. la cantidad de 10.000.000 pesetas que le había sido entregada a cuenta de la facturación, sin que éste pudiera hacer frente al referido pago, poniendo en su conocimiento la quiebra de la empresa".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolvemos a Alejandro y a Humberto del delito de estafa por el que venían siendo acusados con tosos los pronunciamiento favorables, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular de VIAJES DIRECCION000 , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusación particular, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la LECRim.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española, conforme autoriza el art. 5.4 de la L.O.P.J.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de Diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia absolutoria es objeto de impugnación casacional por la defensa de la acusación particular que ejercitó la acción por delito de estafa. Formaliza dos impugnaciones, sustancialmente idénticas, en las que desde el quebrantamiento de forma del art. 850.1 y desde la vulneración del derecho de defensa, plantea la negativa del tribunal de instancia a suspender el juicio oral ante la incomparecencia de siete testigos que habían sido citados al enjuiciamiento como prueba propuesta por la acusación particular, única parte acusadora en el enjuiciamiento.

Comprobamos que el enjuiciamiento tenía por objeto la depuración de unos hechos calificados por la acusación particular de delito de estafa al imputarse que la empresa de la que era representante legal uno de los acusados se dedicaba a la intermediación en la industria turística. En tal concepto recibió el encargo de reservar habitaciones para la temporada por lo que recibió un dinero como parte del pago del servicio contratado. Ese dinero fue transmitido a una tercera persona, también acusada, que era acreedor de la primera, sin que la contratación pudiera realizarse, segú se declara probado "ante la crisis del sector hotelero" que llevó a la empresa a promover el expediente de quiebra.

Plantea el recurrente que la denegación de la suspensión le ha impedido poder demostrar que cuando el acusado representante de la empresa contrató el servicio y recibió los pagarés nominativos por importe de 10 millones de pesetas no pensaba realizar el servicio contratado por lo que estaríamos en presencia de un negocio jurídico criminalizado. Para su acreditación propuso la testifical de los incomparecidos que estima no sólo pertinente sino también necesaria.

La vía impugnativa que se emplea en este motivo, al igual que los otros previstos en los motivos por quebrantamiento de forma, tiene su fundamento en la indefensión que produce a la parte el vicio procesal que se denuncia.

Así lo ha declarado esta Sala (Cfr. STS. 27.1.95) y el Tribunal Constitucional (Cfr. STC 30/86, de 20 de febrero) afirmando que el vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma.

Pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia.

Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, se ha señalado una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía.

  1. La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. Si se trata de testigos, con expresión de nombre, apellidos, domicilio y residencia, conforme al art. 656 de la ley procesal, bien de forma expresa o como adhesión al escrito de calificación propuesta por otra parte procesal.

  2. La prueba debe ser declarada pertinente por el tribunal y programada su celebración para el juicio oral.

    Los distintos procedimientos previstos en la ley procesal dan lugar a distintos soluciones legales a la denegación de la prueba pues, mientras en el procedimiento ordinario, el art. 659 exige la protesta sin señalar plazo para ejercitada, en el Abreviado, por el contrario, los arts. 792 y 793.2 exigen la reprodución en el juicio oral y, ante la nueva denegación, la formulación de la protesta.

    La declaración de pertinencia por el Tribunal se sujetará a los criterios que antes referíamos sobre la concurrencia de los requisitos expresados y su vinculación con el objeto del proceso teniendo en cuenta, además, la posiblidad de su práctica, pues bien puede ocurrir que una prueba propuesta que sea relevante, funcional y materialmente, no pueda ser practicada en el juicio oral por diversas situaciones que impiden su realización.

  3. Consecuencia de lo anterior es la necesidad de la protesta, en los términos ya señalados para los distintos procedimientos, con la finalidad de plantear ante el tribunal que acordó la denegación de la prueba o, en su caso, quien denegó la suspensión, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta, nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada al tiempo que proporciona criterios que permiten el replanteamiento de la decisión.

  4. Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado o, en su caso, incomparecido no suspendiéndose el juicio oral.

    Este requisito no juega con la misma intensidad en unos casos y otros, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que puede deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial.

    A través de este requisito se posibilita el juicio de pertinencia tanto por el tribunal de instancia, al adoptar su decisión, como por el tribunal de casación al revisarlo.

    La asociación establecida con el contenido esencial del derecho de defensa, exige que la decisión de denegación de la prueba, salvaguarde, en todo caso, el contenido de su derecho a presentar testigos de cargo y de descargo y a preguntar, conforme a los arts. 24.2 CE y 6.3.2 CEDH.

    La resolución de denegar una prueba o, en su caso, de no suspender un juicio oral no puede ser una decisión arbitraria, sino que, como señala la STS 2.3.92, "se trata de un juicio jurídicamente vinculado por las exigencias impuestas en la Constitución, fundamentalmente a través del art. 9.3 de la Constitución".

    1. - El motivo se desestima. Consta en el procedimiento que los hechos imputados acaecieron en el año 1.991 y que el enjuiciamiento de los hechos había sido fijado para el día 9 de diciembre de 1.998 que se suspendió ante la incomparecencia de nueve de los catorce testigos propuestos. En el segundo señalamiento, en el mes de octubre de 1.999, el tribunal comprueba al inicio del juicio la incomparecencia de ocho testigos, básicamente los mismos que incomparecieron al primer señalamiento, y ordena la continuación del juicio resolviendo la solicitud de suspensión tras la audiencia de la prueba testifical presente en el tribunal. Así oye a los dos imputados y a seis testigos, la representante de la empresa que ejerce la acusación particular y otros cuatro representantes, directores y un dueño de distintos hoteles que tuvieron relación con la empresa a la que se imputa la conducta delictiva quienes declararon sobre los hechos y respondieron a las preguntas de la partes y del tribunal. Los testigos incomparecidos eran también directores de hoteles y de agencias con objeto social referido a la industria turística, acordando el tribunal, a la vista del interrogatorio propuesto, que se encontraba suficientemente informado sobre los hechos acordando la continuación del juicio.

    Como expusimos la denegación de la suspensión del juicio oral es una decisión jurídicamente vinculada a la comprobación por el tribunal de instancia de las razones de pertinencia y necesidad para el ejercicio del derecho de defensa, en este caso, de quien ejercitaba la acusación particular. Sobre el hecho de la acusación el tribunal, al tiempo de la denegación de la suspensión, había oído a cinco testigos y acordó la denegación de la suspensión al estar informado sobre los hechos, para lo que tuvo en cuenta no sólo los testimonio oídos sobre lso hechos de la acusación, también que el enjuiciamiento se había demorado en el tiempo, casi diez años, y que los testimonios de los incomparecidos versaban sobre los mismos hechos que ya habían sido objeto de los interrogatorios de los testigos que depusieron en su presencia, como así lo revela el interrogatorio propuesto a los testigos no comparecidos.

    Atendiendo al resultado de la testifical ya practicada y al tiempo desde que ocurrieron los hechos enjuiciados, la decisión de continuar la celebración del juicio oral no es arbitriaria y no perjudicó de forma relevante el derecho fundamental que invoca en la impugnación, toda vez que la prueba que no llegó a a realizarse si bien podría incorporar mas información sobre el hecho, lo oído por el tribunal hasta ese momento era suficiente para conformar una convicción sobre los hechos. Desde esa perspectiva la prueba no practicada era superflua y redundaba en lo que ya había sido objeto de prueba.

    III.

    FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusación particular de VIAJES DIRECCION000 , contra la sentencia dictada el día 29 de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a Alejandro y Humberto del delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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